LEY N° 5546
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - APRUEBA EL ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO PARA LA PROVINCIA DE SALTA. (TEXTO ORDENADO POR LEY Nº 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 10941, el día 14 de Marzo de 1980.
Sancionada el día 27 de Febrero de 1980.

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LEY N° 5547 (B.O. 17-03-1980)

Ley Nº 6127 - "APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY Nº 5.546/80 – PAGO POR SUBROGANCIA. (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURIDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015) "

Ley Nº 6211 - "LICENCIAS DE EMPLEADOS PúBLICOS PROVINCIALES (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURIDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015) "

Ley Nº 6462 - "REMUNERACIONES ADICIONAL POR ANTIGUEDAD PERSONAL ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Ley Nº 6463 - "REMUNERACIONES BONIFICACIóN POR TíTULO A LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Ley Nº 6523 - "SOBRE REMUNERACIóN MíNIMA EQUIVALENTE AL SALARIO MíNIMO, VITAL Y MóVIL. (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Ley Nº 6644 - "JUSTIFICACIóN DE INASISTENCIAS POR ACTUACIóN EN EMERGENCIAS DERIVADAS DE LA DEFENSA CIVIL (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 - DIGESTO JURíDICO ACTUALIZADO AL 31/07/15) "

Decreto Nº 353/93 - "REGLAMENTACION REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO "

Ley Nº 6820 - "PRINCIPIOS PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA (TEXTO ORDENAD O POR LEY 7.913 DIGESTO JURIDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015) "

Ley Nº 6821 - "DERECHO DE HUELGA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURIDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015) "

Decreto Nº 1178/96 - "REGIMEN ESCALAFONARIO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL "

DECRETO N° 1178 (B.O. 27-06-1996)

Decreto Nº 4118/97 - "REGIMEN DE LICENCIAS,JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS "

Decreto Nº 2615/05 - "CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL "

Decreto Nº 2734/07 - "REGLAMENTO GENERAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA PROVINCIA DE SALTA "

Decreto Nº 4508/08 - "CONVOCA A NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y CREA COMISION NEGOCIADORA CENTRAL "

Ley Nº 8006 - "LICENCIA POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD. "

Decreto Nº 207/18 - "LEY Nº 8.064. ARTÍCULO 17. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AGENTES. LEYES NºS. 5546, 6830 Y 7678. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE HABERES. "

Decisión Administrativa Nº 547/21 - "AUTORIZA PAGO ANTICIPADO DEL TÍTULO (TERCIARIO O UNIVERSITARIO) A AGENTES DE PLANTA PERMANENTE DE LA A.P.P. QUE HUBIEREN OBTENIDO UN TÍTULO HABILITANTE EXPEDIDO POR ESTABLECIMIENTOS OFICIALES O PRIVADOS. "

Decreto Nº 1077/21 - "OTORGA ASUETO TOTAL AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL, LOS DÍAS 24 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2021. FESTIVIDADES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO. "

Decreto Nº 176/22 - "APRUEBA ACTA DE REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA CENTRAL - AÑO 2022. AUTORIZA LLAMADO A CONCURSO PARA EL INGRESO DE PERSONAL A LA PLANTA PERMANENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - DECRETOS Nº 1178/1996, Nº 2615/2005 Y Nº 4508/2008. "

Resolución Nº 344D/22 - "DECRETO Nº 176/2022. APRUEBA REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA EL INGRESO A PLANTA PERMANENTE DEL ESTADO. "

Ley Nº 8344 - "INCORPORACIÒN DE CARTELERÍA BRAILLE EN EDIFICIOS Y OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Y DESCENTRALIZADA, ENTES AUTÁRQUICOS, SOCIEDADES DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE SALTA, PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO. "


LEY Nº 5546

Secretaría General de la Gobernación

Visto lo actuado en el expediente Nº 01-26.938/79, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar en el artículo 1º, Inciso 1, ítem 6, de la Instrucción Nº 1/77.

El Gobernador de la provincia de Salta, sanciona y promulga con fuerza de LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto del Empleado Público para la provincia de Salta, cuyo texto forma parte de la presente ley, como anexo de la misma.

Art. 2º.- Esta Ley del Estatuto del Empleado Público entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art. 3º.- Derógase la Ley Nº 3.957/64.

Art. 4º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.



ANEXO ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO PROVINCIAL

Capítulo I
Alcances

Artículo 1º.- La presente ley regirá para todo el personal de planta permanente de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada dependiente del Poder Ejecutivo, que no esté sujeto a estatutos o reglamentaciones especiales.

Excepciones

Art. 2º.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley:
a) Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Gobierno.
b) Escribano de Gobierno titular y adscripto.
c) Secretarios de Estado.
d) Sub Secretarios de Estado.
e) Procuradores Fiscales.
f) Secretarios Privados y Asesores Privados de funcionarios superiores.
g) Jefe y Sub Jefe de Policía.
h) Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas.
i) Presidentes de organismos descentralizados y los integrantes de su Directorio.
j) Directores y Jefes de reparticiones con excepción de aquéllos que a la fecha de la sanción de la presente reúnan los siguientes requisitos:
I) Tener una antigüedad en la Administración Pública provincial, nacional o municipal de más de 10 años.
II) Haber llegado al cargo por ascenso.
III) No mantener retenido un cargo del escalafón.
k) Personal policial de Servicios Penitenciarios dependientes de la Dirección General de Institutos Penales.
l) Personal docente dependiente de la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior, y Consejo General de Educación.
m) Personal de la carrera médico hospitalaria.
n) Personal contratado, temporario o transitorio.

Capítulo II

Condiciones de Ingreso y Reingreso

Art. 3º.- Son condiciones necesarias y concurrentes para ingresar o reingresar a la Administración Pública provincial, las siguientes:
a) Idoneidad para el cargo o función.
b) Ser argentino nativo o naturalizado con un año de ejercicio de la ciudadanía.
c) Tener 18 años de edad como mínimo.
d) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre servicio militar.
e) Haber cumplido con la enseñanza mínima obligatoria y en especial la que determina el escalafón para cada agrupamiento.
f) Certificado de salud psico-físico, otorgado por autoridad competente.
g) No encontrarse incurso en incompatibilidad.
h) Poseer buena conducta la que se evaluará a través de los antecedentes registrados en su prontuario personal.
i) No registrar antecedentes contrarios a los principios consagrados en las Constituciones nacional y provincial.

Art. 4º.- Toda designación en planta permanente tendrá carácter de provisoria, sin estabilidad, por el término de un año, al cabo del cual se convertirá en definitiva automáticamente, de no mediar instrumento legal que en forma expresa disponga lo contrario, el que será debidamente notificado al interesado con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Art. 5º.- Los Directores y/o Jefes de repartición quedan por la presente ley obligados a emitir informe a su Superior Jerárquico, con anticipación de sesenta (60) días al cumplimiento del año de prestación de servicios del agente respectivo, el que versará sobre la conveniencia o inconveniencia de la confirmación en planta permanente del agente o de su exclusión. El incumplimiento de esta disposición hará pasible al Director y/o Jefe de repartición según corresponda, de la sanción que la reglamentación determine.

Art. 6º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo 3º no podrá ingresar ni reingresar en la Administración Pública provincial:
a) El que hubiere sido exonerado por la Administración Pública, nacional, provincial o municipal.
b) El que hubiere sido declarado cesante por la Administración Pública nacional, provincial o municipal, mientras no haya sido rehabilitado en la forma que determine la reglamentación, o no hayan transcurrido dos años desde la segregación.
c) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por delito doloso. En caso de delitos leves, el Poder Ejecutivo previa evaluación de los mismos, podrá otorgar la dispensa de este impedimento en forma expresa.
d) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

Art. 7º.- Para ingresar o reingresar como personal de la Administración Pública provincial que se rija por la presente ley, el agente deberá ser designado previamente por autoridad competente y haber cumplido las condiciones generales previstas por el presente Estatuto y las generales y particulares que establezca el Escalafón.

Art. 8º.- Extinción de la relación laboral: La relación y el carácter de empleado público se extingue por las siguientes causas:
a) Por decisión de autoridad competente antes de que el agente ingresante haya cumplido un año de prestación de servicios.
b) Cuando el agente haya obtenido promedio de calificación insuficiente en dos períodos anuales consecutivos.
c) Por renuncia del agente.
d) Por fallecimiento.
e) Cuando el agente hubiere agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes, cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios por incapacidad.
f) Cuando hubiere alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las Leyes Jubilatorias y se acogiere a dicho beneficio, pudiendo el Estado disponer su jubilación de oficio.
g) Por exoneración o cesantía dispuesta mediante la instrucción de sumario administrativo previo, que acredite la imputación en la que se funde la sanción, salvo los casos que esta ley especialmente establece.

Art. 9º.- Todo agente cuya relación de empleo se haya extinguido por las causas enumeradas en el artículo anterior, no tendrá derecho a indemnización alguna, con excepción del caso previsto en el inciso e) del artículo 8º cuando correspondiese ese beneficio por aplicación de las leyes de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 10.- (Suspendido por el Art. 3 de la Ley 5547/1980).

Capítulo III
Obligaciones

Art. 11.- Son obligaciones del empleado las que a continuación se detallan:
a) Prestación de servicio en forma personal con carácter regular y continuo dentro del horario general o especial que las reglamentaciones determinen para cada caso.
b) Contracción y eficiencia en el desempeño del cargo o función.
c) Obedecer las órdenes recibidas, observando las siguientes reglas:
1) Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia.
2) Que se refiera al servicio y por actos del mismo.
3) Que no sea manifiestamente ilícita.
d) Secreto en los asuntos del servicio cuando su naturaleza así lo requiera o en virtud de instrucciones especiales.
e) Diligencia y cortesía en la atención al público a cuyo servicio se encuentre, y con los demás empleados de la Administración Pública.
f) Rehusar dádivas, regalos, obsequios o cualquier otra forma de retribución que se le ofrezca en recompensa derivada del cumplimiento de sus obligaciones como empleado.
g) Seguir prestando servicios hasta diez (10) días después de haber presentado su renuncia, si fuera necesario, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.
h) Declarar sus actividades de carácter profesional, comercial o industrial, a fin de establecer su incompatibilidad con las funciones de orden público que cumpla.
i) Presentar Declaración Jurada de empleos públicos a fin de detectar la posible existencia de incompatibilidad horaria o por acumulación de cargos.
j) Excusarse de intervenir en todo asunto donde su actuación pueda ser sospechada de parcialidad o incompatibilidad moral o profesional.
k) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.
l) Asistir o cumplir los cursos de capacitación y perfeccionamiento que se desarrollen con la finalidad de mejorar el servicio cuando lo requiera la Administración.
ll) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios.
m) Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.
n) Declarar como testigo en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, como así también en las informaciones sumarias.
ñ) Dar cuenta por vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
o) Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.

Capítulo IV
Prohibiciones

Art. 12.- Queda prohibido al empleado público comprendido en esta ley, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a intereses de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo con excepción de los profesionales facultados para el ejercicio de la procuración, quienes podrán actuar siempre que esa gestión no se encuentre vinculada con el cargo que desempeña.
b) Asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o representar personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, como así también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición a que pertenezca.
c) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de que tenga conocimiento directo o indirecto, para fines ajenos, al servicio.
d) Difundir por cualquier medio y sin previa autorización superior, informes relativos a la esfera administrativa.
e) Arrogarse atribuciones y funciones que no le corresponden.
f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también utilizar los servicios del personal bajo su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Referirse en forma despectiva por la prensa o por cualquier otro medio a las autoridades o a los actos de ellas emanadas, pudiendo sin embargo, en trabajos firmados, criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.
h) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de cualquier naturaleza, cualquiera fuera el ámbito donde se realicen las mismas.
i) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
j) Organizar o propiciar directa o indirectamente con propósitos políticos actos de homenaje o de reverencia a funciones en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.
k) Usar las credenciales otorgadas para autenticar su calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
l) Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.

Capítulo V
De los Derechos

Art. 13.- Son derechos de los empleados públicos, sin perjuicio de los que la legislación prevea en cada caso, los siguientes:
a) La estabilidad en el empleo, salvo en los casos en que esta ley expresamente no lo reconozca.
b) La retribución por los servicios prestados.
c) El reconocimiento de gastos ocasionados con motivo del ejercicio de sus funciones.
d) La carrera administrativa.
e) Las vacaciones anuales obligatorias.
f) Las licencias especiales.
g) La indemnización por accidente de trabajo conforme a lo previsto por la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
h) Conocer, cuando así lo desearen, el estado de su legajo personal.
i) Las asignaciones familiares, los subsidios y beneficios sociales previstos en la legislación.
j) Los que esta ley y el Escalafón reconozcan.

Art. 14.- Estabilidad: Producida la incorporación definitiva al cargo, luego de transcurrido el año de prestación de servicios, el agente adquiere estabilidad automáticamente. (Modificado por el Art. 2 de la Ley 6227/1984).

Art. 15.- La estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo y el nivel alcanzado, así como la inamovilidad en la zona donde desempeñare sus funciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitieran y con las limitaciones establecidas por este Estatuto.

Art. 16.- Retribuciones: El agente tendrá derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación dentro del Escalafón, categoría de revista, modalidades de su prestación y escalas que se establezcan. La retribución del agente comprende el sueldo básico correspondiente a su categoría y/o cargo, los adicionales generales y particulares y los suplementos que correspondan a su situación de revista. (Párrafo agregados por el Art. 1 de la Ley 6080/1983). Como adicionales generales se consideran la compensación funcional de la categoría y/o cargo y los gastos de representación, constituyendo los mismos la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos. (Párrafo agregado por el Art. 1 de la Ley 6080/1983). Los adicionales particulares a que se refieren los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 22 bis 1 y 22 bis 2 y el suplemento mencionado en el artículo 19 de la citada ley, se computarán a los efectos impositivos únicamente en la proporción que corresponda al sueldo básico. (Párrafo agregados por el Art. 1 de la Ley 6080/1983).

Art. 17.- Sueldo Anual Complementario: Todo agente gozará en el año calendario del beneficio de una remuneración mensual complementaria.

Art. 18.- Pago de horas extras: El agente que por razones de servicio debidamente fundadas, sea obligado a trabajar más de lo establecido en la legislación vigente en materia de horario, tendrá derecho a que se le abone una compensación extraordinaria.

Art. 19.- Pago por subrogancia: Tendrá derecho al pago por este concepto, el agente que desempeñe transitoriamente un cargo de mayor jerarquía del que es titular.

Art. 20.- Pago por dedicación adicional: Este beneficio se abonará al agente que por disposición del Poder Ejecutivo, se encuentre afectado al servicio fuera del horario habitual y a disponibilidad ante requerimientos que se le efectúen en las condiciones que la legislación determina.

Art. 21.- (Derogado por el Art. 1 de la Ley 6929/1996).

Art. 22.- Bonificación por título: Se abonará este beneficio al agente que posea título habilitante expedido por establecimientos oficiales y privados debidamente reconocidos, correspondiente a los distintos niveles, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la legislación.

Art 22 Bis 1.- Adicional por permanencia en categoría. Se abonará este beneficio a los agentes que por su situación de revista no puedan ser promovidos a la categoría inmediata superior por el sistema de calificación, en razón de haber alcanzado la máxima categoría del tramo respectivo. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 6080/1983).

Art 22 Bis 2.- Adicional “S.C.D.” Percibirán el mismo los agentes que se desempeñen en el ámbito del sistema de computación de datos. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 6080/1983).

Art. 23.- Viático: Es la asignación que se acuerda al agente para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio a cumplir fuera del asiento habitual de sus tareas.

Art. 24.- Cambio de destino: Tendrá derecho a una indemnización por cada traslado, el agente que por disposición del Poder Ejecutivo sea desplazado con carácter permanente de su asiento habitual a otro lugar. Este beneficio no se acordará cuando el traslado sea dispuesto a solicitud del propio agente.

Art. 25.- Carrera administrativa: La carrera administrativa es el progreso del agente en las categorías dentro de las clases de los respectivos agrupamientos. Todo agente tiene este derecho, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Escalafón.

Art. 26.- Calificaciones: El régimen de calificaciones es el instrumento imprescindible sin el cual no se podrán efectivizar las promociones del personal. La calificación insuficiente o regular no permite promover al agente durante el período respectivo. Todo agente deberá ser calificado anualmente.

Art. 27.- Vacaciones anuales obligatorias: Es el derecho que tiene el agente a la no prestación de servicios, con goce íntegro de su retribución, que el Estado está obligado a concederle una vez por año de prestación de servicios y que el empleado debe usufructuar, por el tiempo y bajo las condiciones que la legislación determina. Si con motivo de haberse producido su cese el agente no la hubiere gozado efectivamente, tendrá derecho a la compensación pecuniaria del beneficio.

Art. 28.- Licencias especiales: Todo agente tendrá derecho a usufructuar de las licencias que a continuación se detallan, de acuerdo a las condiciones y requisitos que la reglamentación determine por cada caso:
a) Por tratamiento de salud, por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
b) Por atención de familiar enfermo a su cargo.
c) Por donación de sangre.
d) Por duelo familiar.
e) Por matrimonio.
f) Por maternidad, y permiso por lactancia.
g) Por paternidad.
h) Por asuntos particulares.
i) Por pre-examen y examen.
j) Para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero.
k) Por incorporación al servicio militar.
l) Por incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad con carácter transitorio, cuando las necesidades del país lo requieran.
ll) Compensatoria.
m) Por adopción. (Inciso agregado por el Art. 1 de la Ley 6077/1983).

Art. 29.- Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos, superiores o directivos, en el orden provincial o municipal, le será concedida una licencia especial, sin derecho a retribución, conservando el cargo de revista durante dos (2) años al cabo de los cuales debe optar por volver a su cargo original, o conservar el superior en cuyo caso quedará excluido de los alcances del presente Estatuto y del Escalafón.

Art. 30.- En caso de desempeño de cargos electivos, superiores o directivos, en el orden nacional, de otras provincias o municipales, será facultativo del Poder Ejecutivo conceder licencia por el mismo período y en iguales condiciones a las estipuladas en el artículo anterior.

Art. 31.- El período de dos (2) años previsto por los artículos 29 y 30 podrá ser ampliado por plazo determinado, siempre que mediare expresa decisión del Poder Ejecutivo.

Capítulo VI
Del régimen de sanciones disciplinarias

Art. 32.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los Códigos de la materia y las leyes atribuyen a los funcionarios y empleados públicos, el incumplimiento de sus deberes y de las obligaciones que este Estatuto establece, hará pasible al agente de las siguientes sanciones según la gravedad de la falta cometida:
Sin sumario previo
a) Llamado de atención.
b) Amonestación.
c) Suspensión hasta 15 días.
Con sumario previo
d) Suspensión desde 16 días hasta 90.
e) Retrogradación.
f) Cesantía.
g) Exoneración.
h) Inhabilitación.

Art. 33.- Las sanciones previstas en los incisos a), b), c) del artículo 32, podrán ser aplicadas directamente por el Director o Jefe de la repartición en la que preste servicio el causante sin necesidad de la sustanciación de sumario.

Art. 34.- Ningún agente de la Administración Pública provincial sujeto a las disposiciones de la presente ley será pasible de las sanciones establecidas en los incisos d), e), f), g), h), del artículo 32 sin la instrucción previa de sumario administrativo disciplinario en el que se compruebe debidamente la responsabilidad del causante por la falta cometida.

Art. 35.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias que prevé el artículo 32, incisos a), b), c), según corresponda, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de 10 días en el año, continuas o discontinuas.
c) Falta de respeto a los superiores, a otros agentes, o al público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
e) Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, cuando no se prevea sanción mayor.

Art. 36.- Procederá sancionar hasta con cesantía por los siguientes motivos:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 días en el año, discontinuas.
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido, en los 11 meses anteriores, 30 días de suspensión disciplinaria.
c) Abandono de servicios sin causa justificada.
d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y/o en actos del servicio.
e) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo caso debidamente justificado.
f) Inconducta notoria.
g) Incumplimientos de las obligaciones determinadas en el artículo 11 y no sancionadas por el artículo 35.
h) Quebramiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 12.
i) Falseamiento de Declaraciones Juradas.
j) Otras situaciones previstas en el Escalafón.

Art. 37.- La exoneración sólo podrá ser dispuesta por las causas siguientes:
a) Delito contra la propiedad fiscal.
b) Por sentencia condenatoria, dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX (Delitos contra la seguridad de la Nación); X (Delitos contra los poderes públicos); XI (Delitos contra la Administración Pública) y XII (Delitos contra la fe pública).

Art. 38.- Las causales enunciadas en los artículos 35 y 36 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

Art. 39.- No se requerirá la instrucción de sumario administrativo para disponer la cesantía cuando el agente hubiera excedido de diez (10) inasistencias injustificadas discontinuas en el año. Es susceptible de cesantía, sin la instrucción de sumario previo, el agente que hubiere hecho abandono de servicio sin causa justificada.

Art. 40.- Queda configurado el abandono de servicio cuando el agente hubiere incurrido en once (11) inasistencias injustificadas y continuas, debiéndose tener como fecha de abandono el primer día de inasistencia.

Art. 41.- La pena de retrogradación sólo se podrá aplicar, por falta de competencia para las funciones a que hubiere sido designado el agente. El agente que hubiere incurrido en una falta sancionada con retrogradación, si incurriere nuevamente en hechos u omisiones pasibles de la misma pena, será declarado cesante.

Art. 42.- La suspensión es la prohibición de prestar servicios por tiempo determinado. Podrá disponerse en los siguientes casos:
a) Como medida disciplinaria cuando ésta se imponga por las causales que no requieran sumario previo, o cuando lo sea como resultado de las constancias que arroje un sumario.
b) Como medida preventiva cuando la permanencia en su puesto sea inconveniente al esclarecimiento de hechos que hayan motivado la instrucción de un sumario. En este caso la medida no podrá ser dispuesta por un término mayor de quince (15) días, prorrogables. La autoridad que disponga la instrucción del sumario determinará si la misma será con o sin goce de haberes, de oficio o a pedido del sumariante.
Si la sanción que se impusiere fuera privativa de haberes o expulsión, en caso de haberse abonado haberes durante la suspensión preventiva, éstos serán reintegrados por el agente.

Art. 43.- Cuando se dieran los motivos señalados en el inciso b) del artículo anterior, podrá disponerse el traslado del agente en forma transitoria a otro organismo, en cuyo caso no será procedente la aplicación de la suspensión preventiva. Esta situación será mantenida hasta tanto desaparezcan las causales que dieron origen al traslado.

Art. 44.- La inhabilitación es la sanción disciplinaria que consiste en la imposibilidad de que el agente preste servicios como empleado de la Administración Pública provincial durante el período que se haya determinado, sea como consecuencia de sentencia condenatoria recaída contra el agente en causa penal, o con motivo de las resueltas del sumario administrativo, como complementaria de la cesantía, en cuyo caso no podrá exceder de 5 (cinco) años. Vencido el término de inhabilitación, el agente no adquiere el derecho a reingresar a la Administración Provincial, debiendo solicitar su rehabilitación, siguiendo el mismo procedimiento que establezca la reglamentación, para los casos de rehabilitación por cesantía.

Art. 45.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente, las circunstancias atenuantes o agravantes, y en su caso los perjuicios causados. El agente no podrá ser sancionado dos veces por una misma falta, ni aplicársele dos sanciones simultáneamente por la misma falta salvo en el caso que prevé el artículo 44.

Art. 46.- El sumario será secreto hasta que el sumariado haya prestado declaración indagatoria.

Art. 47.- La Dirección General de Administración de Personal por intermedio del Departamento de Sumarios será el Organismo encargado de la instrucción y sustanciación de los sumarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 48.- Extinción del Poder Disciplinario. Se extingue el poder disciplinario de la Administración Pública provincial por los motivos siguientes:
a) Fallecimiento del responsable.
b) Por desvinculación del agente con la Administración Pública, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa de la extinción de la relación laboral.
c) Por prescripción:
1. Al año en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones previstas en el artículo 32 a), b), c), d) y e).
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionados con pena de las previstas en el artículo 32 incisos f), g) y h).
d) Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción de la sanción disciplinaria será el previsto en el inciso c), según la falta de que se trate, quedando suspendido el término, desde el momento de la iniciación del sumario penal correspondiente, hasta el dictado de resolución o sentencia definitiva, consentida y firme de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.

Art. 49.- Cuando se instruya sumario y el mismo no arrojara motivos de sanciones disciplinarias, el empleado será repuesto en el cargo en caso de suspensión preventiva, dejándose constancia en la Resolución que se dicte, que dicho sumario no afecta su buen nombre y honor, la que se publicará en el Boletín Oficial. Si el agente hubiera percibido haberes durante el lapso de suspensión preventiva, los mismos quedarán firmes o en su caso, si no los hubiera percibido, éstos se le harán efectivos.

Capítulo VII
Disposiciones Generales

Art. 50.- Cuando en el caso de medidas segregativas el agente recurriese a la vía contencioso administrativa y el pronunciamiento judicial resultare contrario a la medida disciplinaria impuesta por la autoridad administrativa, ésta deberá reincorporar al empleado en cargo de idénticas condiciones a las que desempeñaba al momento de su separación.
El agente podrá optar entre la reincorporación o la indemnización de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

Art. 51.- Los funcionarios o empleados públicos no sufrirán descuento alguno en sus sueldos, bonificaciones y salarios que no sean autorizados por ley o por orden judicial.

Art. 52.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 53.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.

ULLOA – Davids – Müller – Solá Figueroa – Alvarado


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