Artículo 1º.- La Fiscalía de Gobierno estará integrada por:
a) El Fiscal de Gobierno;
b) Los procuradores fiscales, y demás funcionarios y empleados cuyo número determinará la ley de presupuesto;
c) El Departamento de Legislación.
Art. 2º.- El Fiscal de Gobierno tendrá las atribuciones señaladas por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia.
No podrá ejercer la abogacía fuera de su función oficial ante los tribunales de cualquier fuero o jurisdicción.
Art. 3º.- En caso de licencia del Fiscal de Gobierno, será reemplazado por el procurador fiscal que designe el Poder Ejecutivo.
En caso de excusación, el reemplazante será designado por el Fiscal de Gobierno en forma rotativa.
Art. 4º.- Son causas de excusación del Fiscal de Gobierno, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:
a) Las que enumera el Código de Procedimientos para la excusación de los jueces;
b) Cuando previamente hubiera dictaminado a favor del particular interesado.
Art. 5º.- El Fiscal de Gobierno es parte legítima como representante de la Provincia en todos los juicios contencioso-administrativos y en los que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción.
Art. 6º.- Al Fiscal del Gobierno, en su carácter de asesor letrado del Poder Ejecutivo, se le dará intervención en todos los asuntos de cualquier naturaleza en que pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia, así como en todo sumario administrativo, cuando los hechos investigados puedan hacer pasibles a los imputados de sanciones que impliquen la separación del cargo.
Dictaminará asimismo en los casos de desacuerdo entre la Caja de Jubilaciones y Pensiones y el Ministerio de Bienestar Social sobre el otorgamiento de jubilaciones, pensiones y subsidios.
Tendrá a su cargo la superintendencia de la Inspección de Sociedades Anónimas, Civiles y Comerciales, y del Régimen legal de las personas jurídicas.
Art. 7º.- El Fiscal de Gobierno es el director de los procuradores fiscales, quienes representan en juicio a la Provincia, mediante poder, ajustándose a las instrucciones que aquél les imparta.
Art. 8º.- Para ser Procurador Fiscal o Funcionario Letrado se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer título de abogado habilitante, con dos años de antigüedad en el ejercicio profesional;
c) Tener veinticinco años de edad.
Art. 9º.- Los procuradores fiscales tienen el libre ejercicio de su profesión, con las siguientes restricciones:
a) No pueden representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales, o administrativos en los que tenga interés la Provincia como parte legítima;
b) No pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.
Art. 10.- Cuando se promuevan acciones judiciales contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, el término para contestar la demanda será de treinta días.
Art. 11.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales podrán solicitar la entrega de los autos originales por un plazo de cuarenta y ocho horas, siempre que no corresponda uno mayor. La
solicitud sólo podrá denegarse cuando razones fundadas lo impidan, indicadas expresamente por el
juez en su resolución, que será inapelable.
Art.12.- En los juicios en que intervenga o resulta responsable la Provincia o sus entidades
autárquicas, el plazo que fijen los jueces a las partes para el cumplimiento de las sentencias, que
condenan al pago de una suma de dinero, no podrá ser inferior a treinta días hábiles, contados a
partir de la notificación personal o por cédula de la resolución que apruebe la planilla de
liquidación, que deberá practicarse en todos los casos. A tal efecto, y si la condenada fuere la
Provincia, Tesorería General, previa intervención de Contaduría General, dispondrá lo necesario
para que los fondos sean girados dentro de los veinte días hábiles de requeridos por el Fiscal de
Gobierno.
Art. 13.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 169, apartado 2º, de la Constitución de la
Provincia, el Fiscal de Gobierno tendrá cinco días para demandar la nulidad ante la Corte de
Justicia, en cuyo caso el Poder Ejecutivo designará un defensor especial.
Dicho plazo se imputará a partir de la notificación de denegada la revocatoria que, previa a la
acción judicial y en el plazo de diez días, deberá intentar el Fiscal de Gobierno ante el Gobernador
de la Provincia o la máxima autoridad competente respectiva.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se enviará al despacho del Fiscal de Gobierno, copia
auténtica de toda ley, decreto, ordenanza, contrato o resolución que hubiese de dictado en forma
contraria a un dictamen suyo.
Art.14.- En todos los juicios en que la parte contraria a la Provincia fuere condenada en costas, se
regularán los honorarios correspondientes al Fiscal de Gobierno y a los procuradores fiscales por
su actuación en el juicio. Los que se regulen al Fiscal de Gobierno serán de propiedad de la
Provincia e ingresados en rentas generales.
Los profesionales que hubieran representado a la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso a
percibir honorarios de ésta.
Art. 15.- Las herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Gobierno o por el Procurador
Fiscal que aquél indique conforme a los siguientes deberes y atribuciones.
a) Intervenir en su sustanciación;
b) Proponer inventariador y martillero;
c) Proponer al Poder Ejecutivo la donación a instituciones de beneficencia de los bienes
muebles que integren el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte
aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y los gastos que deba
necesariamente afrontar;
d) El Fiscal de Gobierno o el funcionario que él designe, serán obligatoriamente curadores.
Art. 16.- Del porcentaje legal que les corresponda a los denunciantes de herencias vacantes, se
deducirá la parte proporcional pertinente para abonar los honorarios de los procuradores en
relación a la parte de la labor profesional que beneficia a los denunciantes.
Art. 17.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales no podrán efectuar transacciones,
desistir o allanarse en los juicios en que intervengan en representación de la Provincia, sin que en
cada caso sean autorizados por el Poder Ejecutivo, y por ley cuando así correspondiere.
Art. 18.- El Fiscal de Gobierno debe ser notificado personalmente en su despacho, de todo juicio
en el cual la Provincia sea parte, a fin de que, por intermedio de los abogados de la Fiscalía, asuma
la defensa de los intereses jurídicos o patrimoniales de la Provincia.
Art. 19.- Los dictámenes que produzca la Fiscalía de Gobierno en uso de las facultades que le
acuerda la Constitución Provincial y las leyes, serán evacuados en forma directa, por el procurador
fiscal que corresponda, bajo su responsabilidad.
Art. 20.- Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo,
Ministros y Secretario General de la Gobernación, de requerir, cuando lo estimen necesario, el
dictamen personal del Fiscal de Gobierno; y la de éste último de avocarse al conocimiento de los
asuntos que considere oportuno.
Art. 21.- A requerimiento del Fiscal de Gobierno, todas las oficinas de la administración y las
entidades autárquicas deberán remitirle en forma directa, los datos, informes, antecedentes y
expedientes administrativos que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido con
preferencia o dentro del plazo que, según la urgencia, señale al efecto el Fiscal de Gobierno.
Art. 22.- La misión del Departamento de Legislación será la de prestar asistencia jurídica en la elaboración de leyes, decretos y ordenanzas, cuando le sea solicitada y colaborar en la actualización de la legislación general.
Art. 23.- Serán funciones del Departamento de Legislación:
a) Redactar anteproyectos de leyes y decretos que fueren solicitados por el Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y Secretario General de la Gobernación;
b) Revisar los proyectos de leyes y decretos que preparen las demás reparticiones de la administración pública;
c) Revisar las ordenanzas municipales;
d) Realizar los estudios necesarios para actualizar las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 24.- El personal del Departamento de Legislación estará constituido por:
a) Un abogado jefe, con el mismo régimen de remuneración e incompatibilidades que el de los profesionales que integran el cuerpo de Procuradores de la Fiscalía de Gobierno;
b) Los empleados que determinará la Ley de Presupuesto.
Art. 25.- El Fiscal de Gobierno propondrá al Poder Ejecutivo las designaciones y ascensos del personal de su dependencia, y aplicará a los mismos las medidas disciplinarias hasta la de suspensión, ajustándose a las disposiciones del estatuto para el personal de la administración pública.
Art. 26.- El Fiscal de Gobierno dictará las resoluciones que estime convenientes a los efectos de la aplicación de esta ley y para el mejor funcionamiento del organismo a su cargo.
Art. 27.- Deróganse los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley número 2.979 (original 1.701); el Decreto Ley número 10/55; el artículo 22 de la Ley número 4.317; el artículo 2º del Decreto Ley número 377/57; el Decreto número 7.061/69 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 28.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.