LEY N° 4806
CREACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES, EN EL ÁREA DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 9438, el día 01 de Febrero de 1974.
Sancionada el día 20 de Diciembre de 1973.

LEY Nº 4806

Artículo 1º.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley 5534/1980).

Artículo 2º.- Sin perjuicio de cuanto sea de su competencia, el Departamento de Cooperativas y Mutualidades será el órgano local competente de aplicación de la Ley Nacional número 20.337 y, además, tendrá a su cargo:
1. Cultura Cooperativa
a) Difundir los principios de la cooperación y del mutualismo por todos los medios que se juzguen convenientes en forma directa o en combinación con las entidades educacionales oficiales o privadas;
b) Promoción de la enseñanza del cooperativismo en todos los establecimientos primarios, secundarios y especiales dependientes de la Provincia;
c) Colaborar con las cooperativas en su labor educativa;
d) Propiciar e intervenir en reuniones zonales, provinciales, nacionales e internacionales de cooperativismo;
e) Efectuar publicaciones periódicas sobre la especialidad y mantener un servicio de informaciones relacionado con las cooperativas;
f) Organizar una biblioteca sobre cooperativismo;
g) Promover la formación de un instituto provincial de estudios e investigaciones cooperativistas.
2. Fomento
a) Realizar las investigaciones tendientes a la planificación cooperativa de la economía;
b) Realizar estudios sobre las condiciones socio-económicas de zonas insuficientemente productivas o improductivas con miras a crear cooperativas que impulsen el desarrollo de las mismas;
c) Fomentar de manera especial la creación de cooperativas integrales en las zonas rurales de toda la Provincia con miras de lograr el auto impulso y desarrollo de zonas marginadas e integrarlas en el marco general de la economía provincial;
d) Proporcionar asesoramiento técnico a las entidades cooperativas, a los ciudadanos que se agrupen con la finalidad de organizar tales instituciones y actuar en estrecho contacto para concretar colaboración reciproca con los organismos oficiales o privados que de una u otra forma tengan vinculación con el movimiento cooperativo;
e) Vincular a las cooperativas con las instituciones de crédito y obtener su apoyo financiero.
3. Registro y Control
a) Aconsejar el otorgamiento o retiro de la personería jurídica y la aprobación de las reformas estatutarias de las cooperativas;
b) Llevar los antecedentes de las cooperativas y mutualidades de la Provincia;
c) Organizar el registro de las cooperativas en general y mutualidades;
d) Vigilará el cumplimiento por parte de las cooperativas y mutualidades de las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias;
e) Efectuar el estudio de los balances, cuenta de excedentes y pérdidas, memorias y actas, así como el régimen y la contabilidad en general de las cooperativas y mutualidades;
f) Inspeccionar periódicamente la administración social de las mismas;
g) Realizar el control de las asambleas;
h) El registro y control de las cooperativas escolares lo realizará un departamento especializado. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 5534/1980)

Art. 3º.- Las cooperativas escolares deberán ser integrables, tomando participación activa maestras, alumnos y padres de los mismos, ejerciendo éstos la representación de aquéllos a los efectos legales. El régimen de las mismas será reglamentado en forma especial con arreglo a la presente ley.

Art. 4º.- El Departamento de Cooperativas y Mutualidades, estará a cargo de un Jefe de Departamento. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 5534/1980).

Art. 5º.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley 5534/1980).

Art. 6º.- Sin perjuicio de las incompatibilidades constitucionales y las establecidas por las leyes anteriores, será incompatible el cargo de Jefe de Departamento y demás jefes con el desempeño de funciones de gastos, asesor, gerente o directivo de cooperativas o mutualidades y de empresas que por su naturaleza y fines de lucro representen intereses contrarios al desarrollo del sistema cooperativo. (Modificado por el Art. 4 de la Ley 5534/1980)

Art. 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomará de rentas generales con imputación a la misma.

Art. 8º.- Derógase el Decreto Ley 397 del 21 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 9º.- Por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, se dictará, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley, el decreto reglamentario de las funciones y organización interna del Departamento de Cooperativas y Mutualidades. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 5534/1980)

Art. 10.- Comuníquese, etc.


JULIA DEL C. C. DE VAKULSKI - Abraham Rallé - Roberto R. Chuchuy - Nicolás Taibo 

Salta, 31 de diciembre de 1973.
Ministerio de Bienestar Social Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
RAGONE - Canónica

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