LEY N° 6511
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (DIGESTO JURÍDICO – LEY 7.913 – LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 12968, el día 14 de Junio de 1988.
Sancionada el día 17 de Mayo de 1988.

LEY Nº 6511

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO I
De las normas generales de aplicación
Artículo 1º.- El Tribunal de Cuentas es un órgano auxiliar de control externo que ejercerá su competencias en el ámbito y según las normas que fija la Constitución, la presente ley y los reglamentos que dicte.

CAPITULO II
Integración
Art. 2º.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco vocales, de los cuales uno será el presidente, debiendo por lo menos dos (2) de ellos poseer título de Abogado y dos (2) título de Contador Público; pudiendo el restante, ser un graduado con otro título universitario que asegure idéntica idoneidad.
Art. 3º.- La Presidencia será ejercida mediante rotación anual de los vocales. El vocal que ejerza la Presidencia tendrá la representación del Tribunal y estará a su cargo el gobierno interno del mismo.
Art. 4º.- Los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, prestarán juramento de fidelidad a la Patria y lealtad a las Constituciones de la Nación y de la Provincia, ante el mismo Tribunal, tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los Jueces de Corte, durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente en cuyo caso serán inamovibles; son removidos por las mismas causas de éstos y mediante juicio político. Su remuneración estará equiparada a los Jueces de Cámara. Para ser designado se requiere ser ciudadano argentino, poseer una edad mínima de treinta (30) años, una antigüedad no inferior a diez (10) años en el ejercicio profesional y cuatro (4) años de residencia en la Provincia.
Art. 5º.- Rige para los vocales el régimen de excusaciones y recusaciones con expresión de causa, reglado en el Código Procesal Civil y Comercial; no procede la recusación sin causa.

CAPITULO III
Competencia
Art. 6º.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el control legal y técnico de la gestión económico-financiera y patrimonial de la Hacienda Pública provincial, en los Poderes del Estado, municipalidades sin Tribunal de Cuentas en función de los entes desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal, haciendas para-estatales, beneficiarios de aportes o subsidios.
A los fines de esta ley, se entiende por control legal el tendiente a verificar la conformidad de las decisiones sujetas a control con el ordenamiento jurídico;
b) Expedirse inicialmente sobre la Cuenta General del Ejercicio de la Administración Provincial y Municipal, mediante informes que hasta el 30 de junio remitirá anualmente a la Legislatura o a los respectivos Concejos Deliberantes, publicándolos luego en el Boletín Oficial por el término de un (1) día;
c) Aprobar, desaprobar u observar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos, formulando en su caso los cargos respectivos;
d) Analizar los actos administrativos de los entes controlados que se refieran a la Hacienda Pública y formularles observación legal dentro de los sesenta (60) días de haber tomado conocimiento oficial de los mismos cuando violen disposiciones legales o reglamentarias. Vencido este plazo, caducará la facultad de observación;
e) Dictaminar con carácter previo, dentro de los quince (15) días de notificado, acerca de la legalidad de los acuerdos previstos en el inciso 6), del artículo 163 de la Constitución Provincial.
A los fines de tal artículo se estima que revisten importancia las transacciones judiciales cuyo monto exceda en cien (100) veces el sueldo mensual del Gobernador de la Provincia, al tiempo de girarse las actuaciones al Tribunal;
f) Traer a juicio de Responsabilidad Administrativa y de Cuentas cualquier agente estipendiario o no del Fisco, excepto los que desempeñen el cargo de Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo y funcionarios con rango ministerial, Legislador, Juez de la Corte de Justicia e Intendente o Concejal Municipal, por los actos administrativos propios de esas funciones, quienes podrán optar por la prosecución inmediata de las actuaciones o su paralización hasta la finalización de esos cargos, caso éste en que se suspende el cómputo de la prescripción respecto de todos los involucrados; en el primer supuesto cursará comunicación a la Legislatura.

CAPITULO IV
Atribuciones y deberes
Art. 7º.- El Tribunal de Cuentas tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dirigirse directamente a los poderes públicos, nacionales o provinciales y a las municipalidades;
b) Solicitar dictámenes o informaciones a los servicios de la Administración Pública;
c) Colaborar a solicitud de las Cámaras Legislativas o Concejos Deliberantes, en las investigaciones administrativas que dispongan;
d) Efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que consideren necesarios;
e) Comunicar a las autoridades superiores de los órganos controlados toda transgresión a normas sobre la gestión financiero-patrimonial, aunque de ella no se derive daño a la Hacienda Pública;
f) Coordinar con la Contaduría General de la Provincia las normas sobre confección de la Cuenta General del Ejercicio;
g) Dictar normas sobre la presentación de Rendiciones de Cuentas, requerir y conminar su presentación y fijar los plazos a los cuentadantes. Vencido el emplazamiento, imponer multas cuyo importe no excederá el diez por ciento (10%), del haber actualizado asignado a la categoría o función del agente a la fecha de la sanción.
Formular de oficio la rendición de cuentas o requerir el pago de las sumas adeudadas, sin perjuicio de solicitar al superior con competencia sobre el agente obligado a rendir cuentas, la aplicación de medidas disciplinarias;
h) Dictar normas a las cuales deberán ajustarse las actuaciones ante el Órgano;
i) Dictar reglamentos internos sobre el funcionamiento del Cuerpo, su integración, integración de Salas, competencia de las mismas y sistema de reemplazo de los miembros ausentes;
j) Resolver cuestiones de competencia entre las Salas;
k) Nombrar, promover y remover al personal conforme a la Constitución Provincial y a la ley;
l) Confeccionar su propio Presupuesto que remitirá al Poder Ejecutivo. Si éste resolviera modificaciones, enviará ambos a las consideración de la Legislatura;
ll) Remitir anualmente la Memoria de su gestión a las Cámaras Legislativas, hasta el 31 de mayo.
Art. 8º.- El Tribunal de Cuentas funcionará dividido en Salas integradas por vocales, las que actuarán conforme al reglamento interno.
El Tribunal actuará en plenario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 6º incisos b), d) y f) y artículo 7º incisos j) y l) de esta ley, adoptando sus decisiones por simple mayoría. En el pronunciamiento constarán las disidencias.
El Tribunal de Cuentas mantendrá un (1) Contador Fiscal General y un (1) Cuerpo de Profesionales Fiscales, siempre que ello no sea incompatible con el funcionamiento previsto para el Cuerpo, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.
Art. 9º.- Las observaciones legales formuladas por el Tribunal de Cuentas serán comunicadas de inmediato al Órgano que haya dictado el acto y al titular del respectivo Poder.
El Gobernador, el Presidente de la respectiva Cámara Legislativa, el Presidente de la Corte de Justicia, el Intendente Municipal y el Presidente del Concejo, según corresponda, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificada la observación, podrán insistir en el cumplimiento del acto observado.
Los funcionarios nombrados precedentemente, excepto el Presidente de la Corte de Justicia, podrán, producida la observación legal, optar por promover el recurso previsto en el artículo 149, apartado III, inciso c) de la Constitución de la Provincia. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la propia Corte, acompañando todos los antecedentes del acto observado, dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la observación legal. La Corte resolverá sin sustanciación en el plazo de quince (15) días.
En los casos de insistencia, el Tribunal remitirá de inmediato a las Cámaras o Concejo Deliberante tanto su observación como el acto de insistencia, acompañado de copia de los antecedentes que fundamentaron la misma y dispondrá su publicación en el Boletín Oficial por un (1) día. Las Cámaras o el Concejo deberán expedirse dentro del Período Ordinario, o en los treinta (30) días de iniciadas las Sesiones Ordinarias, en el caso de haber sido notificado en el período de receso.
Las erogaciones derivadas del acto observado podrán ser declaradas ilegítimas por el Tribunal de Cuentas y estarán a cargo del responsable en caso que la Legislatura apruebe la observación, previo procedimiento sumario que asegure el derecho de defensa.
Art. 10.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a la acción judicial que promueva el Estado tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de sus agentes, con excepción de los casos en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus agentes mediante sentencia que determine la responsabilidad civil de los mismos, la que será suficiente para promover la acción que correspondiere.
Art. 11.- El control de la gestión administrativa del Tribunal de Cuentas, será ejercido por el funcionario que designe el Senado por simple mayoría, necesitándose para su remoción la concurrencia del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el que deberá poseer el título de Abogado, Contador Público u otro graduado universitario que asegure idéntica idoneidad, una edad mínima de treinta (30) años y diez (10) de antigüedad en el ejercicio de su profesión, teniendo igual remuneración y beneficios previsionales que los vocales del Tribunal.
Regirán para el nombrado funcionario las normas fijadas por el artículo 6º inciso d), con los efectos y alcances determinados en el artículo 9º (primer párrafo), debiendo comunicar a las Cámaras Legislativas las observaciones que hayan sido insistidas por el Tribunal de Cuentas y proceder a su publicación en el Boletín Oficial.
El examen y aprobación de las cuentas del Tribunal estará a cargo de las Cámaras Legislativas, en la forma y modo que lo dictaminen, a cuyo efecto le serán remitidas las rendiciones de cuentas por intermedio del funcionario mencionado precedentemente.

CAPITULO V
De los cuentadantes
Art. 12.- Los agentes de los organismos previstos en el artículo 6º inciso a), a quienes se haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores y otros bienes de propiedad del Estado, o puestos bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen ingerencia en las funciones mencionadas, reciben la denominación de cuentadantes y están obligados a rendir cuentas de su gestión en la forma y tiempo que establece la presente ley, las disposiciones particulares que se dictaren para cada caso y la reglamentación que al efecto dicte el Tribunal del Cuentas.
La responsabilidad de rendir cuentas se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere y a las rentas que dejaren de percibir.
Art. 13.- Los cuentadantes de los distintos poderes del Estado deberán presentar, las rendiciones a los respectivos servicios administrativos para su inclusión en la rendición de cuentas universal, en los plazos que los respectivos Poderes fijaren y se ajustarán a las formalidades que establezca el Tribunal de Cuentas.
Los cuentadantes de las administraciones municipales, procederán a rendir cuentas en la forma que lo establezcan los respectivos Concejos, debiendo a tal fin el Tribunal de Cuentas prestar el asesoramiento que le fuera solicitado.
El Tribunal de Cuentas por sí o a solicitud de las autoridades del municipio podrá constituirse en el mismo y proceder a verificar la forma de presentación y aprobación de las cuentas municipales, debiendo informar al final de las actuaciones al Ejecutivo Municipal y Concejo Deliberante.
Ello, salvo que de acuerdo al artículo 170 inciso 18), de la Constitución, el municipio cuente con el Tribunal de Cuentas integrado y en funciones.
Art. 14.- El agente que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión.
Sus reemplazantes deberán incluir en las rendiciones de cuentas las correspondientes a dicho agente, o informar sobre la imposibilidad de hacerlo.

CAPITULO VI
De las rendiciones de cuentas
Art. 15.- Las rendiciones de cuentas serán presentadas al Tribunal con las formalidades que éste haya dictado y sometidas a verificación en sus aspectos formales, legales, contables, numéricos y documentales.
Art. 16.- La cuenta aprobada por el Tribunal libera al cuentadante de toda responsabilidad derivada de aquélla.

CAPITULO VII
Del Juicio de cuentas
Art. 17.- El juicio de cuentas se iniciará con la conminatoria que efectúe el Tribunal de Cuentas al cuentadante una vez concluida la revisión con los alcances señalados en el artículo 15 y si de la misma surgieran reparos.
Dicha conminatoria indicará los comprobantes o situaciones observadas y emplazará a su regularización, en un plazo no inferior a quince (15) días.
Art. 18.- Toda persona afectada por reparos efectuados por el Tribunal de Cuentas, comparecerá por escrito a contestarlos, acompañando documentación o indicando dónde ésta se encuentre, por sí o por apoderado, con o sin patrocinio letrado.
El Tribunal de Cuentas deberá requerir a las oficinas públicas que lo posean, los documentos, informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo o cargo formulado.
Si dichos servicios fueren morosos, el Tribunal podrá aplicar multas, con las limitaciones señaladas en el artículo 7º, inciso g).
Art. 19.- Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores y efectuada la verificación con el informe del servicio interno que corresponda, el Tribunal podrá disponer medidas para mejor prever o dictará resolución de aprobación o rechazo.
Si la resolución fuere aprobatoria, notificada que sea, se dispondrá el archivo de los autos; si fuere condenatoria, se dispondrá se hagan efectivos los cargos declarados en la misma.
Art. 20.- Cuando en el análisis de la cuenta o en la sustanciación del juicio se presumiera la existencia de un daño patrimonial al Estado, se desglosarán las actuaciones pertinentes y se dispondrá el Juicio de Responsabilidad Administrativa.
Art. 21.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte de cuentadante no impide ni paraliza el Juicio de Cuentas.
Art. 22.- Cuando no se haya formulado notificación o reparo dentro de los cinco (5) años a partir de la presentación de la rendición al Tribunal de Cuentas, o transcurrido este lapso desde la contestación a los reparos, o no formulada la rendición de cuentas de oficio, el cuentadante queda liberado de su responsabilidad.
Art. 23.- Se producirá la caducidad de instancia administrativa, cuando no se instaran o prosiguieran los autos, dentro del término de seis (6) meses de la contestación a los reparos formulados.

CAPITULO VIII
De los responsables
Art. 24.- Todo agente estipendiario o no del Estado responderá por los daños que por su culpa o negligencia sufra la Hacienda del Estado. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos, a las rentas que dejaron de percibir, a la entrega indebida de fondos y bienes a su cargo o custodia y a la pérdida, deterioro o destrucción de los mismos.
Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los miembros o funcionarios que trata el artículo 6º inciso f), de esta ley, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a las Cámaras Legislativas y reservará las actuaciones hasta su oportunidad.
Art. 25.- Las conductas violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, comportarán responsabilidad solidaria para quienes las dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre la infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario incurrirán en responsabilidad si aquél no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por la advertencia u observación.
Art. 26.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades, que ocasionen o puedan originar perjuicios a la Hacienda fiscal, deberán comunicarlo de inmediato a los superiores jerárquicos, quienes los podrán, cuando corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa exclusiva a los fines de disponer si correspondiera el Juicio de Responsabilidad Administrativa.

CAPITULO IX
Del Juicio de Responsabilidad Administrativa
Art. 27.- El Juicio de Responsabilidad Administrativa tiene por objeto determinar la culpabilidad y, en su caso, el daño causado por el agente en su gestión respecto de los bienes del Estado. La determinación de la responsabilidad administrativa que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por el procedimiento dispuesto en el presente capítulo.
Art. 28.- Cuando el perjuicio al Estado es de escasa significación económica, conforme a la reglamentación que dictará el Tribunal de Cuentas, éste podrá resolver la no sustanciación del Juicio de Responsabilidad Administrativa y aceptar la baja del bien en la contabilidad patrimonial.
Art. 29.- El Juicio de Responsabilidad Administrativa se iniciará con el sumario que instruirá de oficio, a instancias del Tribunal de Cuentas, el servicio de quien dependa el presunto responsable.
El Tribunal de Cuentas, de oficio o a pedido del servicio del cual depende el presunto responsable, podrá designar un sumariante para que instruya el sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características del mismo justificaren, a su juicio, esta medida.
Art. 30.- El sumariante, quien deberá ser un letrado, a los fines del esclarecimiento de los hechos, actuará de acuerdo a lo previsto por los artículos 163 y subsiguientes y concordantes de la Ley de Procedimientos de la Provincia Nº 5.348, el Reglamento para sumarios que dictará el Tribunal y supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal.
Art. 31.- Cerrada la instrucción del sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones por la vocalía respectiva al Tribunal de Cuentas, el cual resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de un daño al patrimonio del Estado o producido éste, la imposibilidad de determinar un responsable.
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto así como la adopción de otras medidas para mejor prever.
c) La citación de o de los presuntos responsables para que tomen vista y produzcan descargo.
Concluida la instrucción, aunque se diese la circunstancias previstas en el apartado a), el presunto responsable podrá por sí o por apoderado tomar vista de las actuaciones.
Art. 32.- La citación aludida en el inciso c), del artículo 31, se efectuará en forma fehaciente a todos los que directa o indirectamente aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista, el cual no podrá ser menor de quince (15) días.
Art. 33.- El presunto responsable tendrá los derechos y garantías previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 34.- Cumplidos los trámites anteriores, girará las actuaciones a un Contador Fiscal para su informe, luego a dictamen jurídico y opinión sobre la valoración de la prueba. Si de ello surgiera la necesidad de ampliar el sumario, podrá hacerse por el mismo u otro sumariante, con indicación de los puntos a ampliar; con lo que el procedimiento retrotraerá a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 31 de la presente ley. Podrá asimismo disponer medidas para mejor prever.
Art. 35.- Una vez que el expediente se encuentre en estado de resolverse, el Tribunal de Cuentas dictará resolución dentro de los treinta (30) días.
Art. 36.- La resolución del Tribunal de Cuentas será fundada y expresa. Si fuera absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, y la mención expresa que el sumario no afecta el buen nombre y honor del sumariado, previa notificación y comunicación a quienes corresponda. Si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable e intimará el pago con fijación de plazo, formulará y registrará el cargo correspondiente y comunicará a la Contaduría General para su registración en la contabilidad de responsables.
Art. 37.- Cuando en el Juicio de Responsabilidad Administrativa no se establezcan daños a la Hacienda Pública pero sí procedimientos irregulares, el Tribunal de Cuentas podrá proceder a imponer una multa de hasta el veinte por ciento (20%) de la remuneración que percibe un Juez de Cámara, sin perjuicio de la comunicación a que se refiere el artículo 7º inciso g), de la presente ley.
Art. 38.- Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirá en la decisión de éste.
Art. 39.- Regirán para el Juicio de Responsabilidad Administrativa las disposiciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley.

CAPITULO X
De la ejecución de las Resoluciones del Tribunal de Cuentas
Art. 40.- Las resoluciones condenatorias del Tribual de Cuentas se notificarán por medio fehaciente con intimación de hacer efectivo el cargo en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento, pudiendo el Tribunal de Cuentas prorrogar dicho plazo por razones justificadas y conceder, contemplando cada caso en particular, facilidades de pago acordes con el monto adecuado y previendo actualizaciones e intereses puros o intereses conforme a tasas vencidas fijadas por el Banco Provincial de Salta para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días o similar.
Art. 41.- Vencido el plazo establecido sin que el deudor efectúe el pago se procederá al cobro por vía judicial con la intervención de la Fiscalía de Estado.
Art. 42.- El condenado podrá interponer los recursos administrativos de aclaratoria y reconsideración en los términos y formas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia. La resolución que recaiga clausurará la instancia administrativa y podrá ser apelada ante la Corte de Justicia.
El recurso judicial deberá ser interpuesto y fundado dentro de los quince (15) días por ante el Tribunal de Cuentas, que lo concederá libremente con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, el Tribunal elevará las actuaciones a la Corte.
El condenado, podrá interponer el recurso extraordinario de revisión ante quien lo condenó cuando ella se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hechos, falsos testimonios, prevaricato o existan otras cuentas o documentos que justifiquen las partidas desechadas o en el empleo legítimo de los valores computados en el cargo y no hubiera sido conocidos al dictarse la resolución o sentencia.

CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán desde su publicación en el Boletín Oficial.
Las multas y cargos originados en transgresiones o disposiciones legales o reglamentarias, como así las multas por falta de presentación de rendiciones de cuentas, se regirán por la ley más favorable al agente.
Art. 44.- Los actuales miembros del Tribunal de Cuentas, cesan a partir de la sanción de la presente ley, de acuerdo a lo previsto en la cláusula transitoria octava de la Constitución Provincial, pero permanecerán en funciones hasta tanto se integre definitivamente en la forma prevista en los artículos 2º y 4º de esta ley.
Art. 45.- Queda derogado el Decreto Ley Nº 705/57, sus modificaciones y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, en lo que se opongan a la presente ley, como asimismo la segunda parte del artículo 16 de la Ley Nº 3.383 y la Ley Nº 4.029, y toda otra norma que se opongan a la presente.
Art. 46.- El Tribunal de Cuentas dictará en el plazo de seis (6) meses de la publicación de la presente ley, las reglamentaciones para las que se encuentran facultado.
Art. 47.- Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los diecisiete días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho.


Dr. Alfredo Musalem – Héctor M. Canto – Dr. Raúl Román – Marcelo Oliver

Salta, 9 de junio de 1988.
DECRETO Nº 935
Ministerio de Gobierno
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA
Artículo 1º.- Obsérvanse con los alcances del artículo 128 de la Constitución de la provincia de Salta y en uso de la facultada de veto parcial establecida por el artículo 141, inciso 4 de la misma, los artículos 9º (noveno) 3º (tercer) párrafo y 26 (veintiséis) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, aprobada por la Legislatura Provincial en sesión realizada el 17 de mayo de 1988, ingresada bajo expediente Nº 01-50.888/88 el 27 de mayo del año en curso.
Art. 2º.- Promúlguese el resto del articulado.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

CORNEJO – Pieve – Solá Figueroa

Responsive image Responsive image