LEY N° 6345
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SALTA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913, DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 12335, el día 05 de Noviembre de 1985.
Sancionada el día 26 de Septiembre de 1985.

Ley Nº 6624 - "AGREGA ART. 186 BIS CÓDIGO PROCESAL PENAL (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 6962 - "MODIFICATORIA DE LEY 6338 -ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL- MODIFICATORIA DE LEY 6345 -CÓDIGO PROCESAL PENAL- (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7073 - "MODIFICATORIA DE LEY 6345 - CODIGO PROCESAL PENAL.(DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7262 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 138 DEL 23/12/03 – MODIFICA CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY Nº 6345 (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7301 - "PROMULGADA POR DECRETO N° 1618 DEL 14/07/04 - MODIFICA LEY N° 7263 - ORGÁNICA DE JUSTICIA PENAL "

Ley Nº 7313 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 2093 DEL 09/09/04 – MODIFICA LEY Nº 6345 – CÓDIGO PROCESAL PENAL. MODIFICA LEY Nº 7263 – LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA PENAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7504 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 2729 DEL 26/06/08– MODIFICA LEY ORGANICA DE LA POLICIA Nº 6192 Y CODIGO PROCESAL PENAL LEY Nº 6345 (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7562 - "PROMULGADA POR DECRETO Nº 1861 DEL 27/04/09 - MODIFICA LEY Nº 6345 - CODIGO PROCESAL PENAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7605 - "PROMULGADA POR DCTO. S.G.G. Nº 845 DEL 26/02/10 – MODIFICA LEY Nº 6345 – CODIGO PROCESAL PENAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7624 - "MODIFICA LEYES Nº 5595 – 7263 ORGANICA DE LA JUSTICIA PENAL , LEY Nº 6345 – CODIGO PROCESAL PENAL DEROGA LEY 6687– CREA JUZGADOS EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL CENTRO Y SUR "


CÓDIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

JUEZ NATURAL, JUICIO PREVIO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NON BIS IN IDEM.

Art. 1º.- Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Validez temporal

Art. 2º.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.
Interpretación restrictiva y analógica

Art. 3º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía en perjuicio del imputado.
In dubio pro reo

Art. 4º.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas prácticas

Art. 5º.- La Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, siempre que las mismas no lo alteren.

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

Capítulo I

Acción Penal

Acción pública

Art. 6º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).

Acción dependiente de instancia privada

Art. 7º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción privada

Art. 8º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Art. 9º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamientos previos, se observarán los límites establecidos por este Código.

Regla de no prejudicialidad

Art. 10.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales

Art. 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme; ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.

Apreciación

Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, citadas todas las partes interesadas.

Diligencias urgentes y libertad del imputado

Art. 13.- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del imputado.

Capítulo II

Acción Civil

Ejercicio

Art. 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos; o por sus representantes legales o mandatarios contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción penal. Podrá ser citado en garantía el asegurador por el actor civil y el civilmente demandado.
Casos en que la Provincia sea damnificada

Art. 15.- La acción civil será ejercida por intermedio del Fiscal de Gobierno o procuradores fiscales, cuando la Provincia aparezca perjudicada por el delito.
Oportunidad

Art. 16.- La acción civil dentro del proceso penal podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del imputado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la pena, cuando se interponga recurso de casación, impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la misma.

Ejercicio posterior

Art. 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

TÍTULO III

EL JUEZ

Capítulo I

Jurisdicción

Extensión y carácter

Art. 18.- La competencia penal se ejercerá por los Jueces y Tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquellos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal, nacional o militar, y será improrrogable.

Conexión con causas de jurisdicción federal, nacional o militar

Art. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, nacional o militar, en el orden de juzgamiento se regirá por la ley de la Nación. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Conexión con causas de jurisdicción provincial

Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en Salta, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el Tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.

Unificación de penas

Art. 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

Capítulo II

Competencia

Sección 1ra.

Competencia Material

Competencia de la corte de justicia

Art. 22.- La Corte de Justicia juzgará los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Competencia excepcional de los tribunales de sentencia

Art. 23.- El Tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente el recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Competencia de la cámara de acusación

Art. 24.- La Cámara de Acusación conocerá:

1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal, Jueces de Menores durante la etapa instructoria, Jueces Correccionales y de Garantías en el Procedimiento Sumario y del Juez de Ejecución.
2. De las consultas de las prórrogas ordinarias de la instrucción.
3. De las autorizaciones de la ampliación del término del secreto de sumario.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003)

Competencia de la cámara en lo criminal

Art. 25.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuya competencia no se atribuyan a otro Tribunal. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).
Competencia del juez de instrucción

Art. 26.- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción penal pública.

Competencia del juez correccional y de garantías

Art. 27.-El Juez Correccional y de Garantías juzgará en única instancia de los delitos que estuvieren reprimidos con reclusión o prisión no mayor de cinco (5) años o pena no privativa de la libertad. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003)
También entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y en los casos previstos por el Código Fiscal. (Párrafo modificado por Art. 1 de la Ley 7313/2004).

Competencia del juez de menores

Art. 28.El Juez de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores que no sean plenamente responsables, conforme a la ley penal de fondo, al tiempo de comisión del delito.
Juzgará los mismos casos en los que no haya tenido a su cargo la instrucción.
(Último párrafo suprimido por el Art. 2 de la Ley 7313/2004).

Competencia del juez de ejecución

Art. 29.- El Juez de Ejecución resolverá todos los incidentes de ejecución de la pena privativa de la libertad, e intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad condicional.
También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o procesados. En este último caso, deberá remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante la Cámara de Acusación.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).

Art. 29 bis.- El Juez de Primera Instancia de Detenidos y Garantías será la autoridad provincial en todo lugar en que se dispongan internaciones o detenciones de conformidad a las disposiciones legales vigentes sin perjuicio de las potestades que competen a los demás magistrados y funcionarios que se precisan en el artículo siguiente. A esos fines queda autorizado a constituirse en esos lugares personalmente o delegar el cometido a su Secretario en cualquier momento.
El Juez de Detenidos y Garantías tendrá a su cargo el control y verificación de las condiciones de internación y detención, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad física y psíquica de los internos y asegurar las condiciones de salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales; todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se encuentren.
El Juez de Detenidos y Garantías será competente para controlar las detenciones que se produjeran con motivo del inciso b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nº 6.192, fundamentalmente en el cumplimiento del plazo y razonabilidad de la medida.
Quedan excluidas de la competencia material del Juez de Detenidos y Garantías, las que este Código ha establecido para el Juez de Ejecución.
(Modificado por el Art. 2 de la Ley 7504/2008).

Art. 29 ter.- Como consecuencia de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, los Jueces que dispusieren internaciones, aprehensiones, y toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas distintas a las internaciones propias de las medidas de seguridad o penas definitivas, conservan todas las atribuciones que la Constitución de la Provincia y este Código les confieren. Sin perjuicio de ello, deberán comunicar al Juez de Detenidos y Garantías las modalidades y características de las medidas de coerción personal que dispongan, como así también toda otra modificación ulterior. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley 7301/2004).

Art. 29 quáter.- Toda autoridad competente que dispusiere la internación, detención, aprehensión y/o arresto, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, distintas a internaciones y medidas tutelares, de seguridad o penas definitivas, deberá comunicarlo de inmediato al Juez de Detenidos y Garantías. El informe que remita la autoridad interviniente será cabeza del expediente que tramite el Juzgado de Detenidos y Garantías. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley7301/2004).

Art. 29 quinque.- El Juez de Detenidos y Garantías deberá inhibirse y podrá ser recusado por las causales establecidas en el artículo 51.
Las resoluciones que dicte dicho magistrado y que causen gravamen irreparable serán apelables con efecto devolutivo ante la Cámara de Acusación, con arreglo a lo que dispone este Código. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley 7301/2004),

Determinación de la competencia

Art. 30.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas, por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.
Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Declaración de incompetencia

Art. 31.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.

Nulidad por incompetencia

Art. 32.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección 2da.

Competencia Territorial

Reglas para determinarla

Art. 33.- Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o permanencia.

Reglas subsidiarias para determinarla

Art. 34.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que primero hubiera prevenido en la causa.

Declaración de la incompetencia

Art. 35.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Efectos de la declaración de incompetencia.

Art. 36.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

Sección 3ra.

Competencia por Conexión

Casos de conexión

Art. 37.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1. Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas;
2. Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Efectos de la conexión

Art. 38.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente:

1. Aquél a quien corresponde el delito más grave;
2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;
3. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido;
4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.

Excepción a la acumulación de causas

Art. 39.- No procederá la acumulación de causas cuando determina un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.

Capítulo III

Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1ra.

Cuestiones de Jurisdicción y Competencia

Tribunal competente

Art. 40.- Siempre que dos Jueces o Tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Promoción

Art. 41.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultáneamente o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Oportunidad

Art. 42.- La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 381.

Procedimiento de la inhibitoria

Art. 43.- Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término;
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable a la Corte de Justicia;
3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al inciso 2) cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5. Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso 4), y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia;
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener su competencia o no. En el primer caso, remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;
7. El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria

Art. 44.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Efectos

Art. 45.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) Por el Tribunal que primero conoció la causa;
b) Si los dos Tribunales hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria prevista en el artículo 363.

Validez de los actos practicados

Art. 46.- Al resolver el conflicto el Tribunal determinará, si corresponde, qué actos del declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.

Cuestiones de jurisdicción

Art. 47.- Las cuestiones de jurisdicción con Jueces nacionales, federales, militares o de otras provincias se resolverán, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, y con arreglo a la ley nacional o de tratados interprovinciales si existieren.

Sección 2da.

Extradición

Extradición dirigida a jueces del país

Art. 48.- Los Jueces o Tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición dirigida a jueces extranjeros

Art. 49.- Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Extradición solicitada por otros jueces

Art. 50.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por 24 horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 48.
Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de turno, quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez requirente, y éste dentro de los siete días de cursada la comunicación deberá confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de inmediato la libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de los diez días de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuere procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente. La resolución será apelable ante el superior en grado, el que resolverá previa vista por 24 horas al Ministerio Fiscal.

Capítulo IV

Inhibición y Recusación

Motivos de inhibición

Art. 51.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa solamente cuando exista uno de los motivos que taxativamente se enumeran:

1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;
2. Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado;
4. Si él o algunos de dichos parientes tuvieran interés en el proceso;
5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, excluida la sociedad anónima;
7. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales;
8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusados por ellos, o denunciados por los mismos;
9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento;
10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos de los interesados;
11. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
12. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor;
13. Si el Juez se encontrare en violencia moral.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).

Interesados

Art. 52.- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores o mandatarios.
Excepciones

Art. 53.- No obstante el deber de inhibición establecido, las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos del artículo 51.
Tribunal competente

Art. 54.- La Cámara de Acusación juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional o de Menores; los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.
Trámite de la inhibición

Art. 55.- El Juez que se inhiba, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tuviere fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Recusación

Art. 56.- El Ministerio Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados taxativamente en el artículo 51.
Forma y prueba de la recusación

Art. 57.- La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán ser más de cuatro.

Oportunidad

Art. 58.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento o al deducir el de revisión.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 48 horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.

Trámite y competencia

Art. 59.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a la Cámara de Acusación, quien previa audiencia en que se recibirá la prueba pertinente y útil, e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Si la excusación o recusación aceptadas comprendieran a todos los integrantes de un mismo Tribunal colegiado, las actuaciones serán remitidas al que le sigue en orden de nominación.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).

Recusación de jueces

Art. 60.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Recusación de secretarios y auxiliares

Art. 61.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 51; y el Tribunal ante el cual actúan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Efectos

Art. 62.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TÍTULO IV

EL MINISTERIO FISCAL

Funciones

Art. 63.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

Atribuciones del fiscal de corte

Art. 64.- Además de las atribuciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Corte actuará ante la Corte de Justicia en los casos previstos por este Código.


Atribuciones del fiscal de cámara de acusación

Art. 65.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Acusación actuará ante ese Tribunal en los siguientes casos:

1. En los recursos de apelación interpuestos por los agentes fiscales;
2. (Derogado por el Art. 3 de la Ley 7313/2004)
3. En los conflictos entre los Jueces de Instrucción y los Agentes Fiscales.

Atribuciones del fiscal de cámara en lo criminal

Art. 66.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y ejercerá las funciones del Agente Fiscal cuando en el debate sea necesario ampliar la acusación. Podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate;
2. Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Atribuciones del agente fiscal y del fiscal correccional

Art. 67.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción Formal y de Menores.
El Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccionales y de Garantías, y dirigirá al procedimiento sumario.
Ambos cumplirán la función atribuida por el artículo anterior.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7262/2003).

Forma de actuación

Art. 68.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán bajo sanción de inadmisibilidad motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.

Poder coercitivo

Art. 69.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Inhibición y recusación. Trámite

Art. 70.- Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del artículo 51. La recusación, en caso de no ser aceptado el motivo invocado, será resuelta en juicio oral y sumario por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.

TÍTULO V

PARTES Y DEFENSORES

Capítulo I

El Imputado

Calidad de imputado e instancia del detenido

Art. 71.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea detenido o indicado como partícipe de una infracción penal, en cualquier acto del proceso, con patrocinio letrado obligatorio, salvo que fuera autorizado a la autodefensa.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará inmediatamente al magistrado competente.

Identificación

Art. 72.- La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.

Identidad física

Art. 73.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Integración de la persona del incapaz

Art. 74.- Si el imputado fuere sometido a una medida provisional, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado no fuere penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.

Incapacidad sobreviniente

Art. 75.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por autos la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y del juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento contra los coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz, en un establecimiento adecuado, cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; en este caso el enfermo será examinado por el perito que el Tribunal designe.

Examen mental e informe ambiental obligatorios

Art. 76.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor no responsable penalmente o mayor de 70 años. En todos los casos en que se atribuya delito de igual pena al imputado el informe ambiental será obligatorio.

Capítulo I bis

Derechos de la Víctima y del Testigo
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7262/2003)

Art. 76 bis.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7262/2003).

Art. 76 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil y/o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7262/2003).

Art. 76 quáter.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7262/2003).

Capítulo II

El Actor Civil y Querellante Conjunto
(Modificado por el Art 3 de la Ley 7262/2003)

Constitución de parte

Art. 77.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.
Cuando en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en actor civil.
Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de los municipios o entidades autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.
Podrá entablar querella toda persona con capacidad civil damnificada directa por un delito de acción pública, y su representante legal o guardador en caso de incapacidad de aquélla.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Demandados y querellados

Art. 78.- La constitución de actor civil o en parte querellante procederá aún cuando no se haya individualizado al imputado. Si hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si lo fuere contra el segundo deberá obligatoriamente ser dirigida contra el primero. Cuando el actor civil o querellante no mencionara a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Forma del acto

Art. 79.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
La constitución en parte querellante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
El pedido de constitución en parte querellante será resuelto por decreto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Oportunidad

Art. 80.- En caso de Instrucción Formal, la constitución de parte civil y de querellante conjunto podrá hacerse desde el avocamiento del Juez hasta la vista fiscal que ordena el artículo 340.
Si la causa se tramitara por procedimiento sumario, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358.
Pasadas las oportunidades mencionadas, la constitución será rechazada sin más trámite.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Facultades

Art. 81.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del que pudiera responder, según las leyes extrapenales de fondo.
El damnificado directo por el delito actuará como querellante en el proceso para impulsarlo, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
El querellante podrá:

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito e individualizar a su autor.
2. Asistir a los actos mencionados en el artículo 195.
3. Intervenir en la etapa de juicio, dentro de los límites fijados por este Código.
4. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
5. Recurrir, en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Notificación

Art. 82.- La constitución del actor civil y del querellante deberá ser notificada por el Tribunal al imputado y demás interesados; y producirá efectos a partir de la última notificación.
En caso del artículo 78, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Demanda

Art. 83.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) días de notificado de la resolución que decrete la clausura de la instrucción.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será notificada de inmediato al civilmente demandado y a la compañía aseguradora si hubiera sido citada en garantía.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Desistimiento

Art. 84.- El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003)
Se lo tendrá por desistido de la constitución de actor civil en el proceso penal cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo anterior. (Párrafo modificado por el Art. 4 de la Ley 7313/2004).

Carencia de recursos

Art. 85.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil. (Modificado por el Art 3 de la Ley 7262/2003).

Deber de atestiguar

Art. 86.- La intervención de una persona como actor civil o querellante no le exime del deber de declarar como testigo, en la causa penal. (Modificado por el Art. 3 de la Ley 7262/2003).

Capítulo III

El Civilmente Demandado

Citación

Art. 87.- Las personas que según las leyes extrapenales de fondo, respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, el que, en su escrito expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que se funda su acción.

Oportunidad y forma

Art. 88.- Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 80, contendrá el nombre y domicilio del accionante citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al imputado.

Nulidad

Art. 89.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Caducidad

Art. 90.- La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente demandado.

Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.

Art. 91.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para el juicio ordinario.

Trámite

Art. 92.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el Tribunal para la sentencia por auto fundado.

Prueba

Art. 93.- Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido en la etapa preliminar del juicio.


Capítulo IV

Defensores y Mandatarios

Derechos del imputado

Art. 94.- El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados de la matrícula o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado, por cualquier medio.

Número de defensores

Art. 95.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.

Obligatoriedad y aceptación

Art. 96.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso en que se hubiere decretado el secreto de sumario.
Tendrá tres días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.

Defensa de oficio

Art. 97.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hace hasta el momento de recibirse la declaración indagatoria, el Juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente, si éste así lo pidiere.

Nombramiento posterior

Art. 98.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común

Art. 99.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a las normas pertinentes.

Mandatario del imputado

Art. 100.- En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Juez, no obstante, podrá requerir la comparecencia personal.

Otros defensores y mandatarios

Art. 101.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Sustitución

Art. 102.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y tendrá derecho a solicitar una prórroga máxima de tres días la que será concedida por el Tribunal. El debate no podrá suspenderse por la misma causa aún cuando el Tribunal conceda la intervención a otro defensor oficial o particular.

Abandono

Art. 103.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia, la cual deberá ser concedida por el Tribunal. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Sanciones

Art. 104.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser corregido por el Tribunal con multa cuyo monto no excederá del veinticinco por ciento del sueldo del representante del Ministerio Fiscal en la instancia, en que ocurriere.
Cuando esta sanción fuera impuesta por la Cámara, la resolución será irrecurrible.
El abandono constituye falta grave, y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de la sustitución. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de Ética Profesional pueda disponer la suspensión de los defensores hasta un mes, según la gravedad de la infracción. A tales efectos el Tribunal cursará las comunicaciones pertinentes.

TÍTULO VI

ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Idioma

Art. 105.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Oralidad

Art. 106.- El que deba declarar en el proceso, lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Los peritos serán autorizados a consultar notas y documentos. Primero serán invitados a manifestar cuanto conozcan sobre ellos, y después, si fuere necesario se los interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas o sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del interrogado.

Declaraciones de sordos, mudos y sordomudos

Art. 107.- Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a quien sepa comunicarse con el interrogado.

Fecha

Art. 108.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.
Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y la hora de la presentación.

Día y hora de cumplimiento

Art. 109.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Prestación de juramento

Art. 110.- Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, bajo pena de nulidad, por el Juez o por el Tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quién se hallará de pie, será instruido de las penas correspondientes por falso testimonio, prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, mediante la fórmula: "Lo prometo".

Incapacidad para ser testigo de actuación

Art. 111.- No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia.

Capítulo II

Actos y Resoluciones Judiciales

Poder coercitivo

Art. 112.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Asistencia del secretario

Art. 113.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará a todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".

Resoluciones

Art. 114.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.

Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.
Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.
Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario.

Motivación de las resoluciones

Art. 115.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.

Firma de resoluciones

Art. 116.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actúe; los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en la última parte de los requisitos de la sentencia.

Término

Art. 117.- El Tribunal dictará los decretos dentro de los tres días en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los diez días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Rectificaciones

Art. 118.- Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Resolución definitiva

Art. 119.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Valor de la copia auténtica

Art. 120.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación

Art. 121.- Si no hubiere copia de actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Copias e informes

Art. 122.- El Tribunal ordenará la expedición de copias o informes, siempre que sean solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Capítulo III

Comunicaciones

Reglas generales

Art. 123.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Comunicación directa

Art. 124.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.

Exhortos con tribunales extranjeros

Art. 125.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los Tratados o costumbres internacionales.

Exhortos extranjeros

Art. 126.- Los Tribunales diligenciarán exhortos de Tribunales extranjeros en los casos y modos establecidos por los Tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, y serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.

Exhortos de otras jurisdicciones

Art. 127.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal, salvo lo dispuesto en el artículo 50.

Denegación y retardo

Art. 128.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la que previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.

Comisión y transferencia del exhorto

Art. 129.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un Juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

Capítulo IV

Actas

Regla general

Art. 130.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este Capítulo.

Asistencia a los funcionarios

Art. 131.- Para labrar un acta el Juez o el miembro del Tribunal será asistido por el Secretario; los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, por dos testigos, los cuales podrán pertenecer a la misma repartición, en casos de suma urgencia.

Contenido y formalidades

Art. 132.- Las actas deberán contener: la hora de iniciación y conclusión del acto; la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo; cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
El acta será nula si faltare la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación y testigos del hecho imputado si los hubiere.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).

Firma del ciego o analfabeto

Art. 133.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, se le informará que ésta puede ser leída y firmada por una persona de su confianza, lo que se hará constar, bajo pena de nulidad. (Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).

Capítulo V

Notificaciones, Citaciones y Vistas

Regla general

Art. 134.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuándo y a quiénes corresponda, dentro de las 24 horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas para diligenciarlas

Art. 135.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, o el empleado del Tribunal que especialmente se designe, o los oficiales de justicia.
Cuando la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Lugar del acto

Art. 136.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviese preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Domicilio procesal

Art. 137.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad donde tuviere asiento el Tribunal.

Notificaciones a los defensores y mandatarios

Art. 138.- Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se les harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija también la notificación de aquélla.

Modo del acto

Art. 139.- La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.

Notificación en el domicilio

Art. 140.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con la indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona que se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de las personas mayores de 18 años que residan allí, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los empleados o dependientes. Si no se encontrare alguna de estas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad, que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos el funcionario o empleado que practique la notificación, expresará en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o dar su nombre y firmar, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará el testigo a su ruego.

Notificación por edictos

Art. 141.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se hará por edictos, que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Notificación en la oficina

Art. 142.- Cuando la notificación se haga personalmente, se hará mediante constancia en el expediente, firmando el notificado. Cuando se diligencie en la oficina o en el despacho del fiscal o defensor oficial se hará mediante constancia en el expediente, efectuada por el encargado de la diligencia.

Disconformidad entre la copia y el original

Art. 143.- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe, respecto de cada interesado, la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación

Art. 144.- La notificación será nula:

1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta;
3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4. Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Citación

Art. 145.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Ésta estará practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente; pero en la cédula se indicará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citación de algunos auxiliares

Art. 146.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía Judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Vistas

Art. 147.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Modo de correrlas

Art. 148.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren, o las copias de los escritos o resoluciones pertinentes.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él.

Notificación

Art. 149.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a la notificación en el domicilio, y el término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del término.

Término de las vistas

Art. 150.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Falta de devolución de las actuaciones

Art. 151.- Vencido el término por el cual se corrió la vista, sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponerse una multa equivalente a la remuneración del Juez de 1ª Instancia de un día como mínimo a cinco días como máximo.

Nulidad de las vistas

Art. 152.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Capítulo VI

Términos

Regla general

Art. 153.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Cómputo

Art. 154.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad del imputado, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 155.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Queja por retardo de justicia
Art. 156.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo informe del Juez, proveerá enseguida lo que corresponde, ejercitando las facultades de superintendencia.
Retardo del ministerio fiscal
Art. 157.- El procedimiento y las sanciones establecidas en el artículo anterior también son aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal que dejaren vencer cualquiera de los términos a su cargo.
Retardo de la corte de justicia
Art. 158.- Si la Corte de Justicia no cumpliere con los plazos procesales, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Prórroga especial
Art. 159.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.
Abreviación
Art. 160.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Capítulo VII
Nulidades
Regla general
Art. 161.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones taxativamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 162.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal;
2. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Petición y declaración
Art. 163.- El Tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente; si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.
Quién puede oponerla
Art. 164.- Excepto los casos en que la declaración de nulidad procede de oficio, sólo podrán oponerla el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 165.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad:
1. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate, o de la intimación prevista para el inicio del juicio correccional;
3. Las del debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;
4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de la nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Art. 166.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente;
2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Efectos
Art. 167.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 168.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas de la Corte de Justicia.


LIBRO II
INSTRUCCIÓN

TÍTULO I
ACTOS INÍCIALES

Capítulo I
Denuncia
Facultad de denunciar
Art. 169.- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Forma
Art. 170.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o mandatario especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las normas de este Código.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
Art. 171.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar. Excepción
Art. 172.- Tendrán obligación de denunciar:
1. Los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio;
2. Los médicos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos, esté por la ley bajo amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Art. 173.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Art. 174.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que puede incurrir.
Denuncia ante el juez de instrucción
Art. 175.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la trasmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y éste, dentro del término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento conforme a las normas de este Código, o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.
Si el Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no estuviere conforme con ello, se remitirá al Fiscal de la Cámara de Acusación.
Si el Fiscal de la Cámara de Acusación estuviere de acuerdo con el Agente Fiscal, dicho pronunciamiento será obligatorio para el Juez. En caso contrario pasará en vista a otro Agente Fiscal para que formule el requerimiento de instrucción conforme a las normas de este Código.
Denuncia ante el agente fiscal
Art. 176.- Cuando corresponda instrucción, el Agente Fiscal que reciba una denuncia formulará requerimiento ante el Juez en el plazo de 24 horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente; y se procederá con arreglo al artículo anterior.
Denuncia ante la policía judicial.
Art. 177.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a las normas de este Código.
Nuevo delito
Art. 178.- Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.

Capítulo II
Actos de la Policía Judicial
Función
Art. 179.- Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de la autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Mas si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7.
Atribuciones
Art. 180.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez de Instrucción o el Fiscal Correccional.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción o al Fiscal Correccional.
4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica para la instrucción formal, o por orden del Fiscal Correccional en casos de procedimiento sumario.
5) Disponer allanamientos sin orden judicial en los casos previstos en el artículo 216 y haciendo constar las requisas urgentes.
6) Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave.
7) Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.
8) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por un término máximo de dos horas, el que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción o del Juez Correccional y de Garantías, pero si en el lugar de la detención no existieren dichos magistrados o fuere imposible requerir la orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se ponga en contacto con aquéllos. En estos casos, el inconveniente se hará constar en el sumario o en el acta única de procedimiento sumario.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrá recibir declaración del imputado.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Secuestro de correspondencia. Prohibición
Art. 181.- Los funcionarios de policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Art. 182.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez competente o Fiscal Correccional que corresponda, de la concreta imputación vinculada a los hechos de delitos que llegaron a su conocimiento. El preventivo deberá contener un sucinto relato de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de sujeción y sus presuntos autores o partícipes, si los hubiere.
Cuando no intervenga enseguida el Juez o el Fiscal Correccional y hasta que lo hagan, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible, las normas de la instrucción y labrando un acta única en caso de procedimiento sumario, bajo sanción de nulidad.
Se formará un procedimiento de prevención que contendrá:
1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el Fiscal Correccional, pero la policía podrá continuar como auxiliar de los mismos, si así lo disponen.
El sumario de prevención será elevado sin tardanza al Juez para su avocamiento, si correspondiera, o el acta única de procedimiento sumario al Fiscal Correccional que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y de lo contrario, en este último caso hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climático provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.
Cuando se investigue un delito que dé lugar a procedimiento sumario, los oficiales de policía judicial redactarán un acta única en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando con mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, resumen de declaraciones y todas las otras circunstancias útiles.
Si en el término de elevación del acta, la autoridad policial interviniente hubiera obtenido informes técnicos de la división criminalística o del servicio médico policial, deberá agregarlas a aquélla.
El acta será firmada, previa lectura, por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido como testigos del acto y si los hubiere, del hecho.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).


Sanciones
Art. 183.- Los funcionarios de la policía judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Jueces o los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento o arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Corte de Justicia.
Los funcionarios de la policía administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Capítulo III
Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento
Art. 184.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción y el Fiscal Correccional al Juez Correccional y de Garantías el juicio, siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento contendrá, bajo pena de inadmisibilidad:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
En caso de procedimiento sumario el Fiscal Correccional requerirá el juicio ante el Juez Correccional y de Garantías competente además con las formalidades exigidas por el último párrafo del artículo 341 bajo pena de nulidad.
En el procedimiento sumario el Fiscal Correccional dirigirá la actuación policial.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).

Capítulo IV
Obstáculos Fundados en Privilegio Constitucional

Desafuero
Art. 185.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez de Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si aquél hubiere sido detenido por sorprendérselo infraganti en ejecución de un delito por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio
Art. 186.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja, a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento correspondiente, y aquél sólo será sometido al proceso si fuere destituido o suspendido.
Art. 186 bis.- Formará parte de la información sumaria, la declaración que voluntariamente en forma personal o por escrito realice el legislador o funcionario que se encuentre amparado por inmunidad constitucional; ésta tendrá como fin aportar elementos de convicción que contribuyan a decidir si se solicitará o no el allanamiento de la inmunidad.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 6624/1991).
Procedimiento
Art. 187.- Si fuere denegado el desafuero del legislador, o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones.
En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Art. 188.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.

TÍTULO II
INSTRUCCIÓN FORMAL
DISPOSICIONES GENERALES
Finalidad
Art. 189.- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen.
3) Individualizar a los partícipes.
4) Verificar las circunstancias y calidades personales del imputado en el sentido de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil.
6) Impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Juez de Instrucción y juez delegado
Art. 190.- La instrucción estará a cargo del Juez de Instrucción, quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.
Las diligencias a practicarse en la Provincia, fuera de dicho lugar, se encomendarán al Juez que corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario trasladarse para actuar personalmente. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.
Rechazo o archivo
Art. 191.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal de instrucción u ordenará el archivo del sumario de prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una figura penal o que no puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio Fiscal.
Facultad del ministerio fiscal
Art. 192.- El Ministerio Fiscal podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de construcción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
El Juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, la negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será irrecurrible.
Si el Fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe este Código.
Defensor y domicilio
Art. 193.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá al nombramiento del defensor oficial.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de aquellos actos que por su naturaleza y característica se deban considerar definitivos e irreproductibles.
En el mismo acto cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Audiencia de contradicción. Proposición de diligencias
Art. 194.- Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez de Instrucción Formal podrá oír en contradicción a los interesados, si le creyere útil al descubrimiento de la verdad.
Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Derecho de asistencia y facultad judicial
Art. 195.- Los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección corporal y mental, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Notificación. Casos urgentísimos
Art. 196.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal, los defensores y el querellante, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Facultad judicial para permitir la asistencia
Art. 197.- El Juez permitirá que los defensores y el querellante asistan a los demás actos de la instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impida una pronta y regular actuación. La resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los mencionados antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).



Deberes y facultades de los asistentes
Art. 198.- Los defensores y el querellante que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido.
En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 7262/2003).
Carácter de las actuaciones
Art. 199.- El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de los actos que por su naturaleza y característica deban considerarse definitivos e irreproductibles. La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. En este caso el Juez deberá solicitar autorización a la Cámara de Acusación, la que deberá expedirse en 48 horas.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
Incomunicación
Art. 200.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, prorrogables por otras 24 mediante auto fundado cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el otorgamiento del poder a sus defensores, el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones civiles sobre la prueba
Art. 201.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Duración prórroga
Art. 202.- La instrucción deberá practicarse en el término de tres meses a contar de la indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara de Acusación, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, dentro del término de diez días, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la Cámara de Acusación podrá extender excepcionalmente dicho plazo, merituando individualmente las pruebas pendientes de producción.
Actuaciones
Art. 203.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y cumplirá conforme a lo dispuesto por este Código.

TÍTULO III
MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo I
Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho
Inspección judicial
Art. 204.- El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente, y, cuando sea posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia y falta de rastros
Art. 205.- Si el hecho no dejó rastro o no produjo efectos materiales, o si éstos hubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental
Art. 206.- El Juez podrá proceder, cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que, en lo posible, se le respete su pudor.
Podrá disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.
Esta inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.
Nadie tendrá derecho a asistir a la inspección excepto una persona de confianza del examinado, el que será advertido, antes del acto, de que puede ejercer ese derecho.
Facultades coercitivas del juez
Art. 207.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Las que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidas por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Art. 208.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.
Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Art. 209.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción.
Al imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla.
Operaciones técnicas
Art. 210.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Pedido de informe. Sanciones
Art. 211.- Cuando fuere necesario requerir informes se lo hará por oficio en el que podrá fijarse prudencialmente el término en que el mismo debe evacuarse.
El incumplimiento injustificado será corregido con multa cuyo monto no podrá exceder de tres días de la remuneración del Juez de 1ª Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Juramento
Art. 212.- Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Capítulo II
Registro Domiciliario y Requisa Personal
Registro
Art. 213.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el Juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar; aquél actuará con dos testigos.
Allanamiento de morada. Horario
Art. 214.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante preste su consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Allanamiento de otros locales
Art. 215.- El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el palacio de las Cámaras Legislativas, el Juez necesitará la autorización del Presidente respectivo.
Allanamiento sin orden
Art. 216.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial o la administrativa, en su caso, podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:
1. Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3. Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;
4. Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito, o se pida socorro.
Formas a observarse en el allanamiento
Art. 217.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriendo a los vecinos.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con la expresión de las circunstancias de interés para el proceso. Aquélla será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Autorización de registro
Art. 218.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
Art. 219.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente respetando, en lo posible, el pudor de las personas.
Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de éste a suscribirla.
Capítulo III
Secuestro
Orden de secuestro
Art. 220.- El Juez puede disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, o sujeta a incautación o que pueden servir como medios de prueba.
En casos urgentes la Policía podrá proceder al secuestro, aun sin orden del Juez.
Orden de presentación. Limitaciones
Art. 221.- En vez de la orden de secuestro, el Juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Art. 222.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados o colocados bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario. También podrá disponerse el depósito a favor de los Poderes del Estado, a solicitud de los titulares de los mismos.
El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia, o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con las firmas del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de su identidad e integridad. Concluido el acto, que hará constar, aquéllos serán repuestos.
Interceptación de correspondencia
Art. 223.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar por oficio la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto en que el imputado intervenga, aún bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Art. 224.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en un acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Art. 225.- El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas emitidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Art. 226.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Art. 227.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Capítulo IV
Testigos
Deber de indagar
Art. 228.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.
Obligación de testificar
Art. 229.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar
Art. 230.- Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
Art. 231.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Art. 232.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Art. 233.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su conocimiento, en razón del propio Estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1. Los Ministros de un culto admitido;
2. Los abogados, procuradores y escribanos;
3. Los médicos y demás personas que ejerzan el arte de curar;
4. Los militares y funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.
Las personas mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar el secreto.
Si el testigo invocase erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Citación
Art. 234.- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo a las normas de este Código, excepto los testigos que tengan tratamiento especial o los que deban ser examinados en el domicilio.
En caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Art. 235.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, el Juez someterá la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, oficio o suplicatoria, a las autoridades de su residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Art. 236.- Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá a hacerlo comparecer por la fuerza pública, de no mediar causa justificada, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Art. 237.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
Forma de la declaración
Art. 238.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores inimputables, de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho; para cada declaración se labrará un acta con arreglo a las normas de este Código.
Tratamiento especial
Art. 239.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de los Tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Examen en el domicilio
Art. 240.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encontraren.
Falso testimonio
Art. 241.- Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenará la extracción de las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la detención.

Capítulo V
Peritos
Facultad de ordenar pericias
Art. 242.- El Juez podrá ordenar una pericia siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 243.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
Designación y notificación
Art. 244.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado de que se realizó la pericia, que puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y pedir, si fuere posible, la reproducción.
Proposición
Art. 245.- El imputado y el actor civil, en el término que el Juez fije al ordenar la notificación dispuesta en la primera parte del artículo anterior, el que no excederá de diez días, podrán proponer, a su costa, cada uno, otro perito de las condiciones establecidas por este Código.
Obligatoriedad del cargo
Art. 246.- Nadie puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá informar al notificársele su designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, aunque fueren oficiales.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 247.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 248.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación o recusación de los peritos, las que se establecen para los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Directivas
Art. 249.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Conservación de los objetos. Discrepancia
Art. 250.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean, en lo posible, conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso, pueda renovarse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o si hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Art. 251.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.
Dictamen y apreciación
Art. 252.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones que hubieren sido hallados;
2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;
4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Pericia siquiátrica
Art. 253.- El Juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias siquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la personalidad del sujeto examinado, e independientes de causas patológicas.
Autopsia necesaria
Art. 254.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos
Art. 255.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa del imputado se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Art. 256.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 257.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al condenado en costas.

Capítulo VI
Intérpretes
Casos en que procede designarlos
Art. 258.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en lengua distinta del idioma nacional, el Juez nombrará un intérprete.
El declarante podrá suscribir su declaración, la que se insertará en el expediente junto con la traducción.
Se deberá nombrar intérprete aun cuando el Juez tenga conocimiento personal de la lengua o del dialecto a interpretar.
Normas aplicables
Art. 259.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación, recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo VII
Reconocimientos
Casos
Art. 260.- El Juez podrá ordenar que se practique reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o la alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
Interrogatorio previo
Art. 261.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Art. 262.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida, poniendo a la vista del que haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y haciéndola comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes entre las que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el Juez lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En ningún caso la rueda podrá estar (determinada) por personal del Tribunal.
De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias, incluso el nombre de los que hubieren formado la rueda.


Pluralidad de reconocimientos
Art. 263.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Art. 264.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no pueda ser traída, y de ella se tenga fotografías, se le presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba efectuar el reconocimiento, y se observarán, en lo demás, las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Art. 265.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, si fuere posible, las reglas precedentes.

Capítulo VIII
Careos
Procedencia
Art. 266.- Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Art. 267.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Art. 268.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de los careados.

TÍTULO IV
SITUACIÓN DEL IMPUTADO

Capítulo I
Presentación y Comparecencia
Presentación espontánea
Art. 269.- La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, tendrá derecho a presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención.
Restricción de la libertad. Principio general
Art. 270.- La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites, absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Arresto
Art. 271.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presente no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.
Citación
Art. 272.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o cuando estándolo parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, sólo podrá ordenar la comparecencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo se ordenará su detención.
Detención
Art. 273.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en los límites de lo estrictamente indispensable, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a las normas de este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Art. 274.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2. Al que fugare estando legalmente detenido;
3. A la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de haber participado en un hecho punible;
4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado a quien puede promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 275.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido sin orden
Art. 276.- El oficial o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente, con apercibimiento en caso de omisión, de la pertinente promoción de acción penal.

Detención por un particular
Art. 277.- En los casos en que los funcionarios de la Policía tienen el deber de detener sin orden judicial, los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la autoridad.

CAPÍTULO II
Rebeldía del imputado
Casos en que procede
Art. 278.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Art. 279.- Transcurrido el término de la citación, o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Art. 280.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción, ni impedirá el ejercicio de los derechos que este Código acuerda durante la misma. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La declaración de rebeldía implicará la orden de detención del imputado que estuviere en libertad.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Justificación
Art. 281.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Capítulo II bis
Suspensión del Proceso a Prueba
(Incorporado por el Art. 5 de la Ley 7262/2003)
Oportunidad y contenido
Art. 281 bis.- A partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia de debate, el imputado podrá pedir la suspensión del proceso a prueba; se formará incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.
Sin perjuicio del pedido de suspensión, y previo correr vista al Agente Fiscal, el Juez podrá obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles para la investigación.
El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños causados y acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes y damnificados.
Evacuadas las vistas, en un plazo no mayor de cinco (5) días, el Tribunal decidirá por auto.
El pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.
La Corte de Justicia habilitará una oficina encargada del adecuado control de las reglas de conducta.
(Incorporado por el Art. 5 de la Ley 7262/2003).

Capítulo III
Indagatoria
Procedencia y término
Art. 282.- El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que aparezca sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.
Asistencia
Art. 283.- A la declaración del imputado podrán asistir su defensor y los mandatarios de las partes civiles, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
Libertad de declarar
Art. 284.- El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le atribuya. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 285.- Después de proceder a la designación de defensor, fijación de domicilio procesal y la asistencia o no del defensor al acto de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; nombre, estado y profesión de los padres, si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Art. 286.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Art. 287.- Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiere dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal, los defensores y los mandatarios tendrán los deberes y facultades que este Código les acuerda, pudiendo para ello examinar las actuaciones.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
Art. 288.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Forma del acta
Art. 289.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
Imputado que no sabe expresarse
Art. 290.- Si por ignorar el idioma nacional o ser sordomudo, el imputado no supiere darse a entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con las normas de este Código.
Indagatorias separadas
Art. 291.- Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se recibirán separadas y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Art. 292.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Evacuación de citas
Art. 293.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles. El Ministerio Fiscal, la defensa y el querellante podrán instar a su cumplimiento. La denegatoria, que deberá hacerse por decreto fundado, será apelable. (Modificado por el Art. 5 de la Ley 7313/2004)
Identificación y antecedentes
Art. 294.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación.

Capítulo IV
Procesamiento
Fundamento y término
Art. 295.- En el término de quince días a contar desde la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que aquél, es culpable como partícipe del mismo. En el caso en que hubiere varios imputados, el término se contará desde la última indagatoria.
Interrogatorio previo
Art. 296.- No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido de la decisión
Art. 297.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: las condiciones personales del imputado o, si fueren ignoradas, los datos que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan; la exposición sucinta de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
Falta de mérito
Art. 298.- Cuando en el término fijado para dictar el auto de procesamiento, el Juez considere que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
Art. 299.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el defensor, el Ministerio Público o el querellante; del segundo, por los dos últimos. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).

Capítulo V
Prisión Preventiva
Procedencia
Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria.

Otras restricciones preventivas
Art. 301.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en libertad provisional, el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer también, previamente, que se abstenga de esa actividad.
Medida de seguridad provisional
Art. 302.- Si previo dictamen de dos peritos, es presumible que el imputado, en el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial.
Prisión domiciliaria
Art. 303.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
Tratamiento de presos
Art. 304.- Excepto lo que prevé el artículo anterior, los que sean sometidos a prisión preventiva serán custodiados en establecimientos diferentes de los que ocupen los penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar medios de correspondencia, salvo las restricciones que por ley correspondan.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

Capítulo VI
Exención de Detención y Excarcelación
Exención de detención. Procedencia
Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez de Instrucción que entiende en la misma su exención de detención. En el procedimiento sumario al Juez Correccional y de Garantías hasta el tercer día de notificado de la audiencia del debate.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.
Si el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno del Distrito donde se haya cometido el hecho a investigar, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo, no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término máximo de veinticuatro (24) horas.
La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellante
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 7313/2004).
Excarcelación. Procedencia
Art. 306.- La excarcelación deberá concederse:
1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan;
2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal;
3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme;
4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
Cauciones
Art. 307.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. Al acordarla, el Juez podrá disponer al procesado las restricciones preventivas establecidas por este Código. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Objeto de las cauciones
Art. 308.- Las cauciones tendrán por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.
Determinación de las cauciones
Art. 309.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personal moral y antecedentes del imputado, y la importancia del daño producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.
Caución personal
Art. 310.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador
Art. 311.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada distrito.
Para el cumplimiento del párrafo precedente el Secretario de la Corte de Justicia deberá llevar un registro de las fianzas otorgadas y subsistentes en todos los distritos judiciales, a tal fin cada fianza deberá ser comunicada a la Secretaría de la Corte de Justicia.
Caución real
Art. 312.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez determine.
Los fondos o valores quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Serán depositados en las cuentas que la Corte de Justicia habilite en la entidad financiera que funcione como caja obligada de la Provincia, en la mejor línea que exista en aquélla, para procurar el resguardo del monto depositado.
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003)
Forma de la caución
Art. 313.- Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad, y previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro respectivo.
Oportunidad de la excarcelación
Art. 314.- La excarcelación puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, después de dictada la prisión preventiva.
Este incidente se tramitará por cuerda separada.
Trámite
Art. 315.- La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de 24 horas; y el Juez la resolverá enseguida. Cuando la excarcelación se tramite en días y horas inhábiles, el informe de Secretaría podrá confeccionarse sobre la base de los datos consignados en la planilla prontuarial.
Fijación de domicilio y notificaciones
Art. 316.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio procesal en el acto de prestar la caución.
Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador, cuando se relacionen con la obligación del segundo.
Recursos
Art. 317.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Fiscal, la defensa o el querellante.
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7313/2004).
Revocación
Art. 318.- El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio o a petición del Ministerio Fiscal. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez, sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Cancelación
Art. 319.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1. Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituido en prisión dentro del término acordado;
2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado;
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido, dentro del término fijado.
Sustitución
Art. 320.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
Presunción de fuga
Art. 321.- Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si aquél es detenido. Pero si los hechos afirmados por el fiador son falsos, el Juez podrá imponerle una multa, cuyo monto no excederá de cinco días de la remuneración del Juez de 1ª Instancia y quedará subsistente la caución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Efectivización
Art. 322.- Las cauciones se harán efectivas cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.
En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de diez días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndoles de que, al vencimiento, la caución se hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Ejecución de las cauciones
Art. 323.- Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución inapelable, disponiendo que se hagan efectivas las cauciones.
Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agentes comerciales.
Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a las normas de este Código relativas a la ejecución de las condenas pecuniarias.

TÍTULO V
SOBRESEIMIENTO
Facultad de sobreseer
Art. 324.- En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición motivada de parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere recepcionado declaración indagatoria. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Alcance
Art. 325.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Art. 326.- El sobreseimiento procederá cuando:
1. La pretensión penal se ha extinguido;
2. El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
3. El hecho no encuadra en una figura penal;
4. Media una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, o una excusa absolutoria.
Forma
Art. 327.- El sobreseimiento se dispondrá por auto, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable por el Ministerio Fiscal o el querellante. (Modificado por el Art. 8 de la Ley 7313/2004).
Apelación
Art. 328.- El auto de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por este Código, o cuando se le imponga una medida de seguridad. (Modificado por el Art. 9 de la Ley 7313/2004).
Efecto del recurso (Modificado por el Art. 10 de la Ley 7313/2004).
Art. 329.- El recurso de apelación interpuesto, en plazo y forma por el Ministerio Fiscal o el querellante, se concederá sin efecto suspensivo. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Efectos
Art. 330.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
El sobreseimiento importará el levantamiento de todas las medidas coercitivas personales y reales impuestas sobre el imputado.
TÍTULO VI
EXCEPCIONES
Enumeración
Art. 331.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de jurisdicción;
2. Falta de acción, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no pudiere proseguir, o estuviere extinguida.
Concurrencia de excepciones. Trámite
Art. 332.- Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Forma y prueba
Art. 333.- Las excepciones se deducirán por escrito debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.
Vista fiscal y a las partes
Art. 334.- Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres días.
Resolución judicial
Art. 335.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior el Juez dictará auto resolutorio en el término de cinco días; pero si las excepciones se fundaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Falta de jurisdicción
Art. 336.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 31 y 33.


Excepciones perentorias
Art. 337.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.
Excepciones dilatorias
Art. 338.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de los autos y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Art. 339.- El auto que resuelva la excepción será apelable. (Modificado por el Art. 11 de la Ley 7313/2004).

TÍTULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN A JUICIO

Vista fiscal
Art. 340.- Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto sólo en casos graves y complejos.
Dictamen fiscal
Art. 341.- El Fiscal manifestará, al expedirse:
1. Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias;
2. Cuando la estime completa, si corresponde sobreseer, elevar la causa a juicio, o cambiar la calificación legal del hecho imputado.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal; en su caso, el pedido concreto de pena; y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
(Modificado por el Art. 12 de la Ley 7313/2004).
Proposición de diligencias. Clausura automática
Art. 342.- Si el fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que las considere pertinentes y útiles; luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2) del artículo anterior.
La instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el fiscal dictamine sin proponer diligencias o el Juez devuelva el sumario de conformidad a lo precedente.
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Oposición de la defensa y del querellante
Art. 343.- Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de instrucción formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado y al querellante.
En el término de tres (3) días, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación, instando el sobreseimiento.
En el mismo término, el querellante podrá deducir nuevas excepciones.
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Remisión por decreto
Art. 344.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el Juez no ejerce la facultad de dictarlo, los autos se transferirán por decreto al Tribunal que corresponda. Esta resolución debe dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Incidente
Art. 345.- Cuando el defensor deduzca excepciones, se procederá conforme a lo establecido por este Código. Cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco días, auto de sobreseimiento o de elevación y cuando solicitare el cambio de la calificación del auto de procesamiento, el Juez resolverá el pedido en igual término.
Forma del auto de elevación
Art. 346.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las generales del imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del querellante; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en su caso, el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Pluralidad de imputados
Art. 347.- Cuando existan varios imputados, pero uno solo haya deducido oposición, el auto deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
Art. 348.- El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado que hubiere formulado oposición a la elevación a juicio solicitada por el Agente Fiscal; y el auto que decida el cambio de calificación jurídica será apelable por el Agente Fiscal, el querellante o por el defensor del imputado. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 7262/2003).
Disconformidad entre el agente fiscal y el juez
Art. 349.- Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de Cámara de Acusación, quien dictaminará fundadamente en el término de seis días.
El sobreseimiento será obligatorio para el Juez, cuando el Fiscal se pronuncie a favor de esta solución. En caso contrario, el sumario pasará en vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio en virtud de los fundamentos del superior.
Concreción de demanda civil. Contestación
Art. 350.- El decreto o el auto de elevación a juicio será notificado al actor civil, el que deberá concretar su demanda dentro de los tres días. De la misma se correrá traslado al civilmente demandado quien, en el plazo de seis días de notificado de aquélla contestará, y podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Si reconviniere se dará traslado por tres días al actor civil para que la conteste.
Las cuestiones planteadas entre las partes civiles serán resueltas por la Cámara en lo Criminal en la etapa preliminar del juicio o en la sentencia según corresponda.

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO SUMARIO
(Incorporado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003)

Regla general. Forma
Art. 351.- En las causas de procedimiento sumario el proceso se realizará con arreglo a las normas comunes, salvo las que se establecen en este título.
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003).
Casos en que procede
Art. 352.- Corresponderá procedimiento sumario:
1) En las causas por delitos de acción pública reprimidos, con pena máxima de cinco (5) años de reclusión o prisión, multa o inhabilitación.
2) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante Jueces letrados.
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003)
Excepciones
Art. 353.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez Correccional y de Garantías resolverá por auto si corresponde instrucción formal:
1) Cuando proceda una medida de seguridad de carácter provisional.
2) Cuando sea de aplicación algún artículo fundado en privilegio constitucional.
3) Cuando haya precedido constitución de actor civil.
(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7562/2009).
Trámite de elevación a juicio ante la procedencia de una excepción
Art. 354.- Si el Juez estimare completa la instrucción formal correrá vista al Agente Fiscal por el término de tres (3) días para que formule el requerimiento de elevación a juicio y su correspondiente decreto o solicite el sobreseimiento.
El requerimiento de juicio contendrá, bajo pena de nulidad:
1) Las generales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las generales del actor civil y del civilmente demandado.
2) La enunciación del hecho y su calificación legal.
3) El pedido del decreto de citación.
4) La fecha y la firma.
La causa será elevada al Juzgado Correccional y de Garantías que corresponda.
Si hubiere acción civil se aplicará el procedimiento previsto en este Código.
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003).
Instancia del fiscal correccional. Término
Art. 355.- En el término de treinta días a contar desde la recepción del acta única el Fiscal Correccional dispondrá mediante dictamen fundado el archivo de las actuaciones o formulará requerimiento de juicio. (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 7562/2009).
Situación del imputado. Apelación
Art. 356.- Durante la actuación policial el Fiscal Correccional podrá recibir del imputado la formulación de instancia del artículo 71, segundo párrafo, si éste así lo pidiera.
El Fiscal Correccional podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías la detención del imputado y la imposición de los actos previstos por el artículo 301.
Si estuviere detenido, podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías su exención de detención, hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia del debate, el que requerirá de inmediato las actuaciones del Fiscal Correccional o de la policía y resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas.
La denegatoria de libertad o en su caso, la imposición de los actos previstos por el artículo 301, será apelable por el defensor del imputado.
(Modificado por el Art. 13 de la Ley 7313/2004).
Requerimiento de juicio
Art. 357.- Cuando el Fiscal Correccional considere que haya elementos de convicción suficientes en el acta única policial, formulará requerimiento del juicio al Juez Correccional y de Garantías que por turno corresponda, con las formalidades exigidas por el artículo 184, bajo pena de nulidad y en el plazo de cinco días, ofreciendo prueba pertinente y útil. (Modificado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003).
Si el Fiscal Correccional estimare que de la actuación policial no surge mérito para requerir juicio, podrá disponer mediante dictamen fundado la desestimación o archivo de aquella o de la denuncia, sin perjuicio de que la persecución penal sea nuevamente intentada. También podrá pedir el sobreseimiento del imputado. (Segundo párrafo sustituido por el Art. 3 de la Ley 7562/2009).
La decisión del Fiscal de desestimar o archivar las actuaciones o la denuncia, será comunicada a la víctima, quien dentro del plazo de 3 días, podrá requerir fundadamente, su revisión por el Fiscal de Cámara de Acusación, el que deberá expedirse mediante dictamen fundado en el plazo de 6 días; si éste último hiciera lugar a la petición del afectado, dará intervención al Fiscal Correccional que corresponda para que formule requerimiento de juicio. (Tercer párrafo Incorporado por el Art. 4 de la Ley 7562/2009).
Avocamiento y notificación del requerimiento de juicio
Art. 358.- Si el Fiscal Correccional formulara requerimiento de juicio, el Juez Correccional y de Garantías avocado, notificará a quien corresponda a los fines del ejercicio de la acción civil y de la querella conjunta.Contra el avocamiento se podrá interponer apelación. (Primer párrafo modificado por el Art. 14 de la Ley 7313/2004).
Facultades del imputado
Art. 359.- De la acusación fiscal y si hubiere formulación de querella conjunta, se correrá traslado al imputado, quien en el plazo de tres (3) días podrá articular excepciones, oponerse a la querella, pedir sobreseimiento exclusivamente por las causales previstas en el artículo 326 incisos 1) y 3) y ofrecer prueba. (Modificado por el Art. 7 de la Ley 7262/2003).

LIBRO III
JUICIOS

TÍTULO I
JUICIO COMÚN

Capítulo I
Actos Preliminares
Juicio Abreviado
(Incorporado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003)

Audiencia preliminar
Art. 360.- Recibido el proceso, el Presidente del Tribunal antes de la citación a juicio, ordenará el comparendo de las partes, el Ministerio Fiscal y el imputado bajo apercibimiento de rebeldía, a la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto, se podrá pedir al Juez del Tribunal encargado del expediente, que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga expreso pedido de pena, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. (Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
En este procedimiento especial la actuación del Juez del Tribunal a quien se asignó la tramitación del expediente será unipersonal. A dicho fin, la Corte de Justicia fijará el método de distribución de las causas entre los miembros de la Cámara. (Segundo párrafo modificado por el Art. 15 de la Ley 7313/2004).
Si la pena que traiga aparejada la calificación jurídica de la requisitoria de elevación a juicio no excediera de seis años de privación de libertad, teniendo como límite el máximo conminado en abstracto, el Juez asignado al trámite dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes. (Tercer párrafo modificado por el Art. 15 de la Ley 7313/2004).
No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará la sentencia que estime procedente, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá ordenar, con audiencia de las partes, las medidas que a su criterio resulten manifiestamente pertinentes y útiles, previo a dictar sentencia.
Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, con arreglo a las disposiciones comunes.
La acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido. No obstante, aquélla podrá ser ejercida en sede civil. Del mismo modo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
Este procedimiento especial no regirá en los casos de conexión de causas, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio.
Si hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad, para que les sea aplicable el procedimiento especial contenido en este artículo.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Citación a juicio
Art. 360 bis.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al fiscal y a las partes a fin de que en el término de quince días comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas precedentes de juzgados con sede distinta de la del Tribunal, el término será de veinte días.
(Incorporado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Ofrecimiento de prueba
Art. 361. – El Fiscal y las partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de acuerdo, al cual podrán ser invitados por el presidente, y siempre que este lo acepte, no se hará la citación del testigo o perito.
Cuando se ofrezca testigos o peritos nuevos deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Art. 362.- El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Art. 363.- Antes del debate, y con citación fiscal y de partes el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente concurrir al debate.
A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.
Excepciones
Art. 364.- Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y la defensa podrán deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que sean manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
Art. 365.- Vencido el término de citación a juicio y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no mayor de diez días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del Presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento de detención.
Unión y separación de juicios
Art. 366.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o de la defensa, siempre que ello no determine un retardo apreciable.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Art. 367.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, o excusa absolutoria, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará, de oficio, o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Art. 368.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios, para el viaje y la estada, cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en sus proximidades.
El actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, serán costeados por el Estado, con cargo a éste último de reintegro, en caso de condena.
Capítulo II
Debate

Sección 1ra.
Audiencias
Oralidad y publicidad. Excepciones
Art. 369.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá resolver, aún de oficio, que parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
Prohibiciones para el acceso
Art. 370.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por esas mismas causas la admisión a un determinado número.
Continuidad o suspensión
Art. 371.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días corridos, en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere indispensable, siempre que o pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública, o declare según las normas de la instrucción suplementaria.
4) Si alguno de los Jueces, Fiscales, Defensores o el Querellante se enfermare hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los tres últimos no puedan ser reemplazados.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas. Asimismo sin fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna retracción o revelación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Cuando el defensor lo solicite en caso de que se amplíe el requerimiento fiscal.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Asistencia y representación del imputado
Art. 372.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar, para asegurar la realización del juicio, la detención de aquél.
Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.
Compulsión
Art. 373.- La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.
Postergación extraordinaria
Art. 374.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Poder de policía
Art. 375.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir en el acto, con llamado de atención, apercibimiento o arresto hasta de diez días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores, sean particulares u oficiales. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Obligación de los asistentes
Art. 376.- Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Delito cometido en audiencia
Art. 377.- Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del agente Fiscal, a quién se remitirá aquélla y las copias y antecedentes necesarios, para que proceda a promover la instrucción sumaria como corresponda.
Forma de los proveídos
Art. 378.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Sección 2da.
Actos del Debate
Apertura
Art. 379.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El Presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección del debate
Art. 380.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Art. 381.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio, y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Discusión y decisión de incidentes
Art. 382.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso dejándose constancia en el acta.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.
Declaraciones del imputado
Art. 383.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a las normas de este Código, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare, y que la abstención no impedirá el ejercicio de este derecho.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará las lecturas de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción, siempre que se hubieren observado las normas de ésta.
Sólo cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Interrogatorio de varios imputados
Art. 384.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia, bajo pena de nulidad.
Facultades del imputado
Art. 385.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer sugestión alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
Art. 386.- Si después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión final surgieren hechos que integren el delito atribuido, su reiteración o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a las normas del derecho de defensa, e informará al defensor del imputado que puede pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la continuidad y suspensión del debate.
El nuevo hecho que integre el delito imputado en el requerimiento fiscal, o en el auto de remisión, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.
Recepción de pruebas
Art. 387.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en este Código sobre los medios de prueba.
Peritos e intérpretes
Art. 388.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Art. 389.- Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el Tribunal resolverá si aún deberán permanecer incomunicados en antesala.
Examen en el domicilio
Art. 390.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre, por un Juez con asistencia de las partes. El acta que se labre, será leída en el debate.
Elementos de convicción
Art. 391.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Inspección judicial
Art. 392.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección en un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Art. 393.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas.
Preguntas a testigos y peritos
Art. 394.- Los vocales de la Cámara y, con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente demandado, al actor civil, a los testigos y a los peritos.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida ante la Cámara.
Falsedad de testimonio, pericia o interpretación
Art. 395.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme a lo dispuesto por este Código para los delitos cometidos en audiencia.
Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá suspender el debate.

Lectura de declaraciones testificales
Art. 396.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan prestado ante el Juzgado de Instrucción observando las formalidades de este Código:
1. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignore su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio.
Lectura de documentos y actas
Art. 397.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las declaraciones prestadas por co-imputados, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Discusión final
Art. 398.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al querellante, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto por este Código.
Si intervinieren dos fiscales, dos querellantes o dos defensores del mismo imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrará el debate.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).

Capítulo III
Acta del Debate
Contenido
Art. 399.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
1) El lugar y la fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los Jueces, fiscales, querellantes, defensores y mandatarios.
3) Las generales del imputado y de las otras partes.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento.
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes.
6) Otras menciones prescriptas por la ley, o que el Presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación.
7) La firma de los miembros del Tribunal, del fiscal, querellante, de los defensores y mandatarios, y del Secretario, el cual, previamente, la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por ley.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Resumen de las declaraciones
Art. 400.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime conveniente, de oficio o a pedido de parte, el Secretario, resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión fonomagnética o taquigráfica total o parcial del debate.
Capítulo IV
Sentencia
Deliberación
Art. 401.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los Jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se le informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de ella será aplicable el de la suspensión del debate.
Reapertura del debate
Art. 402.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
Art. 403.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándoles, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación o indemnización demandada y a las costas.
Los Jueces emitirán su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera haya sido el dado sobre las otras.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate conforme a su libre convicción.
Cuando en la votación, se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
Art. 404.- La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los Jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.


Lectura de la sentencia
Art. 405.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el fiscal y las partes. El Presidente leerá ante los comparecientes; la lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva, y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de cinco (5) días de cerrado el debate.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Relación entre la sentencia y la acusación
Art. 406.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en el auto de remisión a juicio o en la requisitoria fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal.
Absolución
Art. 407.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandada.
Condena
Art. 408.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda, y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución susodicha, aunque la acción no haya sido intentada.
Nulidades
Art. 409.- La sentencia será nula:
1. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2. Si faltare la enunciación de los hechos imputados;
3. Si faltare o fuere contradictoria la motivación;
4. Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
5. Si faltare la fecha o la firma de los Jueces, salvo si uno de ellos no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva.

TÍTULO II
JUICIOS ESPECIALES

Capítulo I
Juicio Correccional
Regla general
Art. 410.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo y el Juez Correccional y de Garantías tendrá las atribuciones propias del Presidente del Tribunal de juicio.
Si se formulare instancia de suspensión de juicio a prueba, se formará incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Designación de audiencias
Art. 411.- Si no hubiere suspensión del juicio a prueba, vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, el Juez Correccional y de Garantías designará fecha, hora y lugar de audiencia de debate en el término de cinco días. Si se ordenara la instrucción suplementaria, en los casos del artículo 195, el plazo podrá prorrogarse por igual término, bajo sanción de nulidad, de todo lo actuado con posterioridad, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Juramento
Art. 412.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate, prestarán juramento conjuntamente, antes de la apertura de aquél.
Apertura
Art. 413.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el decreto de elevación; el Juez correccional le informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas
Art. 414.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el defensor.
Discusión final
Art. 415.- El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
Sentencia
Art. 416.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).

Capítulo II
Juicio de Menores
Procedimiento
Art. 417.- En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia, el Juez de Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.
En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará sin retardo las informaciones sumarias que sean pertinentes, y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.
Participación de un menor con un mayor de edad
Art. 418.- Cuando en un mismo hecho participen un menor que no sea responsable, conforme a la ley penal de fondo y un menor plenamente responsable o un mayor de edad, investigará y juzgará el Juez de Instrucción y la Cámara del Crimen o Juez Correccional, según la gravedad del hecho, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores, en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará al Tribunal de juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad. En la instrucción y el juicio, se evitará en lo posible, la presencia personal del menor. El Tribunal de juicio limitará la sentencia, en lo que al menor atañe, a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia de la misma y, cuando sea el caso, de la del Tribunal de Casación, al Juez de Menores, para que con arreglo a la ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal de juicio juzgará también de acuerdo con las reglas comunes sobre la acción civil ejercida.
Medida de seguridad y educación
Art. 419.- El Juez podrá disponer, provisionalmente, de todo menor sometido a su competencia, o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en peligro moral, entregándolo, para el cuidado y educación, a sus padres o a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, o a un establecimiento público dependiente de la Dirección de Familia y Minoridad.
Detención y alojamiento
Art. 420.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a la de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes de adaptabilidad social.
Tal medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.
No regirán las normas relativas a la prisión preventiva.
Asistencia técnica
Art. 421.- El Juez de Menores tendrá, en los casos correspondientes, como órgano de ejecución, colaboración y asistencia técnica, a la Dirección de Familia y Minoridad.
Normas para el juicio
Art. 422.- Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:
1) La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal, las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlas.
2) El asesor de menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
3) El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan luego que se cumpla el objeto de su presencia.
4) Antes del veredicto, el Tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados en libertad vigilada, pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia por la lectura de sus informes.
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 7262/2003).
Reposición
Art. 423.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.


Capítulo III
Juicios por Delitos de Acción Privada

Derecho de querella
Art. 424.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
Acumulación de causas
Art. 425.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Unidad de representación
Art. 426.- Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.
Forma y contenido de la querella
Art. 427.- La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por mandatario, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante;
2. Nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3. Relación circunstanciada del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4. Pruebas que ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones;
5. Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda;
6. Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo, en este último caso, deberá firmarse ante el Secretario.
Cuando se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiere, el documento que las contenga; si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa, en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.
Investigación preliminar
Art. 428.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.
Prisión del querellado y embargo de sus bienes
Art. 429.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y cuando, además previa una sumaria información y la indagatoria de aquél, sea probable que el hecho existió y el imputado es autor del mismo, y el delito esté reprimido con pena privativa de libertad.
Responsabilidad del querellante
Art. 430.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Art. 431.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.



Irrevocabilidad del desistimiento. Reserva de la acción civil
Art. 432.- El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones; pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Perención de instancia
Art. 433.- La caducidad de la acción privada se producirá:
1. Cuando el querellante o su mandatario no inste el procedimiento durante dos meses, sin justa causa;
2. Cuando el querellante o su mandatario no concurra a la audiencia para el debate, sin justa causa, que deberá acreditar antes de su iniciación;
3. Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales, para proseguir la acción, dentro de los dos meses a contar desde la notificación de aquéllos.
La caducidad traerá consigo la imposición de costas. En ningún caso impedirá el ulterior ejercicio de la acción privada.
Efectos del desistimiento
Art. 434.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubiesen participado en el delito que la motivó.
Audiencia de conciliación
Art. 435.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
Conciliación y retractación
Art. 436.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare adecuada.
Citación a juicio
Art. 437.- Cuando en la audiencia no se produzcan la conciliación ni la retractación previstas, el Tribunal citará al querellado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Excepciones
Art. 438.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al Título VII, Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Fijación de audiencias
Art. 439.- Vencido el término establecido para la citación a juicio o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Tribunal fijará día y hora para el debate, conforme a las normas del juicio común, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos para la indemnización y anticipo de los gastos, de los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se realizará el debate.


Debate
Art. 440.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Incomparecencia del querellado
Art. 441.- Si el querellado o su representante optaren por no estar presentes en la audiencia, serán representados por un defensor de su confianza designado en el acto o por el defensor oficial.
Si el querellado o su representante no hubieren comparecido al Tribunal, se ordenará la postergación del debate hasta que el querellado comparezca voluntariamente o fuere conducido por la fuerza pública, fijándose inmediatamente nueva audiencia.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Art. 442.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

LIBRO IV
RECURSOS

TÍTULO ÚNICO
RECURSOS EN GENERAL

Capítulo I
Disposiciones Generales
Reglas generales
Art. 443.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no disponga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal y del querellante
Art. 444.- En los casos establecidos por la ley el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado.
La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Fiscal.
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Recursos del imputado
Art. 445.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos del actor civil
Art. 446.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Recursos del civilmente demandado
Art. 447.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Art. 448.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Adhesión
Art. 449.- El que tenga derecho a recurrir podrá, dentro del término de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Efecto extensivo
Art. 450.- Cuando en un proceso haya varios co-imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la existencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo
Art. 451.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Recurso durante el juicio
Art. 452.- Durante el juicio se podrá tan sólo deducir reposición, la cual será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán ser deducidos sólo con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después de proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Desistimiento
Art. 453.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Art. 454.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla no dé lugar a él.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia del Tribunal de Alzada
Art. 455.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

Capítulo II
Reposición
Procedencia
Art. 456.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Trámite
Art. 457.- Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del tercer día; el Juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Efectos
Art. 458.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Capítulo III
Apelación

Resoluciones apelables
Art. 459.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal y de Menores, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.
También procederá contra las resoluciones de los Jueces Correccionales y de Garantías en el procedimiento sumario y del Juez de Ejecución, cuando así lo disponga expresamente este Código.
(Modificado por el Art. 16 de la Ley 7313/2004).
Forma y término
Art. 460.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución, y salvo disposición en contra, dentro del término de cinco (5) días. El Juez proveerá lo que corresponda, sin más trámite.
Cuando el Tribunal de Alzada tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la Secretaría del Tribunal.
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Agravios
Art. 461.- Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los agravios. (Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Elevación de las actuaciones
Art. 462.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, luego de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Cuando la apelación se produzca en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, la Cámara podrá requerir el expediente principal.
Prorroga
Art. 463.- En casos graves y complejos, a pedido del Ministerio Fiscal y las partes, el Juez podrá conceder una prórroga por otro tanto, mediante decreto fundado. (Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).

Audiencias
Art. 464.- (Derogado por el Art. 10 de la Ley 7262/2003).
Resolución
Art. 465.- El Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes a la audiencia, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución. Cada nota deberá expresarse separadamente.
Capítulo IV
Casación

Sección 1ra.
Procedencia
Motivos
Art. 466.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente que se subsane el defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
3) Inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de convicción.
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Resolución recurrible
Art. 467.- Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previstos por la ley, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúe, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y los que concedan o denieguen la extradición.
Recursos del ministerio fiscal y del querellante
Art. 468.- El Ministerio Fiscal y el querellante podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la requerida.
3) De los autos que concede o deniegue la extradición.
4) De los autos que concedan la suspensión del juicio a prueba.
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Recursos del imputado
Art. 469.- El imputado podrá recurrir:
1) De la sentencia condenatoria.
2) De la resolución en que se le imponga una medida de seguridad.
3) De los autos en que se deniegue la extinción de la acción o extinción, conmutación o suspensión de la pena.
4) De los autos que concedan la extradición.
5) De los autos que denieguen la suspensión del juicio a prueba.
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 7262/2003).
Recurso del civilmente demandado
Art. 470.- El civilmente demandado podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado y, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil
Art. 471.- El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional en lo concerniente a su pretensión resarcitoria o restitutoria.

Sección 2da.
Procedimiento del Recurso
Interposición
Art. 472.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de diez días de notificada y mediante escrito con firma de letrado en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Art. 473.- Presentado el recurso, el Tribunal dictará resolución fundada, expresando los requisitos formales que concurren para concederlo o que falten, para denegarlo.
Cuando conceda el recurso, notificará a los interesados y elevará de inmediato el expediente a la Corte.
Trámite
Art. 474.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá respecto de la improcedencia o procedencia del recurso. Si lo declarare procedente, fuere mantenido o se produjere adhesión, el expediente quedará por quince días en la oficina para que los interesados lo examinen. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7605/2010).
Ampliación de fundamentos
Art. 475.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Art. 476.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Informe Final
Art. 477.- Vencido el plazo del artículo 474, se correrá vista a cada uno de los interesados para que en el término de diez días presenten, por escrito, el informe final. Vencido este último término el presidente llamará autos para resolver. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7605/2010).

Sección 3ra.
Sentencia
Resolución
Art. 478.- La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte días, observándose, en lo pertinente, los requisitos para el pronunciamiento. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 7605/2010).
Casación por violación de la ley
Art. 479.- Si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, la Corte casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación total o parcial
Art. 480.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Rectificación
Art. 481.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Art. 482.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
Inconstitucionalidad
Procedencia
Art. 483.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias o autos recurribles en casación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Art. 484.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencias.

Capítulo VI
Queja
Procedencia
Art. 485.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Art. 486.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificada la resolución denegatoria, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el término será de cinco días.
Enseguida se requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos
Art. 487.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Capítulo VII
Revisión


Motivos
Art. 488.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y a favor del condenado, por los siguientes motivos:
1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2. Cuando se hayan recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o que, antes de aquélla, no pudieron utilizarse por un obstáculo legal no imputable al recurrente;
3. Cuando la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical, cuya falsedad se declare en fallo posterior;
4. Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior;
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Límites
Art. 489.- El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso de ley penal más benigna, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena.
Personas que pueden deducirlo
Art. 490.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1. El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
2. El Ministerio Fiscal.
Interposición
Art. 491.- El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales, aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copias de las sentencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 488. Cuando sea imposible presentar los documentos, se indicará el lugar donde se encuentren. Cuando, en el caso del referido inciso 4), la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Art. 492.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
Art. 493.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia
Art. 494.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.


Nuevo juicio
Art. 495.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieren admisible la revisión.
Efectos civiles
Art. 496.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Art. 497.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada
Art. 498.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
EJECUCIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Art. 499.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución el que tendrá competencia exclusiva para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes de ejecución
Art. 500.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o por el defensor o por el Ministerio Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código.
Contra el auto que resuelva el incidente procederá recurso de apelación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal. (Modificado por el Art. 17 de la Ley 7313/2004).
Sentencia absolutoria
Art. 501.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrible.


TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL

Capítulo I
Penas



Cómputo
Art. 502. – El tribunal de sentencia mandará a practicar por Secretaria el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser observado dentro de los tres días.
Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto por los incidentes de ejecución. En caso contrario el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
El cómputo será al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
Ejecución de las penas privativas de libertad
Art. 503.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa de libertad, el Tribunal de Sentencia ordenará el alojamiento del condenado en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndose copia de la sentencia.
Cuando aquél no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
Suspensión
Art. 504.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el Tribunal de Sentencia, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;
2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible, sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Art. 505.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar, con intervención fiscal, que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. (Primer párrafo modificado por el Art. 18 de la Ley 7313/2004).
Las salidas transitorias también podrán concederse a los procesados privados de su libertad, por el Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
Enfermos
Art. 506.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Juez de Ejecución dispondrá, previos los peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare grave peligro.
El tiempo de internación se computará, a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.
Reclusión en un establecimiento nacional
Art. 507.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, el Tribunal de Sentencia cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria.
Art. 508.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.


Inhabilitación absoluta o especial
Art. 509.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso (C.P. artículo 19).
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicarán a la autoridad policial o municipal.
Pena de multa
Art. 510.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de aquélla se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por la vía de ejecución de sentencia, al Fiscal de Gobierno o procuradores fiscales, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los Jueces civiles.
Detención domiciliaria
Art. 511.- La detención domiciliaria (C.P. artículo 10) se cumplirá bajo inspección o vigilancia del Juez de Ejecución, a cuyo fin podrá impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda.
Revocación de condena condicional
Art. 512.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Modificación de la pena impuesta
Art. 513.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución, aunque la cuestión fuere provocada de oficio.

Capítulo II
Libertad Condicional
Solicitud
Art. 514.- El condenado podrá presentar la solicitud de libertad condicional ante el Tribunal competente, debiendo hacerse patrocinar por un abogado.
Informe
Art. 515.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
1. Tiempo cumplido de la condena;
2. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina;
3. Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, debiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco días.
Cómputos y antecedentes
Art. 516.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.

Trámite, resolución y recurso
Art. 517.- En cuanto a trámite y resolución, se procederá conforme a lo dispuesto para el incidente de ejecución penal.
Comunicación al patronato
Art. 518.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que lo ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el Patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.
Incumplimiento
Art. 519.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma establecida para el incidente de ejecución penal, y el Tribunal proveerá a su defensa técnica.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere necesario, mientras el incidente se resuelva.

Capítulo III
Medidas de Seguridad
Vigilancia
Art. 520.- La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.
Instrucciones
Art. 521.- El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Si la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el Juez de Ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Colocación de menores
Art. 522.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Juez de Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por todo concepto la última categoría de auxiliares administrativos del Poder Judicial o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.


Internación de anormales
Art. 523.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1ro., del Código Penal, ordenará especialmente la observación siquiátrica del sujeto.
Cesación
Art. 524.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1ro., del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.
Cuando la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando el mismo procedimiento.
Capítulo IV
Restitución y Rehabilitación
Solicitud y competencia
Art. 525.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Prueba e instrucción
Art. 526.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.
Vistas y decisión
Art. 527.- Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Fiscal y al interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.
Efectos
Art. 528.- Si la restitución o la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.


TÍTULO III
EJECUCIÓN CIVIL

Capítulo I
Condenas Pecuniarias
Competencia
Art. 529.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los Jueces civiles que corresponda, y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.
Sanciones disciplinarias
Art. 530.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior, a cuyo fin el Tribunal le remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.

Capítulo II
Garantías

Embargo o inhibición de oficio
Art. 531.- Al dictar el auto de procesamiento el Juez ordenará el embargo de los bienes del imputado, o en su caso del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
La efectivización de la medida cautelar será obligatoria.
Embargo a petición de parte
Art. 532.- El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Otras medidas cautelares
Art. 533.- El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Aplicación del Código de Procedimientos Civiles
Art. 534.- Con respecto a la substitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y de otras medidas cautelares, honorarios y terciarios, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones.
Art. 535.- Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo III
Restitución de Objetos Secuestrados

Destino de los objetos decomisados
Art. 536.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda, según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Art. 537.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, sin otro trámite. La devolución no varía el derecho del tenedor o terceros sobre la cosa.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costos del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Art. 538.- Si se suscitaren controversias sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados.
Art. 539.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada, se dispondrá el decomiso de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo.

Capítulo IV
Sentencia que Declara una Falsedad Instrumental
Rectificación
Art. 540.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
Art. 541.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
Art. 542.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TÍTULO IV
COSTAS
Anticipación
Art. 543.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
Art. 544.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Art. 545.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.
Personas exentas
Art. 546.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran, y salvo los casos en que especialmente se dispone.
Contenido
Art. 547.- Las costas consistirán:
1. En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa, y demás impuestos de justicia que se establezcan en el Código Fiscal o leyes impositivas;
2. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
3. En el pago de los derechos arancelarios;
4. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. A excepción del inciso 2), el Tribunal de Sentencia ejecutará de oficio la satisfacción de las costas.
Determinación de honorarios
Art. 548.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la Ley de Aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Distribución de costas
Art. 549.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Causas pendientes
Art. 550.- Respecto de las causas pendientes, se aplicarán las disposiciones del Código anterior, siempre que al entrar en vigor la Ley 7.262, la causa se haya elevado a juicio, por decreto o auto según corresponda.
El procedimiento sumario entrará en vigencia luego de cumplirse lo dispuesto por los artículos 21, 26, 33 y cc. de la Ley 7.263 y modificatorias “Orgánica de la Justicia Penal”, y se establezcan los Tribunales, los fiscales y demás auxiliares encargados de su aplicación. Mientras tanto, el juzgamiento de los delitos leves continuará adoptando el procedimiento del Código anterior, y aquellas disposiciones legales compatibles incluidas o modificadas por la reforma de la Ley 7.262 que no requieran habilitación presupuestaria.
Las causas en trámite ante los Juzgados de Instrucción Sumaria al entrar a regir el procedimiento sumario, pasarán a los Fiscales Correccionales conforme a la distribución equitativa que al efecto dicte el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.
En los casos en que haya necesidad de traslados temporarios de detenidos, el Juez natural podrá requerir que la atención de las cuestiones que se susciten, se lleve a cabo por el Juez de Ejecución con competencia en el lugar, para ello notificará del traslado y remitirá copia del expediente. (Primera parte del párrafo 4º derogado por el Art. 11 de la Ley 7624/2010)
La Corte de Justicia reglamentará la distribución de los expedientes que ingresarán a los Tribunales y Juzgados creados o transformados por la Ley Orgánica de la Justicia Penal.
(Modificado por el Art. 19 de la Ley 7313/2004).
Validez de los actos anteriores
Art. 551.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez.
Norma derogatoria
Art. 552.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley (Leyes Nros. 3.633, 3.645, 4.556, 5.033, 5.046, 5.180, 5.202, 5.286, 5.333; y Decretos Leyes 163/62, 178/62, 301/63 y 293/63).
Recursos de apelación
Art. 553.- Los procesos radicados en las actuales Cámaras en lo Criminal, en virtud de recursos de apelación deducidos contra resoluciones de los Jueces de Instrucción, serán remitidos a la Cámara de Acusación, salvo que se hubiera fijado audiencia para informar.
En este caso conocerá del recurso el Tribunal que hubiera adquirido competencia funcional.
Art. 554.- Comuníquese, etcétera.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

PEDRO M. DE LOS RÍOS - Benjamín C. Ruiz de Huidobro - Marcelo Oliver - Dr. José M. Ulivarri


PEDRO M. DE LOS RÍOS - Benjamín C. Ruiz de Huidobro - Marcelo Oliver - Dr. José M. Ulivarri

Salta, 22 de octubre de 1985.
DECRETO Nº 2.134

Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación

Téngase por Ley de la Provincia Nº 6.345, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

ROMERO - Fernández - Dávalos

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