LEY N° 4582
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS - ARANCEL DE HONORARIOS PARA LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA

Publicado en el Boletín N° 9260, el día 02 de Mayo de 1973.
Sancionada el día 24 de Abril de 1973.

Ley Nº 6157 - "BANCO PROVINCIAL DE SALTA - REMUNERACIONES A PROFESIONALES QUE PRESTARON SERVICIOS DE AUDITORÍA EN EJERCICIOS FINANCIEROS 1982-1983 - EXCLUSIÓN ALCANCES DE LEY Nº 4582 "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.529 - ESTABLECER EL DERECHO DE INSCRIPCIÓN Y REINSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA, EN LA SUMA DE PESOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520), PARA LOS PROFESIONALES QUE SOLICITEN SU INSCRIPCIÓN O REINSCRIPCIÓN EN LAS MATRÍCULAS A CARGO DE ESTE CONSEJO. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.530 - ESTABLECER EL DERECHO DE INSCRIPCIÓN Y REINSCRIPCIÓN EN EL "REGISTRO ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS CON TÍTULOS NO TRADICIONALES", EN LA SUMA DE PESOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520), PARA LOS PROFESIONALES QUE SOLICITEN SU INSCRIPCIÓN O REINSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL A CARGO DE ESTE CONSEJO. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.531 - ESTABLECER EL VALOR DEL DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LA SUMA DE PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100), PARA LAS ASOCIACIONES Y/O SOCIEDADES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.532 - ESTABLECER EL VALOR DEL DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LA SUMA DE PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100), PARA LOS ESTUDIOS DE CONTADORES QUE SOLICITEN SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ESTUDIOS DE CONTADORES -ARTÍCULO 253 DE LA LEY Nº 24.522. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.533 - FIJAR EL MONTO DE CONTRIBUCIÓN POR MANTENIMIENTO DE MATRÍCULA Y PARA ATENDER GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE DISPONE EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 30 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.134 - "REGLAMENTO DE MATRÍCULA Y REGISTROS, EN PESOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 1.520), CUANDO EL PERÍODO DE LICENCIA ACORDADO SEA POR UN (1) AÑO. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.534 - FIJAR EN EL VALOR DE PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 2.840) EL ARANCEL DE LA CONSULTA POR EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO A MATRICULADOS PARA EL AÑO 2022. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.535 - ESTABLECER UN RÉGIMEN MENSUAL PARA EL PAGO DE LA CUOTA DEL DERECHO DE EJERCICIO PROFESIONAL AÑO 2022. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.536 - FIJAR LA CUOTA MENSUAL POR DERECHO DE EJERCICIO PROFESIONAL POR EL AÑO 2022 Y A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2022 EN PESOS NOVECIENTOS NOVENTA ($ 990), ASIGNÁNDOSE A LA UNIDAD MATRÍCULA EN PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 880), Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS SOLIDARIOS PESOS CIENTO DIEZ ($ 110). "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA Nº 3.538 C.P.C.E.S Y Nº 781 C.S.S. - FIJAR LAS NUEVAS ESCALAS DE VALORES POR DERECHO DE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS POR LAS ACTUACIONES PROFESIONALES TIPO A, B, C Y D. "

AVISOS GENERALES - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE SALTA - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.572 - SUSTITUIR EL ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.891, DEL 19 DE FEBRERO DE 2018, QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO I DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. "


LEY Nº 4582
Esta ley se sanciono el día de 24 de abril de 1973.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 9.260, del 2 de mayo de 1973.
Ministerio de Economía
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Derogase la Ley número 1.169, Decreto - Ley número 55/62 y Decreto – Ley Nº 215- E/62.
Artículo 2º.- Apruébase el Arancel de Honorarios siguiente, para los Graduados en Ciencias
Económicas de la provincia de Salta:
“CAPITULO I
Artículo 1º.- Los profesionales en Ciencias Económicas inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Salta, estarán sujetos en jurisdicción de la misma, a las disposiciones del presente régimen arancelario.
Artículo 2º.- Este arancel rige únicamente las relaciones por servicios profesionales prestados sin relación de dependencia y por cuenta propia. Podrán los profesionales pactar libremente honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza e importancia excepcional de las tareas a realizar. Será nulo todo acuerdo de voluntades por suma menor.
CAPITULO II
De los Honorarios en Materia Judicial
Artículo 3º.- Cuando se trate de informes periciales en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios o universales, en cualquier fuero o jurisdicción, regirá la siguiente escala mínima aplicable sobre el monto del juicio interviniendo un solo profesional:
De $ _____ Hasta $ _____ %
1.- _______ 11.000.- ___ Del 9 Al 10
11.001.- __ 22.000.- ____ Del 8 Al 9
22.001.- __ 111.000.- ___ Del 6 Al 8
111.001.- _ 222.000.- ___ Del 5 Al 6
222.001.- _ 1.111.000.- _ Del 4 Al 5
1.111.001.- _En Adelate _ Del 3 Al 4
La fórmula que se indica a continuación, será utilizada para la determinación de los honorarios indicativos en materia judicial, para profesionales en ciencias económicas que actúan ante la Justicia de la provincia de Salta:
Honorarios Indicativos = (Monto del Juicio x %Escala indicativa Art. 4º) x 0,50 + (Horas estimadas o reales informadas por el profesional interviniente) x (Base horaria profesional $ 70.-) x 0,50. (Modificado por Art. 1º de la Ley 7428/2006)
Artículo 3º Bis.- En las causas judiciales en las que intervengan profesionales en ciencias económicas, cuando no hubiere convenio entre las partes, el Juez o Tribunal que entienda en ellas deberá regular los honorarios conforme a los siguientes criterios:
a) El monto de la condena, sentencia o transacción en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria.
b) La complejidad del asunto o proceso.
c) El mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por la calidad y el tiempo insumido en la realización del trabajo.
d) El resultado obtenido en el pleito.
e) La utilidad que tuviese el asunto para el futuro.
(Artículo incorporado por Art. 2º de la Ley 7428/2006)
Artículo 4º.- Los honorarios resultantes de la aplicación de la escala del artículo anterior, se regularán también en los siguientes casos y con las modificaciones que se detallan:
a) Totalmente:
1) En las tasaciones de acciones, bonos o títulos que no se cotizan habitualmente en la Bolsa, o que por cualquier causa debe procederse a su tasación.
2) Determinación del haber del causante, en las sucesiones, si para ello se debe compulsar libros de contabilidad, llevando o no en forma y otras fuentes de información.
3) Estimaciones de valores de llave, marcas, regalías, concesiones y de otros valores de naturaleza análoga.
4) En los juicios sucesorios cuando el Contador intervenga como inventariador o partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias, en las cuales el monto se encuentra integrado por acciones, derecho y/o participaciones en sociedades comerciales y empresas unipersonales o sociedad civiles que realicen sus negocios en forma de explotación comercial.
5) Cuando el profesional desempeñe las funciones de liquidador de averías marítimas de sociedades civiles y comerciales, de seguro o de cualquier otra índole, sobre los ingresos en función de las modalidades del caso y apreciando las circunstancias que influyen en la determinación de aquéllos.
6) En los juicios de cualquier fuero o jurisdicción, cuando el profesional actúe como recaudador judicial. (Inciso incorporado por el Art. 3º de la Ley 7428/2006)
b) La mitad:
1) Certificación de saldos bancarios.
2) Valuación de títulos, bonos o acciones que se coticen habitualmente en la Bolsa.
3) Valuación de bienes cuando se justiprecie sobre la base de una valuación fiscal o tasación judicial.
4) Certificación de inversiones en empresas comerciales, salvo que para ello deba realizarse un estudio de los rubros del Activo y Pasivo.
5) En las rendiciones de cuentas por administración de bienes sobre el monto que resulte de sumar las entradas y salidas de la cuenta rendida.
6) Cuando el profesional intervenga únicamente en las operaciones de Inventario sobre el monto verificado.
7) Por la intervención de los estados de cuentas en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles o comerciales sobre el valor del Activo determinado, cuando haya inventario a la fecha de la disolución y/o liquidación. Si fuera necesario realizarlo, se agregará el arancel establecido por el artículo 26 del Capítulo III de la presente ley.
8) En las medidas precautorias en caso de compulsas y/o certificaciones, sobre el saldo deudor que estableciere el perito informante.
c) Dos veces:
1) Por la actuación como interventor o administrador judicial o asesor contable en intervenciones o administraciones judiciales de sociedades comerciales o empresas unipersonales o sociedades civiles que realicen sus negocios en forma de explotación comercial, tomando como base para la regulación la totalidad de los ingresos de las mismas durante el tiempo que dure la actuación profesional o sobre el monto del Activo y Pasivo administrado, si este último fuera mayor en proporción al tiempo de actuación y sobre la base de doce (12) meses.
2) Cuando el profesional desempeñe las funciones de árbitro, arbitrador o amigable componedor. Los honorarios profesionales detallados en este artículo serán considerados en forma independiente por cada tarea profesional.
Artículo 5º.- Cuando intervienen dos (2) profesionales en Ciencias Económicas con derecho a percibir honorarios, deberá reducirse en una cuarta parte la cantidad que le corresponde a cada uno, extendiéndose la reducción hasta un tercio del total de cada uno si intervinieren más profesionales.
Artículo 6º.- Por la actuación como síndico de los concursos se aplicará los artículos 289 y concordantes de la Ley Nº 19.551.
Artículo 7º.- A los efectos del artículo 3º entiéndese por monto del juicio:
a) Para los informes periciales donde exista monto de demanda o reconvención, se tomará dicho monto o el de la sentencia si fuera mayor.
b) En caso de no existir monto de demanda o reconvención, se determinará el honorario en base a la cantidad resultante de la pericia, siempre que ésta no fuere inferior al 75% del monto de las cuentas analizadas en cuyo caso se tomará este último como base para la regulación de honorarios.
c) Cuando no exista monto conocido y que no se encuadre en los casos antes expuestos para aplicar el artículo 3º dicho monto será fijado por el Juez teniendo en cuenta:
1. El monto de la operación, acto o contrato;
2. La importancia, amplitud y méritos de los trabajos presentados;
3. La complejidad y carácter de la cuestión planteada;
4. La trascendencia moral y económica que para las partes revista la cuestión en debate.
d) En el caso de rechazo total de la demanda o de desistimiento, el total de lo reclamado.
(Inciso incorporado por el Art. 4º de la Ley 7428/2006)
Artículo 8º.- Para fijar los honorarios se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Conceptúase “pericia” o “informe pericial”: La opinión científica emitida por uno o más profesionales en Ciencia Económicas sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial en asuntos contenciosos o voluntarios, a efectos de tomar una decisión para resolver el mismo.
b) Conceptúase “compulsa”: El informe emanado de uno o más profesionales en Ciencias
Económicas sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre medida precautoria peticionada en juicio. Si la “compulsa” se convirtiera en medio de prueba para tomar decisiones, se considerará “pericia” a los fines de la regulación.
c) Conceptúase “certificación”: A la constancia firmada por uno o más profesionales en Ciencia Económicas asentada en un documento privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones contables por la que aquél o aquéllos aseveren la autenticidad de su contenido respecto de los asientos originales, como así que figuren en libros llevados legal y regularmente.
Artículo 9º.- Cuando las partes transen o se desista de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se regulará aplicando las siguientes normas:
a) Si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá según lo determinan los artículos 3º y 4º de la presente ley.
b) Si no se hubiesen presentado las conclusiones, los Jueces apreciarán la labor realizada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada, la que no podrá ser inferior al 30% de los honorarios que correspondiere.
Artículo 10.- Las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas en los artículos precedentes, serán resueltas por aplicación de principios de las materias a fines del presente arancel, a cuyo efecto el Juez podrán recabar el asesoramiento técnico del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Artículo 11.- Los gastos originados por las tareas que realizare el perito dentro de su jurisdicción, así como los gastos y viáticos que demandare la tarea de ejecutar fuera de la localidad donde se encuentra habilitado para actuar, deberán serle abonados independientemente de sus honorarios, debiendo la o las partes depositar por anticipado el importe que estime el perito, previa aprobación judicial.
También los profesionales podrán formular, en el escrito donde se peticione la regulación, la estimación fundada de sus honorarios.
Artículo 12.- La regulación de honorarios una vez consentida es título ejecutivo y da derecho a perseguir su cobro contra el condenado en costas o la parte que hubiere propuesto la pericia. El vencedor ejecutado tendrá derecho a repetir del vencido lo que hubiera pagado por los honorarios regulados al perito. El trámite para que el cobro de los honorarios es el del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el Título XIV Sección 1ª del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Artículo 13.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, ordenar la devolución de exhortos, o expedir testimonios ni de certificados del mismo que suplan su devolución, aprobar transacción, admitir desistimiento, su derogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados, a menos de afianzar sus pagos con garantías adecuadas, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga.
Artículo 14.- No podrán los Jueces, en cualquiera de los fueros, hacer designaciones de profesionales en Ciencia Económicas en forma directa en: pericias, compulsas y liquidaciones de sociedades, cuenta particionaria en los juicios sucesorios, intervención de los estados de cuentas, en las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y comerciales como en las pericias de rendición de cuentas y en todos los casos previstos especialmente en este Capítulo. Las designaciones respectivas se harán en todos los casos, salvo pedido por acuerdo de partes, por sorteo exclusivamente. Igual procedimiento se adoptará en los Juzgados de Instrucción y del Crimen, cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, tanto en la sustanciación del sumario, como al iniciarse el juicio en el plenario.
Exceptúase el caso previsto en la Ley 4.521.
Artículo 15.- Los sorteos de profesionales en Ciencia Económicas inscriptos en las distintas listas se harán en la oportunidad que fije la autoridad judicial competente, previa notificación de día y hora al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Artículo 16.- Es obligación del profesional designado en juicio aceptar el cargo en el término que estuviese fijado. El solo vencimiento de los plazos para aceptar el cargo o presentar la pericia o trabajo, determinará la sustitución o la remoción en su caso del perito, y la eliminación de la lista de pleno derecho, salvo que los Jueces por causas que estimen atendibles invocadas en el transcurso del término fijado decidan prorrogarlo. El profesional que renuncie sin causa fundada a alguna designación, no será repuesto en la lista, ni incluido en la correspondiente al año siguiente.
Artículo 17.- Para ejercitar el contralor y fiscalización como así también el estricto cumplimiento de las precedentes prescripciones, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Salta tiene personería para actuar en todos los fueros e instancias judiciales.
CAPITULO III
Honorarios en materia Administrativa y Comercial
Artículo 18.- En los casos de constitución o transformación de sociedades, el honorario de los profesionales de Ciencia Económicas, por la redacción de contratos, estatutos y por asesoramiento de carácter financiero, económico, impositivo y contable, será el que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la base del activo más compromisos o monto de las transacciones el que sea más representativos:
Más de Hasta Más Sobre el exc. de
$ 1.000.- $ 50.- 7 % $ 100.-
$ 1.000.- $ 2.500.- $ 113.- 5,5 % $ 1.000.-
$ 2.500.- $ 5.000.- $ 195,50 4,25 % $ 2.500.-
$ 5.000.- $ 7.500.- $ 301,75 3 % $ 5.000.-
$ 7.500.- $ 10.000.- $ 376,75 1,75 % $ 7.500.-
$ 10.000.- $ 25.000.- $ 420,50 1,5 % $ 10.000.-
$ 25.000.- $ 50.000.- $ 645,50 1,25 % $ 25.000.-
$ 50.000.- $ 100.000.- $ 958.- 1 % $ 50.000.-
$ 100.000.- $ 300.000.- $1.458.- 0,75 % $ 100.000.-
$ 300.000.- en adelante $ 2.958.- 0,50 % $ 300.000.-
Artículo 19.- En los casos de transformación o fusión de sociedades o transferencia de fondos comercial o constitución de sociedades comerciales con aportes de bienes, excediendo el capital social o activo de $ 2.000.- se requerirá que sea certificado exclusivamente por Contador Público el Balance o Inventario de Bienes que sirva de base a la operación. Aplicándose el arancel del artículo 23.
Artículo 20.- Por la organización o reorganización integral de la estructura administrativa contable, se aplicará cuatro veces la escala del artículo 18.
La organización a que se refiere este artículo comprende la planificación y puesta en marcha de toda la estructura administrativa contable de un ente nuevo y concretada en un manual de procedimientos partiendo de la idea inicial de los fundadores.
Por la organización o reorganización parcial de implantación de sistemas, considerándose por tal la planificación y puesta en marcha desde el punto de vista administrativo y contable de uno o más sistemas particulares dentro de una organización, a ensamblar con la estructura general, se aplicará como mínimo el 25% de la escala del artículo 18.
Artículo 21.- Por asesoramiento en materia administrativa contable, consultas o supervisión de sistemas u organizaciones, el honorario será convencional de acuerdo a su importancia.
Artículo 22.- Por la labor desarrollada como síndico de Sociedades, el honorario mínimo será el resultante de calcular el 15% de la escala del artículo 18, aplicado por cada mes del ejercicio.
Podrán tomarse como base de cálculo el balance del ejercicio anterior o el de iniciación de actividades en su caso, ajustándose el honorario en base a los estados de cierre de ejercicio. Si además de la función de Síndico la labor comprendiera la auditoria de balance del ejercicio con el alcance del artículo 23, el honorario será el resultante de calcular el 20% de la escala del artículo 18, determinado en la forma detallada en el párrafo anterior.
Artículo 23.- Por la auditoria del balance del ejercicio, que comprende las tareas de verificación, dictamen e informe correspondiente, se aplicará la escala del artículo 18.
Si al mismo tiempo se prestaran los servicios detallados en el artículo 21, ambos honorarios serán aplicados independientemente uno de otro.
Artículo 24.- Por la auditoria parcial de cuentas, sistemas o estados, que comprende la verificación de un número de cuentas o de un sistema particular dentro de una organización; o de estados periódicos condensados de movimientos administrativos contables, referidos a un aspecto definido y parcial dentro de la estructura global del ente, que incluye la tarea de verificación, informe y dictamen sobre el tema de la auditoria convenida, los honorarios calculados conforme a la escala tendrán por base los montos o importes analizados.
Los honorarios calculados conforme a la escala del artículo 18 tendrán por base el monto del rubro analizado.
Artículo 25.- Por la implantación de un sistema de costos y por el estudio y determinación de los mismos, el honorario será convencional.
Artículo 26.- Por la intervención y dirección en el relevamiento y valuación de inventarios el honorario mínimo será igual a 2 veces el fijado en la escala del artículo 18, aplicándose el mismo sobre el monto del inventario determinado.
Artículo 27.- Por el análisis e interpretación de estados contables, mediante la interpretación de los hechos económicos reflejados por los mismos, a través del empleo del coeficientes, índices o porcentajes u otros métodos que posibiliten una evaluación objetiva de la gestión cumplida, instrumentado en un informe detallado, el honorario será convencional pero no inferior al 50% de la escala del artículo 18.
Art. 28.- Por estudios especiales, como ser: determinación del “valor llave”, valuación de acciones y obligaciones y otros estudios, el honorario a aplicarse será convencional de acuerdo a los períodos de tiempo considerados, a los elementos analizados, a la envergadura y nivel operativo del ente, el grado de dispersión de sus actividades, debiendo correlacionarse estos indicadores no limitativos con el honorario establecido por la auditoria de balance de ejercicio y con el correspondiente análisis de tendencia e investigaciones financieras.
Artículo 29.- Por el análisis de tendencias e investigaciones financieras de varios ejercicios (tres o más), que comprende las tareas de investigación con el objeto de determinar tendencias o evolución del ente, apelando a técnicas de proyección, ajustes de resultados y labores estadística de datos, será convencional pero no inferior al artículo 18.
Artículo 30.- Por cualquier otro estudio especial o asesoramiento de tipo económico financiero, para la implantación de empresas o actividades y de análisis de la situación o porvenir de las mismas, tales como análisis de mercado, evaluación de proyectos, presupuestos, y programas financieros, estudios sobre productividad técnica o económica, localización de industrias y otras investigaciones y estudios, el honorario será convencional debiendo tenerse en cuenta el artículo 28 de este Capítulo.
Artículo 31.- Los Bancos particulares, oficiales o mixtos, los organismos oficiales provinciales o municipales y las reparticiones nacionales que funcionen en el territorio de la Provincia, deberán exigir que los balances comerciales, estados patrimoniales, y manifestaciones de bienes en general, sean certificados por profesional de Ciencias Económicas inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta.
CAPITULO IV
De los Honorarios en Materia Tributaria
Artículo 32.- Por la determinación del rédito imponible, regirá el siguiente honorario para cada ejercicio fiscal:
a) Renta del suelo y capitales mobiliarios: el 3%o sobre los ingresos brutos más deducciones, hasta $ 50.000,-, más el 2%o sobre el excedente, sumando todas las propiedades e inversiones del contribuyente.
b) Renta de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y de servicios, se aplicará sobre los ingresos brutos más deducciones 1/3%o hasta $ 250.000,- más 1%o sobre el excedente de $ 250.000.-.
c) Renta del trabajo personal: el 1 ½%o de los ingresos brutos más deducciones.
Artículo 33.- Por el estudio y determinación del conjunto individual de réditos, el honorario será el 30% de la escala establecida en el artículo 18 que se aplicará sobre la suma de bienes y deudas del patrimonio del contribuyente.
Artículo 34.- Por el estudio y determinación del Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes, el 30% de la escala establecida en el artículo 18, que se aplicará sobre la suma del activo y pasivo ajustado.
Artículo 35.- Por el estudio y determinación del impuesto a las Ventas el ½%o sobre el monto bruto de ventas o servicios gravados hasta $ 1.000.000 más el ¼%o sobre el excedente.
Artículo 36.- Por el estudio y determinación del Impuesto de las Actividades Lucrativas y tasas municipales, con base y mecanismo de liquidación similar al primero el 50% de la escala del artículo anterior aplicado sobre el monto bruto de ingresos. Cuando sea necesario efectuar estudio y determinación en base al Convenio Multilateral se aplicará el 100% del artículo 35 sobre el monto bruto de ingresos.
Artículo 37.- Por el estudio y determinación del Impuesto a las Ganancias eventuales se aplicará sobre el monto de venta, más costos de adquisición y deducciones el 2%o hasta $ 50.000, más el 1%o sobre el excedente.
Artículo 38.- Por el estudio y determinación del Impuesto a la Educación Técnica, se aplicará sobre los montos imponibles el 1%o hasta $ 100.000, más el ½%o sobre excedente.
Artículo 39.- Por la confección y certificación del Balance Fiscal de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios o de servicios, a los efectos del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, se aplicará sobre el patrimonio del causante el 10%o hasta $ 100.000, más el 6%o sobre el excedente.
Artículo 40.- Cuando se modificaran o se sancionasen leyes impositivas, los honorarios profesionales por las tareas específicas que los mismos demandaren, se determinarán por analogía con lo prescripto en el presente Capítulo, quedando facultado el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta a dictar resolución reglamentando los honorarios respectivos, la que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- Por la atención, representación y patrocinio en actuaciones fiscales administrativas y en instancias de reconsideración y apelación, los honorarios se calcularán:
a) Atención durante el período de la verificación fiscal a convenir con un mínimo de $ 500;
b) Contestación de la vista, el 10%o de la pretensión fiscal, estando incluido en este monto el honorario por la labor profesional del inciso anterior, si se realizó con un mínimo de $ 500;
c) Recursos de reconsideración: se hubiera o no intervenido en la parte procesal de los incisos a) y b) corresponderá el 70% del monto fijado en el inciso b);
d) Recursos de apelación: se hubiere o no intervenido en la parte procesal de los incisos a), b) o c), corresponderá el 70% del monto fijado en el inciso b).
Artículo 42.- Los honorarios se considerarán devengados para el caso del inciso b) del artículo anterior en el momento de presentar la contestación de la vista y para los casos del inciso c) y d) del mismo artículo, el 40% al presentar el recurso, el 40% al terminar con la presentación de toda prueba y el 20% al dictarse sentencia.
CAPITULO V
De los Honorarios en Materia Actuarial
Artículo 43.- Por informes técnicos actuariales, tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas y otros de la misma naturaleza, el honorario será de $ 50 por plan.
Artículo 44.- Por certificación de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación regirá el siguiente honorario:
a) En seguros, 1 ½%o de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondiente a las pólizas o denominación equivalente, bonos, títulos o certificados. El honorario no será inferior a $ 30,00 en total.
b) En capitalización, el 1% de la primas o cuotas brutas del año (ejercicio), correspondiente a las pólizas, bonos, o certificados. El honorario no será inferior a $ 30 en total.
c) Cuando las primas de las compañías de seguros exceden de $ 300.000, los honorarios serán de $ 450, más el 1%o sobre el excedente de esa suma.
d) Cuando las primas de las sociedades de capitalización exceden de $ 200.00, los honorarios serán de $ 200, más el 0,75 por mil sobre el excedente de esa suma.
Artículo 45.- Por el asesoramiento técnico actuarial, el honorario será el 50% del establecido por el artículo 51. Este honorario es independiente del que corresponda por la certificación de las reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 46.- El Consejo Profesional de Ciencia Económicas de Salta, fijará los Derechos de Inscripción en la matrícula y por el derecho anual del ejercicio de la Profesión. Así también fijará los aranceles a abonar por las constancias o certificaciones que otorgue.
Artículo 47.- Los gastos y viáticos producidos por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional serán independientes de los honorarios y se fijarán por libre acuerdo de partes, los que no podrán ser inferiores a los fijados por el Poder Ejecutivo provincial para sus funcionarios.
Artículo 48.- Los dictámenes, informes y/o certificaciones reglamentados por la presente ley, no tendrán validez sin la autenticación de la firma del profesional por parte del Consejo Profesional de Ciencia Económicas. Dicha autenticación se realizará previa comprobación de haber dado cumplimiento a las normas que rigen el ejercicio de la profesión y una vez depositados los importes de los honorarios fijados por esta ley, a la orden del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Artículo 49.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas queda facultado para exigir que todos los honorarios establecidos por la presente ley, sean depositados a su orden, debiendo reintegrar al profesional interviniente, como mínimo el 90% de los mismos. El remanente se aplicará para la atención de gastos de funcionamiento, servicios para matriculados e inversiones que hagan a dichos fines.
Artículo 50.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas reglamentará la forma y modo de la percepción de los honorarios, contribuciones y reintegros establecidos en la presente ley.
Artículo 51.- Los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, están obligados a suministrar al mismo todas las informaciones que se les soliciten, a los fines del cumplimiento de las presentes disposiciones y sus concordantes.
Artículo 52.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, será la entidad competente para entender en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente ley.”
Artículo 3º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley, excepto la Ley Nº 4.521 que queda vigente.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes de la Provincia y archívese.
SPANGENBERG Sosa


SPANGENBERG Sosa

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