LEY N° 4514
CONTABILIDAD LEY – MODIFICA DECRETO LEY N° 705/57 – CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 9121, el día 27 de Septiembre de 1972.
Sancionada el día 18 de Septiembre de 1972.

LEY N° 4514
Esta ley se sancionó el día 18 de setiembre de l972.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta N° 9.121, del 27 de setiembre de 1972.
Ministerio de Economía
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Deróganse los artículos 1º a 53º y 71º a 83º del Decreto-Ley Nro. 705/57 y sus modificatorios, que serán reemplazados por los siguientes:
“CAPITULO PRELIMINAR
Alcances de la Ley
Artículo 1º.- La presente ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública, quedando comprendidos en la misma la Administración de los Poderes de Estado, llamada Administración Central, y los Organismos Descentralizados. Para los entes de carácter comercial o industrial esta ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario.
CAPITULO I
Del Presupuesto General
TITULO I
Contenido
Art. 2º.- El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones a gastar acordadas a la Administración Central y a los Organismos Descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.
TITULO II
Estructura
Art. 3º.- La estructura del presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.
TITULO III
Procedimiento
Art. 4º.- El ejercicio financiero comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Art. 5º.- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras. Esta disposición no alcanza a los créditos sancionados por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha. Si al sancionarse el presupuesto general no se incluyeran las erogaciones hechas en virtud de la autorización que este artículo se refiere, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar el crédito necesario con la nomenclatura pertinente.
Art. 6º.- La promulgación de la Ley de Presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
Art. 7º.- Toda ley que autorice erogaciones a realizar en el ejercicio no previstas en el presupuesto general, determinará la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas serán incorporadas al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada. En todo proyecto de ley o de decreto que directa o indirectamente modifique la composición o contenido del presupuesto general, tendrá intervención el Ministerio de Economía, sin perjuicio de la que le compete al ministerio correspondiente.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar erogaciones, que deberá incorporar al presupuesto general, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura:
a) Para cubrir las previsiones del artículo 129 de la Constitución Provincial;
b) Para el cumplimiento de leyes electorales;
c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y transacciones judiciales;
d) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable el socorro inmediato del Gobierno.
Art. 9º.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán “Gastos por cuenta de terceros”; pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados, conforme a las normas pertinentes; y que, por tanto no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán “cumplimiento de donaciones y legados”, pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan. Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.
Art. 10.- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que, para las mismas, se encuentre establecido un término de duración.
Art. 11.- La afectación específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesta por ley.
CAPITULO II
De la ejecución del Presupuesto
TITULO I
De las autorizaciones a gastar
Art. 12.- Las autorizaciones a gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el artículo 13.
Los créditos no afectados por compromisos del cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.
Art. 13.- A los efectos señalados en el artículo 12, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos del presupuesto se destinan a la realización de rogaciones para el cumplimiento de la finalidad prevista al autorizarlos.
Art. 14.- Los créditos del presupuesto no podrán destinase a finalidad u objeto que no sea el enunciado en la asignación respectiva. Se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que necesariamente sean indispensables para concurrir al objeto previsto.
Art. 15.- No podrán contraerse compromisos sin que exista crédito disponible a excepción de los casos previstos en el artículo 8º.
Art. 16.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuestos para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulta imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual;
b) Para la locación de inmuebles, obras, servicios o suministros sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial;
c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos autorizados por ley;
d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.
Art. 17.- Las provisiones, servicios u obras entre dependencia del Estado, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.
Art. 18.- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto, motivo del compromiso y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.
La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinen los artículos 14 a 17 salvo, el caso previsto en los artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Art. 19.- Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto.
Constituye orden de pago el documento, mediante el cual, la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Las órdenes de pago caducarán al año de su entrada en la Tesorería General y, en caso de reclamación del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior.
Art. 20.- Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluído en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago.
La liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituídas en residuos pasivos se hará con cargo a los mismos. Las que no hubieran sido liquidadas o incluídas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales residuos pasivos fueron constituidos, quedarán perimidas a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor se precederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 19º.
TITULO II
De los recursos
Art. 21.- La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Art. 22.- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos.
Art. 23.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.
Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrá así ser declaradas por el Poder Ejecutivo, por la autoridad que sea competente en los organismos descentralizados o bien por las que aquél disponga reglamentariamente.
Tal declaración es de orden interno administrativo y no importará renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.
El decreto o acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constará, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.
Art. 24.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II.
Quedan exceptuados de esta disposición, la devolución de ingresos recibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargo que legalmente queden sin efecto o anuladas, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.
CAPITULO III
Del registro de las operaciones
Art. 25.- Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.
Art. 26.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:
1.- Financiero, que comprenderá:
a) Presupuesto.
b) Movimiento de fondos y valores.
2.- Patrimonial, que comprenderá:
a) Bienes del Estado.
b) Deuda pública.
Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuenta de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado, como así también aquellos que disponga el Tribunal de Cuentas.
Art. 27.- La Contabilidad del presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas de manera que quede individualizados su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:
a) El monto autorizado y sus modificaciones;
b) Los compromisos contraídos;
c) Lo incluído en órdenes de pago;
d) Lo pagado.
Art. 28.- La Contabilidad del Movimiento de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.
Art. 29.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Art. 30.- La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.
Art. 31.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia manteniendo actualizado los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.
Art. 32.- La Contaduría General confeccionará el plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registro.
CAPITULO IV
De la cuenta general del ejercicio
Art. 33.- Antes del 30 de abril de cada año se formulará una cuenta general del ejercicio que deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:
1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno:
a) Monto original;
b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio;
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) Compromisos contraídos;
e) Saldo no utilizado;
f) Compromisos incluídos en orden de pago;
g) Residuos pasivos.
2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro:
a) Monto calculado;
b) Monto efectivamente recaudado;
c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.
4) Detalle de las autoridades por aplicación de artículo 16.
5) Del resultado financiero del ejercicio por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas o acreditadas en cuenta para su financiación.
6) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.
8) De la situación del Tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo.
9) De la Deuda Pública clasificada en consolidada y flotante al comienzo y cierre del ejercicio.
10) De la situación de los Bienes del Estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.
11) Del movimiento de la cuentas a que se refiere el artículo 9º.
A la cuenta general del ejercicio se agregarán los estados con los resultados de la gestión de los organismos descentralizados, a cuyo efecto los términos del ejercicio de éstos se ajustarán a lo que establece el artículo 4º.
Art. 34.- La Contaduría General compilará y completará la Cuenta General del ejercicio y a la remitirá directamente al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo siguiente.
El Tribunal de Cuentas analizará esa documentación e informará sobre los aspectos legales y contables, agregando:
a) Un estado de los saldos de las cuentas de los responsables al comienzo y al fin de cada ejercicio, como indicación de los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta;
b) Un compendio de las observaciones legales formuladas durante el ejercicio;
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la cuenta general del ejercicio, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura por conducto del Ministerio de Economía, antes del 31 de julio siguiente.
Art. 35.- Una comisión bicameral de la Legislatura tendrá a su cargo el examen de la cuenta general del ejercicio.
Esta comisión podrá requerir de las oficinas de la administración provincial los informes necesarios para el mejor desempeño de su misión.
Art. 36.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse antes del 30 de setiembre siguiente; en su defecto la Legislatura tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuentas a los fines de su pronunciamiento.
Si al clausurarse el quinto período ordinario de sesiones posterior a su presentación no existiera pronunciamiento de la Legislatura, la cuenta general del ejercicio se considerará automáticamente aprobada.
CAPITULO V
De la gestión de los bienes de la Provincia
Art. 37.- El patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.
Art. 38.- La administración de los bienes de la Provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:
a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado;
b) Cuando cese dicha afectación;
c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
Art. 39.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de una ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.
Art. 40.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueren adquiridos.
Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bines que reciba.
El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bines en existencia o su venta resulta antieconómica;
b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamos o uso temporario, por el término de dicha labor, dependencia provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado;
c) Cuando el monto de los bienes a transferir, no exceda el límite establecido para la contratación directa por el Capítulo II, Título III, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;
d) Cuando la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.
Art. 41.- Podrán transferirse sin cargo entre reparticiones del Estado o donarse al Estado Nacional, a los municipios o a entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del diez por ciento del monto establecido para la contratación directa.
La declaración de fuera de uso y el valor de rezago estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismo técnico competente y la transferencia se dispondrá por el Poder Ejecutivo.
Art. 42.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.
Art. 43.- En concordancia con lo establecido en el artículo 29, todos los bienes de Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes de Estado deberá comunicarse a la Contaduría General acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones.
CAPITULO VI
Del servicio del Tesoro
Art. 44.- El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 22.
Art. 45.- La Tesorería General de la Provincia, que estará a cargo de un Tesoro General, y las de los Organismos Descentralizados, según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago, correspondiéndoles además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo, sin perjuicio de otras funciones que se les asignen.
Art. 46.- Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.
En particular, no podrán dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería General, o por las contadurías de los Organismos Descentralizados, según corresponda.
Art. 47.- Los fondos que administren las distintas tesorerías serán depositados en el Banco de la Provincia, excepto en las localidades donde no exista sucursal del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos, dando prioridad a los oficiales.
Art. 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 11, el Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Economía, podrá disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros.
Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba presentarse con fondos específicamente afectados.
Art. 49.- El Ministerio de Economía tendrá a su cargo la superintendencia de las operaciones de ingreso de los fondos públicos al Tesoro provincial y su distribución.
Art. 50.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, podrá hacer uso del crédito a corto plazo, independientemente de lo autorizado por las leyes bancarias, para llenar deficiencias estacionales de caja y hasta el monto que fije anualmente la respectiva Ley de Presupuesto.
Art. 51.- El Ministerio de Economía, a requerimiento del Tribunal de Cuentas dispondrá la devolución o transferencia bancaria a la Tesorería General de las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables, cuando éstas se mantengan sin aplicación durante un tiempo injustificado.
Art. 52.- En las distintas jurisdicciones de la Administración Provincial donde se dispusiera el funcionamiento de una Dirección de Administración u organismo que haga sus veces, funcionará una tesorería central dentro de la misma.
Las tesorerías mencionadas centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los libramientos de pago o de entregas, debidamente intervenidos por la Contaduría central respectiva.
Se aplicarán a los jefes de las tesorerías centrales las mismas disposiciones sobre responsabilidad establecidas para el Tesorero General.
Art. 53.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, fijará para cada jurisdicción el monto hasta el cual podrán efectuar pagos directos las distintas tesorería.
CAPITULO VII
Del servicio de Contabilidad
Art. 54.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económicofinanciera de la Hacienda Pública, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.
Art. 55.- La Contaduría General de la Provincia, que dependerá del Ministerio de Economía, estará a cargo de un Contador General, integrando la misma un Subcontador General y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.
Para ejercer el cargo de Contador General y Subcontador General se requerirá título de Contador Público.
El Contador General y el Subcontador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, con acuerdo del Senado. Sus cargos serán inamovibles y los conservarán mientras dure su buena conducta y capacidad.
El desempeño del cargo de Contador General será incompatible con el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia en la medida que ésta fuera compatible.
Art. 56.- Además de las tareas mencionadas en los artículos 25 a 33 y 54 de esta ley, corresponderá a la Contaduría General:
a) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear periódicamente sus existencias;
b) Registrar las operaciones de la Tesorería General;
c) Verificar los balances de rendición de cuentas;
d) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia;
f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.
Art. 57.- Cuando Contaduría General intervenga en actos administrativos presuntivamente violatorios de disposiciones legales y reglamentarias, lo comunicará al Tribunal de Cuentas suspendiendo su trámite y ejecución hasta que aquél se pronuncie. Tal pronunciamiento será comunicado por el Tribunal de Cuentas al Poder Ejecutivo a los fines que corresponda.
Art. 58.- En aquellas jurisdicciones en que funcione una Dirección General de Administración, funcionará una contaduría central a cargo de un contador de la jurisdicción, a quien corresponderá:
a) El registro de la gestión financiero-patrimonial de la jurisdicción;
b) El control interno tendiente a asegurar la regularidad de esa gestión;
c) Las demás funciones que se le adjudiquen por vía reglamentaria.
Serán de aplicación a las contadurías centrales las disposiciones prescriptas para la Contaduría General, en lo concerniente al desenvolvimiento de sus respectivas actividades orgánicas.
Art. 59.- El contador de cada jurisdicción, que dependerá del jefe del respectivo servicio administrativo, tendrá el carácter de agente de la Contaduría General y deberá organizar las contabilidades a su cargo en perfecta correspondencia con las que lleve dicha Contaduría General.”
Art. 2º.- Intercálese dentro del Capítulo II, De la Ejecución del Presupuesto, como Título III, Contrataciones, los artículos 54 a 70 de la Ley Nº 4.292, incorporada al Decreto Ley Nº 707/57 con fecha 12/5/69, con la numeración que corresponda.
Art. 3º.- Incorpórese al artículo 56 del Decreto Ley Nº 705/57 (de acuerdo a la modificación introducida por la Ley Nº 4.292/59) los apartados siguientes:
o) Las reparaciones de maquinarías, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
p) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial.
Art. 4º.- Modifícase el artículo 84 del Decreto Ley Nº 705/57, último párrafo, que quedará redactado de la siguiente forma: “Su remuneración estará equiparada a la de los Camaristas del Poder Judicial”.
Art. 5º.- Modifícase el artículo 87 del Decreto Ley Nº 705/57, que quedará redactado en la siguiente forma: “El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario General, un Secretario de Actuación, un Contador Fiscal General, un Cuerpo de Contadores Fiscales y el personal auxiliar que fije la Ley de Presupuesto”.
“Para ejercer los cargos de Contador Fiscal General y Contador Fiscal, se requerirá título de
Contador Público”.
Art. 6º.- Modifícase el artículo 88 del Decreto Ley 705/57 suprimiéndose el siguiente párrafo: “con título de Contador Público Nacional o expedido por la Provincia de Salta”.
Art. 7º.- Modifícase el artículo 90 del Decreto Ley Nº 705/57, inciso g), que quedará redactado en la siguiente forma: “elevar al Poder Ejecutivo para su remisión a la Legislatura el proyecto de su Presupuesto anual. Si el Poder Ejecutivo resolviera modificar dicho proyecto, ambos, el elaborado por el Tribunal de Cuentas y las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas a la Legislatura”.
Art. 8º.- Modifícase el artículo 90, inciso j), del Decreto Ley 705/57 reemplazándose las palabras “cinco mil pesos” por “quinientos pesos”. En el inciso k) del mismo artículo, reemplazándose las palabras “mil pesos” por “cien pesos”.
Art. 9º.- Modifícase el artículo 91, inciso d), del Decreto Ley Nº 705/57 reemplazándose las palabras “cinco mil pesos” por “quinientos pesos”.
Art. 10.- Modifícase el artículo 100 del Decreto Ley Nº 705/57 que quedará redactado en la siguiente forma: “Los agentes encargados del cumplimiento de actos autoritativos de gastos, salvo en los casos previstos por el artículo 91, inciso a), sólo deberán darle curso una vez intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas o sus contadores Fiscales, según corresponda, o mediante el respectivo decreto de inasistencia”.
Art. 11.- Suprímese, el último párrafo del artículo 101 del Decreto Ley Nº 705/57.
Art. 12.- Modifícase el artículo 122 del Decreto Ley Nº 705/57 reemplazándose las palabras
“dispuestos en el Capítulo anterior” por “dispuestos en el presente Capítulo”.
Art. 13.- Suprímese los artículos 146 – 147 - 48 – 149 – 150 – 151 – 152 – 154 y 155 del Decreto Ley 705/57.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a modificar la numeración de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 705/57) como consecuencia del mayor número de artículos que surge de la presente ley.
Art. 15.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SPANGENBERG Sosa


SPANGENBERG Sosa

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