CREASE EL SEGURO DE ENFERMEDAD A CARGO DEL INSTITUTO PROVINCIAL SEGUROS (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 8863, el día 01 de Septiembre de 1971. Sancionada el día 07 de Julio de 1971.
LEY Nº 4406
Artículo 1º.- Créase el Seguro de Enfermedad, que estará a cargo del Instituto Provincial de Seguros, como entidad aseguradora única. Su objeto es la organización y aplicación de un régimen de servicios médico-sociales, con sentido preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado integral de la salud de la población de la Provincia.
Art. 2º.- El Seguro de Enfermedad tendrá carácter obligatorio para los empleados y obreros en todo el ámbito de la Provincia y que dependan de la Administración Provincial, Municipalidades de la Provincia, reparticiones descentralizadas y autárquicas con exclusión del personal amparado con sistemas similares de afiliación forzosa.
Art. 3º.- El ingreso al Seguro de Enfermedad será optativo para los jubilados provinciales y titulares de pensiones jubilatorias.
Art. 4º.- La reglamentación determinará los familiares del afiliado directo, cuya incorporación al Seguro de Enfermedad quedará costeada por la sola contribución de aquél.
Art. 5º.- Siempre que las posibilidades económica-financieras lo permitan y conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, el Directorio decidirá en cada caso el ingreso optativo al Instituto con cobertura parcial, total, simple financiamiento o reintegros de las prestaciones, de los siguientes grupos de personas:
a) Los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en la actividad privada;
b) Los trabajadores dependientes del Estado Nacional y sus entidades autárquicas;
c) Los trabajadores que ejercieran por cuenta propia una actividad científica o técnica;
d) Los empresarios o empleadores que ejercieran personalmente la dirección o conducción de una empresa o establecimiento;
En estos casos, los aportes serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Los asegurados forzosos y voluntarios gozarán de asistencia médica, odontológica, de laboratorio y farmacia, en la proporción, extensión y forma que establezca el Directorio del Instituto.
Art. 7º.- Los asegurados titulares y familiares que al momento de la revisación médica previa, padezcan de enfermedades crónicas, gozarán de las prestaciones médico-asistenciales que el Directorio determine.
Art. 8º.- Los aportes que efectuaran los afiliados directos y voluntarios, serán fijados por el Directorio del Instituto.
Art. 9º.- El Instituto Provincial de Seguros, aportará al Seguro de Enfermedad, en la medida que su desenvolvimiento requiera, la totalidad de las reservas del “Fondo para Obra Social”, el cual se incrementará con el 90% (noventa por ciento) de las utilidades líquidas que arroje anualmente el Seguro de Accidentes de Trabajo y Responsabilidad Civil.
Art. 10.- El Seguro de Enfermedad prestará asistencia médica, odontológica y de laboratorio y farmacéutica, en la proporción, extensión y forma que se establezca por el Directorio, quien deberá contemplar la formación de una Caja Subsidiaria para el otorgamiento de préstamos que cubran los porcientos a cargo de los asegurados, de la prestación del Seguro de Enfermedad y otros riesgos del mismo carácter, no comprendidos en su régimen.
Art. 11.- Los asegurados tendrán derecho a la libre elección de profesional y clínica y el Decreto Reglamentario establecerá las sanciones para quienes pretendan coartarla.
Art. 12.- Todos lo médicos, odontólogos, laboratorios, Clínicas y Sanatorios de la Provincia, legalmente habilitados para ejercer el arte de curar, podrán trabajar para el Seguro de Enfermedad, siempre que se sometan a los aranceles convenidos con las respectivas asociaciones o entidades profesionales.
Art. 13.- En el Instituto Provincial de Seguros, existirá visible la nómina de los profesionales mencionados en el artículo anterior agrupados por ramos y especialidades.
Art.14.- Las revisiones de los aranceles se harán con las respectivas asociaciones o entidades profesionales.
Art. 15.- Las órdenes que el Instituto emita para la atención médica o de laboratorio, de los asegurados y familiares, no llevarán especificación del profesional o clínica ante las cuales se harán valer, y en ningún caso podrán ser extendidas por facultativos.
Art. 16.- Cuando algún profesional en el arte de curar faltare a las normas establecidas en la presente ley y su Reglamentación, será eliminado de las listas del Instituto. Esta supresión será efectuada previo sumario y será transitoria o definitiva, según la gravedad de la falta comprobada.
Art. 17.- El servicio médico-odontológico del Instituto Provincial de Seguros, tendrá especialmente las siguientes funciones:
a) Censo general de los empleados y obreros de la administración provincial y municipalidades y de los postulantes al Seguro de Enfermedad, a los efectos del artículo 7º;
b) Planificación y ejecución de medicina preventiva y profilaxis, en colaboración con los organismos específicos del Ministerio de Bienestar Social;
c) Control general sobre el tratamiento que reciban o deban recibir los asegurados, siguiendo las normas que se establezcan en el Decreto Reglamentario o en las Resoluciones del Directorio.
Art. 18.- Autorízase al Instituto Provincial de Seguros, a ampliar la cantidad y el porciento de los riesgos cubiertos, como así también practicar la gradual extensión de los beneficios a todos los familiares de los asegurados, siempre que no importen una modificación al monto de la prima.
Art. 19.- En caso de que se produjeran déficits que no pudieran ser enjugados mediante la afectación del Fondo para Obra Social del Instituto Provincial de Seguros, la Provincia se hará cargo mensualmente de los mismos.
Art. 20.- Los superávit que pudieran resultar, serán empleados exclusivamente en:
a) Mantener el Fondo para Obra Social;
b) En el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17;
c) En estudios estadísticos y en planificación y ejecución de medicina preventiva y profilaxis.
Art. 21.- A los efectos del artículo 17, el Instituto Provincial de Seguros deberá confeccionar las fichas médicas de los empleados públicos, pudiendo convenir con los jefes de Repartición de los distintos Ministerios, la oportunidad de hacerlo.
Art. 22.- Las reparticiones de la Administración Provincial y los entes autárquicos descentralizados, deberán suministrar los informes y datos técnicos y estadísticos que les fueran requeridos por el Instituto Provincial de Seguro. Asimismo, éste podrá dirigirse directamente a los organismos de la Nación y demás provincias en todo lo relacionado al Seguro de Enfermedad.
Art. 23.- El Instituto Provincial de Seguros, realizará los estudios estadísticos necesarios y tomará las medidas tendientes a la ampliación del ámbito del Seguro de Enfermedad y la cobertura de otros riesgos de carácter social.
Art. 24.- Derógase el Decreto Ley número 831 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 25.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.