LEY N° 5015
JUBILACIONES - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – MODIFICA DECRETO Nº 15/76 - APORTES Y CONTRIBUCIONES.

Publicado en el Boletín N° 10032, el día 22 de Julio de 1976.
Sancionada el día 10 de Julio de 1976.

LEY Nº 5015
Esta ley se sancionó y promulgó el 10 de julio de 1976.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 10.032, del 22 de julio de 1976.
Ministerio de Bienestar Social
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Derógase el artículo 38 del Decreto Ley Nº 15 de fecha 21 de abril del año en curso.
Art. 2º.- Mantiénese en vigencia el artículo 1º del Decreto Ley Nº 21 de fecha 16 de setiembre de
1975, el que textualmente dice:
“Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Ley Nº 77/56, el que queda redactado de la
siguiente forma:
Art. 2º.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen del Decreto Ley número 77/56 y sus
modificaciones, el Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de
Estado, Magistrados del Poder Judicial, Legisladores, Intendentes, Concejales Municipales,
Funcionarios, Empleados y Obreros de la Administración Pública provincial, Bancos Oficiales,
Reparticiones e Instituciones Autárquicas, Municipalidades de Capital y Departamentos, Personal
de Servicio de Cuentas Especiales, Obras Sociales, Reparticiones e Institutos, cuyos sueldos sean
pagados con fondos públicos provinciales o administrados por el Estado provincial, total o
parcialmente, ya sea mediante partidas globales o en forma individual, Jueces de Paz
Departamentales y Recaudadores Fiscales, cualquiera sea la naturaleza de la función que
desempeñen, la duración de los servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación,
con la sola excepción de los menores de 18 años.
La circunstancia de encontrarse comprendido en otro régimen nacional, provincial o municipal, así
como el hecho de gozar de jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligatoriedad de efectuar
aportes o contribuciones a este régimen. Las personas que ejerzan más de una actividad
comprendida en este decreto ley, aportarán y contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas”.
Art. 3º.- Los sueldos donados por el personal militar en actividad que desempeñen cargos en la
Administración Pública provincial, quedan sujetos a los aportes y contribuciones normales vigentes
para toda remuneración del personal de la Administración Pública provincial, debiéndose realizar
las transferencias correspondientes.
Art. 4º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial de Leyes y archívese.
GADEA - Remis - Delucchi - di Pasquo - Amuschástegui


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