LEY N° 5447
DEROGADA POR ART. 96, LEY 6335 (B.O. 02/10/85) - RÉGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 10804, el día 28 de Agosto de 1979.
Sancionada el día 23 de Agosto de 1979.

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Ministerio de Bienestar Social

El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
LEY

I - AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Institúyese, con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administración Pública Provincial. Su aplicación estará a cargo de la Caja de Previsión Social de la Provincia.

Art. 2º.- Quedan obligatoriamente comprendidos en la presente ley, el Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Gobierno, Secretario y Subsecretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado, Magistrados del Poder Judicial, Legisladores, Intendentes, concejales municipales, funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública Provincial, de entes autárquicos, bancos oficiales, municipalidades, de cuentas especiales, obras, reparticiones o institutos sociales, jueces de Paz departamentales, recaudadores fiscales, personal con estado policial y penitenciario, cuyos sueldos sean pagados con fondos públicos provinciales o administrados por el Estado Provincial, total o parcialmente, mediante partidas globales o individuales, cualquiera sea la naturaleza de la función que desempeñen, la duración de los servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo.
La circunstancia de encontrarse comprendido en otro régimen nacional, provincial o municipal, o de gozar jubilación, retiro o pensión, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen. Si se desempeñara más de una actividad comprendida en esta ley, se aportará o contribuirá por cada una de ellas.

II – RECURSO FINANCIERO – APORTES Y CONTRIBUCIONES – REMUNERACIONES

Art. 3º.- El fondo de la Caja se integrará:

1º) Con los depósitos, títulos y demás bienes pertenecientes a la Caja.
2º) Con un aporte mensual obligatorio del trece por ciento (13%) a cargo del afiliado sobre la remuneración determinada conforme a las normas de la presente ley. El personal docente y el de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinante de vejez o agotamiento prematuros aportará el catorce por ciento (14%) mensual. El personal de Policía de la Provincia con estado policial y el de la Dirección General de Institutos Penales, con estado penitenciario, aportará el diecisiete por ciento (17%) mensual.
3º) Con una contribución mensual obligatoria del diecisiete por ciento (17%) a cargo del Estado sobre la remuneración determinada conforme a las normas de la presente ley. Por las remuneraciones del personal docente, de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y del personal de la Policía de la Provincia con estado policial, y de la Dirección General de Institutos Penales, con estado penitenciario, la contribución será del dieciocho (18%) mensual.
4º) Con el tres por ciento (3%) sobre el total de las remuneraciones que perciban las personas comprendidas en la presente ley, a cargo del Estado, con destino a la cobertura de las asignaciones familiares dispuestas por la Ley Nº 5.000.
5º) Con el importe de las multas que en dinero efectivo imponga la Administración a su personal.
6º) Con el aporte mensual del doce por ciento (12%) sobre el haber de retiro que se liquide por aplicación de la Ley Nº 4.609.
7º) Con los aportes que les corresponda efectuar a los afiliados y beneficiarios de la Caja para cubrir los cargos que se formularán en concepto de descuentos no deducidos de sus remuneraciones.
8º) Con el aporte de las donaciones y legados que se hagan a la Caja.
9º) Con las utilidades que obtenga de las operaciones que realice por inversión de su capital.
10) Con los intereses devengados por las deudas del Estado en concepto de aportes y contribuciones, calculados a razón del tipo de interés vigente para operaciones de orden comercial.
11) Con las sumas que el Gobierno de la Provincia liquide mensualmente de Rentas Generales equivalentes a los déficit que pudieran producirse por aplicación del régimen de retiros policiales y penitenciarios.
El pago de aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.

Art. 4º.- Los fondos de la Caja y sus rentas serán destinados a los siguientes fines:
a) Con prioridad absoluta, para el pago de jubilaciones, retiros y pensiones.
b) Gastos de administración y funcionamiento.
c) Adquisición y enajenación de títulos hipotecarios, operaciones a plazo fijo u otras con garantías de bancos oficiales, títulos de la deuda pública, de la Nación o de las provincias.
d) Realización de operaciones de préstamos hipotecarios o personales a sus afiliados o beneficiarios.
e) Construcción o adquisición de edificios para uso propio o destinados a su explotación comercial, cuando ello resulte factible.

Art. 5º.- Los bienes de la Caja y sus rentas son inembargables y están exentos de todo impuesto y tasa provincial o municipal, como también las operaciones que realice.
La totalidad de su patrimonio y recursos quedan afectados a los fines enunciados en esta ley sin que los afiliados o beneficiarios puedan alegar derechos de propiedad sobre ellos, ni individual ni colectivamente.
La devolución de aportes procederá sólo en los casos de habérselos ingresado por error o sin causa.

Art. 6º.- Se considera remuneración a los fines de la presente ley, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber jubilatorio, todo ingreso que percibiera el agente en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, Caja de Empleados, premio estímulo, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, sobreasignaciones por extensión horaria, por título o cualquier otro concepto y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne presupuestaria, contable o administrativamente, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir en carácter de Caja de Empleados. En tal caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes e ingresarlos a la Caja de Previsión Social dentro del plazo pertinente.
Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la Caja de Previsión Social, teniendo en cuenta la naturaleza y las modalidades de la actividad y retribución.

Art. 7º.- No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de beca, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.
III – COMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONES

Art. 8º.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en el presente régimen o en cualquier otro perteneciente al sistema de reciprocidad jubilatorio. Los prestados antes de los dieciséis (16) años con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados si la ley vigente al momento de la prestación de los servicios lo admite y si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años, al solo efecto de la jubilación por incapacidad, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de antigüedad no se acumularán los tiempos.

Art. 9º.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad, se computará desde la fecha de iniciación en las tareas, hasta la cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trata, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la reglamentación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La reglamentación establecerá las actividades que se considerarán discontinuas.

Art. 10.- Se computará un día por cada jornada legal. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

Art. 11.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedades, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.
b) Los servicios de carácter honorarios prestados a la Provincia, siempre que existiera designación expresa, emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad.
c) El período del servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio, siempre que al momento de ser incorporado el afiliado se hallare en actividad.

Art. 12.- Los servicios prestados bajo regímenes policiales y penitenciarios nacionales o provinciales se computarán como tales siempre que el afiliado compute diez (10) años de servicios policiales o penitenciarios en Jefatura de Policía o en la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia, respectivamente.

Art. 13.- La Caja podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Art. 14.- La Caja podrá formular cargos por aportes y contribuciones no efectuados en su oportunidad, cualquiera fuere la causa de su omisión, sean servicios remunerados o prestados ad honorem. En todos los casos, los cargos se formularán sobre los sueldos actualizados al momento de la petición. Igualmente se establecerá la contribución patronal a los efectos de su reintegro. En los cargos que se formulen por servicios ad honorem, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. Los cargos por aportes serán abonados por el interesado en la forma que determine la reglamentación.

Art. 15.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no estará sujeto al pago de aportes y contribuciones.

Art. 16.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.

Art. 17.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

IV – PRESTACIONES

Art. 18.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por edad avanzada.
c) Jubilación por invalidez.
d) Haber de retiro.
e) Pensión.

Art. 19.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Art. 20.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad los varones y cincuenta y cinco (55) años las mujeres; y
b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. A opción de los afiliados o sus causa-habientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959, que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo primero, correspondan o
no a períodos con aportes, serán computados por la Caja aunque no pertenecieran a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. Se podrán computar servicios a partir de los dieciséis (16) años de edad. Los cargos se formularán sobre remuneraciones actualizadas al momento de la petición.

Art. 21.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refieren las Leyes Nros. 3.338/58, 3.707/61 y Decreto Ley Nº 205/62 y sus reglamentaciones, treinta (30) años de servicios como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media y superior, o veinticinco (25) años de tales servicios de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos.
Los servicios docentes nacionales, provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo, si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.
Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a treinta (30) o veinticinco (25) años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará el prorrateo a que se refiere el artículo 25 de esta ley.

Art. 22.- Corresponderá jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, a los afiliados que acreditaren haber prestado treinta (30) años de servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. La Caja determinará los casos de servicios comprendidos en el presente artículo, conforme a lo que establezca la reglamentación.

Art. 23.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.

Art. 24.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuere su sexo y acrediten diez (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anterior al cese en la actividad.

Art. 25.- Cuando se hagan valer distintos servicios comprendidos en esta ley o pertenecientes a otros regímenes jubilatorios, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios en la forma y por el procedimiento que determine la reglamentación.

Art. 26.- La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el inciso c) del artículo 50 de la Ley Nº 3.338 se otorgará a los afiliados que desempeñando un cargo docente y otro u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros.
La asignación básica por estado docente se computará en oportunidad del cese total.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

Art. 27.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapacitaren física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes
profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 38.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respectivo del grado y naturaleza de la invalidez.
Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 38, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales deberán ser fundados o indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviera acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.

Art. 28.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

Art. 29.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la Caja de manera que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 30.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad, y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

Art. 31.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.

Art. 32.- El personal de la Policía de la provincia de Salta, con estado policial comprendido en la Ley Orgánica Policial y Ley del Personal Policial y el personal de la Dirección General de Institutos Penales, con estado penitenciario y comprendido en el régimen de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de la Provincia tendrán derecho al haber de retiro cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) En el retiro voluntario:
1. Cuando el personal superior acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables de los cuales quince (15) por lo menos deben ser policiales o penitenciarios; o veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios, y cuenten con cuarenta y cinco (45) años de edad.
2. Cuando el personal subalterno acredite como mínimo veinte (20) años de servicios computables de los cuales quince (15) por lo menos deben ser policiales o penitenciarios; o dieciocho (18) años de servicios policiales o penitenciarios, y cuenten con cuarenta (40) años de edad.
b) En el retiro obligatorio:
1. Cuando haya pasado a esa situación por inutilización para el servicio.
2. Cuando haya pasado a esa situación y compute diez (10) años como mínimo de servicios policiales o penitenciarios.

Art. 33.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1. La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras, y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas y todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso primero no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1 al 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Caja está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Art. 34.- Los límites de edad fijados por los incisos 1, puntos a) y d), y 5 del artículo 33, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Art. 35.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 33 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La Caja establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

Art. 36.- La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 33; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Art. 37.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existiera copartícipe, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 32 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Art. 38.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad.
Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.

Art. 39.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, por invalidez y el haber de retiro, a partir de la cesación en el servicio, con excepción del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad.
b) La pensión, desde el día siguiente de la muerte del causante, o del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.

Art. 40.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 41.
c) Son inembargables, salvo las cuotas por alimentos y litis expensas.
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, retiros, pensiones o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

Art. 41.- Las prestaciones pueden ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

Art. 42.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

V – HABER DE LAS PRESTACIONES

Art. 43.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias o por invalidez será equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones determinadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Si todos los servicios computados fueran en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al día de la cesación en el servicio. Las remuneraciones que se tomen en cuenta para la determinación del haber, serán actualizadas a la fecha de cesación en el servicio de acuerdo al promedio de las variaciones sufridas por las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial, del mismo nivel. En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditara un mínimo de tres (3) años, se promediarán las remuneraciones correspondientes a todo el período computado.
b) Si se computaran sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se determinará sumando el que resulte de la
aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo a su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al tiempo mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
c) Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.

Art. 44.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio establecido de conformidad con el artículo 43.

Art. 45.- El haber mensual de retiro se determinará aplicando sobre el promedio que resultare conforme al procedimiento establecido en el artículo 43, los siguientes porcentajes:

Años de servicios
Personal superior
Personal subalterno
10
30%
30%
11
34%
34%
12
38%
38%
13
42%
42%
14
46%
46%
15
50%
50%
16
52%
55%
17
54%
60%
18
56%
65%
19
58%
70%
20
60%
75%
21
63%
80%
22
66%
85%
23
69%
90%
24
72%
95%
25
75%
100%
26
80%
27
85%
28
90%
29
95%
30
100%

Art. 46.- Cuando la invalidez sea producida por actos del servicio, el haber jubilatorio será equivalente al cien por ciento (100%) del promedio que se establezca conforme a lo previsto en el artículo 43 de esta ley.

Art. 47.- El haber de retiro, cuando la invalidez se produzca por actos del servicio, será equivalente al cien por ciento (100%) del promedio que resultare aplicando el artículo 43 de esta ley, con una bonificación del quince por ciento (15%).
Si la invalidez hubiera sido producida a raíz del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, la bonificación será del treinta por ciento (30%).

Art. 48.- El haber de retiro, cuando la invalidez no fuere producida por actos del servicio, se determinará aplicando la escala del artículo 45, sobre el promedio a que se refiere el artículo 43, salvo que la invalidez tuviera las características previstas en el artículo 27 de esta ley, en cuyo caso se podrá solicitar la prestación allí establecida.
Cuando el afiliado no acreditare diez (10) años de servicios policiales, se aplicará el porcentaje mínimo en la citada escala.

Art. 49.- El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

Art. 50.- Los haberes de las prestaciones que se acuerden por la presente ley serán móviles. A dicho fin, cuando se modifiquen las remuneraciones del personal en actividad del Estado Provincial, el instrumento legal respectivo establecerá las variaciones de las prestaciones en curso de pago.
Los aumentos o disminuciones serán equivalentes al promedio porcentual establecido para el mismo nivel de remuneraciones del personal en actividad del Estado Provincial.

Art. 51.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios de retiro o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario. Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones de los meses de junio y diciembre.

Art. 52.- El haber mínimo de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada será equivalente a la remuneración mínima del presupuestos provincial. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer variaciones de los haberes mínimos cuando las circunstancias lo hagan necesario. El haber máximo será equivalente a quince veces el haber mínimo.

VI – OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS

Art. 53.- Los afiliados y beneficiarios del presente régimen están obligados a suministrar a la Caja los informes que se les requieran referentes a su situación frente a las leyes previsionales o que afecten o puedan afectar a la percepción total o parcial de un beneficio.

Art. 54.- La Caja podrá suspender el pago de la prestación, si el beneficiario no diera cumplimiento con los informes requeridos.

VII – DISPOSICONES GENERALES

Art. 55.- La Caja tendrá competencia para efectuar inspecciones, compulsas y verificaciones en cualquier ente estatal a los fines de determinar la fuente documental de las certificaciones que se emitan y el cumplimiento en general de las disposiciones de la presente.

Art. 56.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las prestaciones dispuestas por la presente, quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 26 y 58 de la presente ley. En cuanto a la situación prevista en el artículo 82, se procederá conforme lo indica dicha norma.
b) Si reingresaren en cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo los casos previstos en los artículos 32 y 58. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.
Tendrán derecho al reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades siempre que éstas alcancen un mínimo de tres (3) años.
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho al reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.

Art. 57.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

Art. 58.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción de haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas.
Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividad docente o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.

Art. 59.- En los casos que existiere incompatibilidad, total o limitada, entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrara al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad.

Art. 60.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la Caja tomó conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda. El jubilado deberá, además, reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios.

Art. 61.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requiriesen para peticionar alguna prestación.

Art. 62.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.

Art. 63.- Los servicios reconocidos anteriores a la creación del régimen respectivo sólo se tendrán en cuenta a los efectos de determinar el haber previsto en el artículo 45 de esta ley, si se encontraren fehacientemente probados y en ningún caso cuando fueren acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

Art. 64.- Los afiliados varones que durante el año 1977 cumplieron cincuenta y tres (53) años o más de edad, obtendrán el beneficio a los cincuenta y ocho (58) años, cuando se trate de servicios comunes.
Los afiliados mujeres y varones que durante el año 1977 cumplieron cuarenta y ocho años (48) años o más de edad, obtendrán el beneficio a los cincuenta y un (51) años y cincuenta y tres (53) años, respectivamente, cuando se trate de servicios privilegiados.
El personal docente que durante el año 1978 cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley Nº 3.338 y artículo 29 de la Ley Nº 3.707, obtendrá el beneficio a los cuarenta y nueve (49) años de edad.

Art. 65.- Los beneficios que la presente ley acuerda, no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley Nº 9.688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Art. 66.- El jubilado que hubiere vuelto o volviera a la actividad y cesare con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, queda sujeto a las siguientes normas:

a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley.
b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.
c) Si no acreditare los requisitos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustarse el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios resulten más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste, las nuevas actividades deberán alcanzar un período mínimo de tres (3) años.
La transformación y el reajuste se efectuará aplicando las disposiciones de la presente ley.

Art. 67.- Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado y se produjera la reapertura del procedimiento por nuevas invocaciones, ante lo cual se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos 39, inciso a) y 74, se considerará como fecha de solicitud, la del pedido de reapertura del procedimiento.

Art. 68.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiera impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.

Art. 69.- Será Caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, si acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes a que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos se sumará como si perteneciere a una misma Caja. En tal supuesto será Caja otorgante del beneficio aquélla de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo, o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueren iguales.
No se considerará tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargos.

Art. 70.- Los reconocimientos de servicios no estarán sujetos a las transferencias establecidas en el Decreto Ley Nº 9.316/46. Esta disposición no será aplicable con relación a los regímenes jubiatorios que tengan establecido el sistema inverso.

Art. 71.- A partir de la vigencia de la presente ley, la movilidad de las prestaciones en curso de pago otorgadas por leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.

Art. 72.- Los convenios internacionales celebrados por la Nación serán de aplicación en el presente régimen sin necesidad del dictado de disposición legal alguna.

Art. 73.- El haber de retiro únicamente será procedente cuando el interesado pase a esa situación en cualquiera de los dos supuestos, retiro voluntario u obligatorio.
En consecuencia, se pierde el derecho al haber de retiro por renuncia o baja por destitución, cualquiera sea la sanción.

Art. 74.- El personal con estado policial o penitenciario que no reuniera el mínimo de servicios policiales o penitenciarios, o no le fuera acordado el retiro, podrá solicitar el otorgamiento de las otras prestaciones previstas en esta ley, si reuniera los requisitos previstos para su procedencia.

Art. 75.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.

Art. 76.- La liquidación de la prestación será suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando el beneficiario sea condenado con inhabilitación absoluta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 19 del Código Penal, texto según Ley Nº 21.338.
b) Cuando los beneficiarios se domicilien en país extranjero sin autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 77.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho.
b) Los causahabientes en casos de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art. 78.- El derecho de pensión se extingue:

a) Para la viuda desde que contrae nuevas nupcias.
b) Para los causahabientes cuyo derecho a pensión dependiera de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio.

Art. 79.- Cuando existieran diferencias en los nombres de los interesados en la documentación presentada, podrá acreditarse por ante la Caja aportando la prueba correspondiente que se trata de una sola y única persona, quedando a criterio del organismo el aceptar dicho procedimiento de acuerdo con la importancia de la situación que se plantee.

Art. 80.- Las actuaciones para gestionar cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley quedan exceptuadas del Impuesto de Sellos.

Art. 81.- Con excepción de los funcionarios inamovibles, cualquiera de los Poderes del Estado podrá emplazar a sus funcionarios o empleados para iniciar el trámite de jubilación cuando el buen servicio así lo requiera.

Art. 82.- Cuando razones de servicio lo hagan necesario, el Poder Ejecutivo podrá disponer mediante decreto que el afiliado que haya obtenido una jubilación ordinaria continúe en el cargo o función que desempeña. En tal supuesto, el derecho jubilatorio del interesado se regirá por las normas vigentes a la fecha del acto administrativo otorgante del beneficio, el que se liquidará una vez que se produzca el cese definitivo y en las siguientes condiciones:

a) El beneficio se liquidará teniendo en cuenta los servicios y remuneraciones computados a la fecha del acto administrativo otorgante de la prestación.
b) Si el interesado invocara los servicios en los que continuó u otros, se aplicará la norma general del artículo 19.
c) El acto administrativo otorgante de la presentación deberá encontrarse consentido y firme.

Art. 83.- Decláranse de orden público las disposiciones de la presente ley y deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 12 al 16, 18 al 22, 25 al 77 y 79 al 90 del Decreto Ley Nº 77/56, el artículo 50 de la Ley Nº 3.338, el artículo 29 de la Ley Nº 3.707, Ley Nº 3.372, Ley Nº 3.649, Ley Nº 3.931, los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 14, 16 y 17 del Decreto Ley Nº 21/75, los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 17 al 50 y 52 al 56 de la Ley Nº 4.609, Ley Nº 5.176 con excepción del artículo 7º, Ley Nº 5.191 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 84.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 85.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.


ULLOA – Davids – Müller – Solá Figueroa – Alvarado

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