LEY N° 5814
MODIFICA LEY 1.349 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Publicado en el Boletín N° 11299, el día 26 de Agosto de 1981.
Sancionada el día 18 de Agosto de 1981.

LEY Nº 5814
Promulgada el 18/08/81.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 11.299, del 26 de agosto de 1981.
Modificar la Ley Nº 1.349 (original 68), Organización y Funcionamiento de las Municipalidades
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
Secretaría de Estado de Municipalidades
Visto lo actuado en Expte. Nº 53-13.801/78 del Registro de la Secretaría de Estado de
Municipalidades y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas
concedidas por la Junta Militar,
El Gobernador de la provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º; 21 incisos 8), 12), 14), 15), 18), 19), 21), 27), 29) y 30);
30 primera parte e incisos 17), 18) y 21); 32, 33, 41, 75, 80, 90, 108, 109 y 112 de la Ley 1.349
(original Nº 68) de Organización y Funcionamiento de las Municipalidades, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- La administración de los intereses y servicios de los municipios de la Provincia, en la
extensión urbana y rural que le acuerden las leyes de creación, estarán a cargo de Municipalidades y
Comisiones Municipales, todo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Provincial y la
presente ley.”
“Art. 21.- Inc. 8) Determinar la altura de los edificios públicos y privados, la nivelación de las calles
y las distancias que deben guardar los propietarios de predios contiguos para construir cercas o
paredes medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, depósito de cal,
materias corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a vapor, electricidad o de combustión interna
e instalación de fábricas o establecimientos peligrosos a la seguridad, solidez y salubridad de los
edificios o nocivas a los vecinos.
Inc. 12) Establecer corrales de abasto, tabladas y mataderos municipales en condiciones higiénicas
y de seguridad. Autorizar y disponer la creación de mataderos y frigoríficos públicos o privados, de
conformidad con la legislación vigente en la materia.
Inc. 14) Reglamentar la vialidad vecinal, el transporte urbano, las tarifas para automotores, el uso de
calles, suelo y subsuelo en concordancia a las leyes vigentes.
Inc. 15) Dictar las disposiciones relativas al servicio de barrido, limpieza, eliminación de residuos,
alumbrado público, provisión de agua potable, gas, electricidad, teléfono, etcétera.
Inc. 18) Reglamentar el establecimiento y funcionamiento de montepíos, fomentar asociaciones de
bien público, establecimientos de beneficencia, asilos, etcétera, pudiendo incluir en los presupuestos
comunales partidas de ayuda económica.
Inc. 19) Dictar las disposiciones conducentes a que no se ofrezcan al público espectáculos que
afecten la moral, orden público y creencias religiosas, pudiendo prohibir la venta, exposición de
escritos, dibujos, afiches publicitarios o transmisiones radiales, televisivas o cinematográficas y
ordenar el secuestro de las mismas, sin perjuicio de aplicar o hacer aplicar las sanciones que
correspondieran.
Inc. 21) Dictar ordenanzas sobre protección de los animales y plantas y la represión de la
mendicidad, la vagancia y la prostitución.
Inc. 25) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia las ternas para Jueces de Paz Legos.
Inc. 27) Acordar concesiones por un término no mayor de siete (7) años para el uso de los bienes
públicos, debiendo, cuando éstos tengan carácter de exclusividad, solicitarse la autorización
legislativa.
Inc. 29) Dictar ordenanzas sobre la pavimentación de calles públicas y la realización de cualquier
obra municipal que beneficie a los frentistas y/o propietarios, estableciendo su cobro con carácter de
contribución de mejoras.
Inc. 30) Disponer la construcción y conservación, con cargo de reembolso, de las cercas y veredas
de los predios existentes en los ejidos urbanos, sin dueño conocido y aquéllos cuyos propietarios no
cumplan con la obligación de hacerlo dentro de los plazos y condiciones establecidas en las
ordenanzas respectivas.
Art. 30.- Los intendentes ejercen la jefatura administrativa de la Municipalidad siendo los
encargados de cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales.
Sus atribuciones y deberes son:
Inc. 17) Velar por la higiene de los municipios, comprendiéndose en ella especialmente: la limpieza
y desinfección de las aguas, del aire, de los parajes malsanos y de las viviendas; la inspección de
substancias alimenticias, pudiendo disponer el secuestro e inutilización de las que fueran
perjudiciales para la salud, sin perjuicio de las penalidades que correspondan a sus expendedores; la
promoción de la vacuna; el aseo de mercados, tambos, caballerizas, mataderos, corrales, etcétera; la
conservación de los cementerios y toda medida tendiente a asegurar la salud de la población.
Inc. 18) Recabar de las autoridades judiciales el allanamiento de domicilios particulares a los
efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas referentes a higiene, moralidad y
seguridad, como así también en los supuestos que los ocupantes se nieguen a cumplir leyes,
ordenanzas o decretos referentes a iguales cuestiones. Cuando existieran situaciones de extrema
urgencia, en las que dilaciones tornaren estériles actuaciones posteriores, podrán ordenar por sí solo
el allanamiento de domicilios, debiendo fundarse en tal caso, en informes circunstanciales de las
oficinas técnicas municipales y será cumplido por medio de la policía provincial.
Inc. 21) Dar cuenta a la Dirección General de Rentas, Dirección General de Inmuebles y demás
reparticiones provinciales pertinentes de los permisos acordados para la construcción o ampliación
de edificios.
Art. 32.- Habrá municipios de tercera categoría en los distritos cuya población sea de menos de
cinco mil y más de quinientos habitantes, siempre que estén distribuidos en un radio no mayor de
tres (3) kilómetros cuadrados, no exista otro centro urbano organizado como municipio dentro de un
radio de quince (15) kilómetros, posea una formación urbanística adecuada, desempeñen actos de
significación económica y su importancia socio económica justifique el reconocimiento legal.
Art. 33.- Los municipios de tercera categoría se denominarán Comisiones Municipales y estarán
compuestas de tres a cinco miembros, de los cuales uno, que ejercerá las funciones de presidente,
será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo y los restantes los elegirá el pueblo en la misma
forma y condiciones de las otras categorías.
En los municipios que tengan más de dos mil habitantes se elegirán cuatro miembros y en los que
no alcancen aquélla población, se elegirán dos miembros.
Art. 41.- Los Presidentes de las Comisiones Municipales podrán autorizar trabajos y gastos de
acuerdo al presupuesto u otras ordenanzas, debiendo sujetarse a las disposiciones de la Ley de
Contabilidad.
Art. 75.- La Ordenanza de Presupuesto se confeccionará conforme a las pautas anuales establecidas
por el Nomenclador de Gastos y Recursos de la Provincia.
Art. 80.- Los municipios contribuirán al sostenimiento de la educación común con el diez por ciento
(10%) de sus rentas con excepción de las coparticipaciones y subsidios nacionales y provinciales, el
producido de las ventas de sus propiedades, las tasas de alumbrado y limpieza y toda otra entrada
que constituya una retribución de servicios, las que deberán ser invertidas íntegramente en el
destino fijado de antemano.
Art. 90.- A requerimiento de las municipalidades, Comisiones Municipales o del Organismo
Coordinador y por intermedio de éste, el Poder Ejecutivo organizará las contabilidades de aquéllas,
siendo a cargo de las comunas todos los gastos que se originen.
Art. 108.- En toda concesión municipal de cualquier naturaleza que sea, el concesionario, como
una condición de la concesión misma, deberá fijar domicilio legal en jurisdicción municipal.
Art. 109.- Toda persona que pretenda faenar animales en los mataderos municipales o en los lugares
autorizados al efecto deberá acreditar previamente el pago de la tasa de guía y comprobar la
legítima procedencia de acuerdo a la Ley de Marcas y Señales y a las ordenanzas respectivas. El
faenamiento deberá practicarse con el debido control sanitario efectuado por médico veterinario si
existiere o personal idóneo.
Art. 112.- Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión de
dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción municipal no podrán instrumentar los actos jurídicos
sin que previamente se acredite el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare
el inmueble que sea objeto del contrato.”
Art. 2º.- Agrégase al inciso 7) del artículo 21 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 21.- Inciso 7) “...Imponiéndoles nombres o designaciones adecuadas.”
Art. 3º.- Agréguese al inciso 9) del artículo 21 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 21.- Inciso 9) “...en coordinación con las reparticiones oficiales nacionales y provinciales
pertinentes.”
Art. 4º.- Agrégase al inciso 10) del artículo 21 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 21.- Inciso 10) “... Todo con cargo al propietario o poseedor.”
Art. 5º.- Agrégase al inciso 16) del artículo 21 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 21.- Inciso 16) “...asegurando el expendio de artículos de primera necesidad en las mejores
condiciones, precio y calidad y disponiendo la creación de mercados, ferias francas y puestos de
venta.”
Art. 6º.- Agrégase al artículo 21 de la Ley 1.349, como incisos 34) al 38) inclusive, los siguientes
textos:
“Art. 21.- Inciso 34) Reglamentar la formación del catastro económico en la jurisdicción.
Inciso 35) Dictar ordenanzas tendientes a la exaltación de los valores locales, consolidación de los
sentimientos de vecindad, revisión y establecimiento de la toponimia local, conservación de las
riquezas naturales, tradiciones relacionadas con el medio histórico y conservación de lugares y
zonas históricas.
Inciso 36) Dictar ordenanzas tendientes al mejor esplendor de las fiestas cívicas, a cuya solemnidad
podrá contribuir el Tesoro Municipal.
Inciso 37) Aprobar las ordenanzas tarifarias anuales y todas las que versen sobre tasas y
contribuciones de servicios o mejoras.
Inciso 38) Dictar planes reguladores para el futuro desarrollo de las ciudades y pueblos y disponer
la extensión del ejido urbano, todo de conformidad a lo prescripto por el Capítulo XIII de la
presente ley.”
Art. 7º.- Sustitúyese el inciso 23) del artículo 21 de la Ley 1.349, por el siguiente texto:
“Art. 21.- Inciso 23) Solicitar la declaración de utilidad pública de los bienes cuya expropiación
interese al municipio proponiendo la sanción de la ley correspondiente.”
Art. 8º.- Agrégase al artículo 25 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 25.- ...y a falta de éstos por las causales enumeradas precedentemente, los Secretarios
Municipales conforme a la categoría de cada municipio.”
Art. 9º.- Agrégase al artículo 28 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 28.- ...o al Poder Ejecutivo en caso de ausencia o recesión de aquéllos.”
Art. 10.- Agrégase al inciso 1) del artículo 30 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 30.- Inciso 1) “...ejercer el poder de policía municipal en todas sus manifestaciones y aplicar
las sanciones en caso de infracciones a las disposiciones legales vigentes, asegurando siempre el
debido procedimiento legal.”
Art. 11.- Agrégase al artículo 30 de la Ley 1.349, como incisos 27) al 32) inclusive, los siguientes
textos:
“Art. 30.- Inciso 27) Representar a la Municipalidad en sus relaciones a todos sus efectos y
judicialmente por sí o por apoderado.
“Inciso 28) Promover la elevación del nivel cultural, intelectual y artístico de los habitantes del
municipio concediendo particular importancia a los conocimientos, investigaciones técnicas y
tradiciones relacionadas con el medio histórico y geográfico de su jurisdicción.
Inciso 29) Fomentar y auspiciar dentro del municipio la realización de actividades deportivas,
recreativas y de esparcimiento popular.
Inciso 30) Intervenir y fiscalizar toda obra pública o privada que se ejecute dentro de la jurisdicción
municipal, objetando las que no se acojan a las condiciones urbanas o rurales de la zona, o que no
se sujeten a las normas edilicias, o que no coincidan con el ornato de la ciudad o pueblo. En tales
supuestos podrá aplicar las sanciones que establezcan las ordenanzas en vigencia y cuando fueran
públicas, deberán comunicar de inmediato tal decisión a las autoridades pertinentes.
Inciso 31) Colaborar con los planes de Defensa Civil elaborados por los Gobiernos nacional y
provincial, fomentar la creación de cuerpos de bomberos voluntarios y entidades similares.
Inciso 32) En situaciones de extrema urgencia, catástrofes, fuerza mayor o cualquier imprevisto que
no permitan dilaciones y resultare imposible reunir al Concejo Deliberante o éste se encontrare en
receso, los intendentes podrán sancionar y promulgar ordenanzas “ad referéndum” de los Concejos
Deliberantes o Poder Ejecutivo debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
su promulgación. Los Concejos Deliberantes las considerarán dentro de los treinta días, a cuyo
vencimiento, sin oposición, quedarán automáticamente aprobadas.”
Art. 12.- Derógase el artículo 31 de la Ley 1.349.
Art. 13.- Agrégase al artículo 40 de la Ley 1.349 el siguiente párrafo:
“Art. 40.- ...y a falta de éstos por las causales enumeradas precedentemente, el Secretario
Municipal.”
Art. 14.- Agrégase al artículo 82 de la Ley 1.349, como inciso 29) el siguiente texto:
“Art. 82.- Inciso 29) En general, las tasas que graven el ejercicio de cualquier actividad comercial,
industrial o de servicio, en virtud de las funciones municipales de contralor, salubridad, seguridad,
higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial pero que tienda al
bienestar general de la población.”
Art. 15.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Oficial de Leyes y archívese.
ULLOA – Folloni – Sansberro – Müller – Gotta (Int.)


.ULLOA – Folloni – Sansberro – Müller – Gotta (Int.)

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