LEY N° 6845
PRINCIPIOS PARA LA ORGANIZACIóN DE LOS CONSORCIOS (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 14891, el día 09 de Abril de 1996.
Sancionada el día 12 de Diciembre de 1995.

Expte. Nº 91-5.964/1995.

D.N.U. dictado el 12/12/95. Promulgado como ley el 21/03/96.

Salta, 21 de marzo de 1996.

DECRETO Nº 573

Secretaría General de la Gobernación

VISTO el Decreto Nº 72 del 12 de diciembre de 1995, de Necesidad y Urgencia "Principios para la Organización de los Consorcios", publicado en el Boletín Oficial Nº 14.814 de fecha 14 de diciembre de 1995, y;

CONSIDERANDO

Que el referido acto fue emitido en los términos del artículo 142 de la Constitución Provincial entrando en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Que por Nota Nº 44 de fecha 20 de marzo de 1996 la Cámara de Diputados en Expte. Nº 91-5.964/95 en Sesión realizada el día 19 de marzo de 1996, aprueba el Decreto Nº 72/95.

Que por Nota Nº 50 de fecha 19 de marzo de 1996 la Cámara de Senadores en Expte. Nº 90-10.552/95 en Sesión de fecha 19 de marzo de 1996, aprueba el Decreto Nº 72/95.

Que corresponde a cada uno de los Poderes Públicos, la interpretación de las cláusulas constitucionales que establecen sus propias atribuciones.

Que la Legislatura es entonces, la única intérprete del texto constitucional que le señala un plazo para aprobar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia.

Por tanto, de acuerdo a la interpretación dada por la Legislatura, se concluye, que el plazo establecido para el artículo 142 –último párrafo- de la Constitución de la provincia de Salta, operó el día 20 de marzo de 1996.

Por ello,

El Gobernador de la Provincia
DECRETA

Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 6845, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.


Salta, 12 de diciembre de 1995.

DECRETO Nº 72

Secretaría General de la Gobernación

El Gobernador de la provincia de Salta en acuerdo general de Ministros y en carácter de Necesidad y Urgencia
DECRETA

Artículo 1º.- Pónese en vigencia la norma denominada "Principios para la Organización de los Consorcios", que como Anexo forma parte del presente.

Art. 2º.- Remítase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco días, a los efectos previstos en el artículo 142 de la Constitución Provincial.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Romero – Torino – Tanoni – Lovaglio Saravia – Oviedo – Martínez – Catalano

ANEXO

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

Principios para la Organización de los Consorcios

Capítulo I
Principios Generales

Artículo 1º.- A los fines de esta ley denomínense consorcios a los entes públicos no estatales constituidos por personas físicas o jurídicas ligadas entre sí por un interés particularmente intenso
vinculado a la construcción y/o mantenimiento de una obra y/o a la prestación de un servicio y/o a la realización de una actividad de notoria utilidad social.
Dichas obras, servicios o actividades, deben, a su vez, presentar un interés público objetivo.
Los consorcios previstos en esta ley constituyen manifestaciones de la democracia participativa referida en el Preámbulo y en el artículo 9º de la Constitución de la Provincia y, además, configuran medios no estatales para la consecución de fines públicos.

Art. 2º.- Los consorcios previstos en esta ley son constituidos a raíz de convocatorias formuladas por el Gobernador o por uno o más intendentes municipales, con arreglo a sus pertinentes competencias, dirigidas a personas físicas o representantes de personas jurídicas, de excelentes antecedentes y reconocido prestigio, para que tomen a su cargo la realización de algunos de los objetos previstos en esta ley, mediando la libre aceptación de los convocados.
Las designaciones por parte del Gobernador o del Intendente Municipal tienen como presupuesto los antecedentes y prestigio previsto en el párrafo anterior y, en su consecuencia, constituyen la única vía para la integración de un consorcio de los previstos en la presente.

Art. 3º.- Los integrantes de los consorcios previstos en esta ley no reciben retribución por la actividad que desempeñan, sin perjuicio, de la compensación implícita en la consecución del interés que los vincula, la que se logra a través de la utilización de los mecanismos previstos en esta ley.

Art. 4º.- Los consorcios son personas jurídicas totalmente diferentes de sus integrantes, capaces de actuar de conformidad con las normas de los derechos públicos y privado para alcanzar los fines constitutivos de sus objetos, y pueden celebrar todos los negocios jurídicos necesarios o convenientes para alcanzar éstos.
Adquieren su personalidad jurídica mediante la publicación e inscripción en los registros previstos en el artículo que sigue, del acta de constitución del consorcio y del instrumento de la pertinente licencia, todo ello de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Art. 5º.- Los registros previstos en el artículo anterior serán llevados por el Ministerio de la Producción y el Empleo en el caso de aquellos consorcios cuyo objeto sea predominantemente productivo, o vinculado a la producción; por el Ministerio de Salud Pública en el caso de aquellos constituidos para la satisfacción de intereses comunes vinculados a la salud; por las municipalidades para el caso de consorcio para obras vecinales; o por la Secretaría General de la Gobernación si el objeto del consorcio estuviese vinculado al Sistema de Información de la Provincia, en razón de ser consorcios dedicados a la investigación o conservación o transmisión del conocimiento o el objeto del consorcio no estuviese previsto en esta ley o en su reglamentación.

Art. 6º.- Los consorcistas serán libres en la determinación de la forma con arreglo a la cual se organizarán, observándose, empero, los siguientes dos principios generales.
a) El o los titulares del interés predominante constitutivo del objeto del consorcio constituirán el órgano de administración y gobierno del mismo.
b) El o los titulares del interés menos predominante constituirán el órgano de control del consorcio.
Tales principios generales deberán exteriorizarse en el instrumento de la constitución, sin perjuicio de los otros contenidos del mismo.

Art. 7º.- El acta de constitución deberá contener:
a) Nombre, domicilio, profesión, estado civil y documento de identidad de los integrantes del consorcio.
b) Objeto de consorcio designado precisamente.
c) Nombre de las personas que integrarán los órganos de administración y gobierno y de control.
d) Descripción de los principales mecanismos de funcionamiento del consorcio.

Art. 8º.- La licencia habilitante del consorcio es un acto administrativo del Gobernador o de los intendentes municipales aprobando el acta de constitución y determinando, precisamente, las vías de financiamiento con las que contará el consorcio para la consecución de su objetivo.

Art. 9º.- El ordenamiento podrá prever la constitución obligatoria de consorcios, los cuales, empero, no están alcanzados por esta ley.

Capítulo II
Clases de Consorcios

Art. 10.- El objeto de los consorcios podrá ser la construcción, mantenimiento y conservación de caminos; de obras hidráulicas, tanto de riego cuanto para la provisión del agua potable; de obras vecinales en general, incluidas la pavimentación, los desagües, los espacios verdes; de divulgación y utilización de técnicas para la mejora de la producción; la prestación de servicios vinculados a la salud pública; la investigación, profundización y conservación de los conocimientos.

Art. 11.- El Gobernador y los intendentes municipales quedan habilitados para disponer objetos de consorcios no previstos en el artículo anterior.

Capítulo III
De los Medios de Acción de los Consorcios

Art. 12.- Los medios y procedimientos de acción de los consorcios para la consecución de sus objetivos son los propios del derecho privado y, en su consecuencia, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contabilidad, Ley de Obras Públicas, ni ninguna otra norma integrante del derecho público de la Provincia.
Están sujetos, no obstante, a la auditoría que en forma conjunta y coordinada realicen el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Auditoría del Gobernador, en los casos de consorcios constituidos mediante licencia del Gobernador. Tales, Tribunal y Auditoría dispondrán las pertinentes vías procedimentales.
En el caso de consorcios municipales estarán sujetas a la auditoría que dispongan las normas municipales.

Capítulo IV
De los Recursos Financieros de los Consorcios de las
Contribuciones de Mejoras

Art. 13.- Los consorcios constituidos por iniciativa del Gobernador alcanzarán su objetivo por la vía de los recursos indicados en la Ley de Presupuesto con expresa indicación del consorcio, o en otras normas específicas o por la utilización del mecanismo de la contribución de mejoras previsto seguidamente.
Los consorcios constituidos por iniciativa de los intendentes municipales alcanzarán su objetivo por la vía de los recursos indicados en las normas municipales o por la utilización de los mecanismos de la contribución de mejoras.
Ninguna de estas vías excluye a la otra.

Art. 14.- La Provincia, las municipalidades y los consorcios contemplados en esta ley podrán disponer el financiamiento de obras públicas o de interés público en el caso de estos últimos, por contribución de mejoras.

Art. 15.- Son contribuciones de mejoras, las prestaciones pecuniarias que se dispongan al amparo de la presente ley y que están obligados a pagar a la Provincia, a las municipalidades y a los consorcios las personas que obtengan beneficios o mejoras en el valor de sus bienes inmuebles como consecuencia de obras o servicios públicos.
En el caso de los consorcios previstos en esta ley serán, también contribuyentes, quienes reciban beneficios apreciables en dinero como consecuencia de la actividad o de los servicios prestados por éstos, con abstracción de su condición de propietarios o poseedores inmobiliarios.

Art. 16.- Son contribuyentes de la contribución de mejoras los titulares del dominio, los poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en zonas beneficiadas y los demás beneficiarios del objeto del consorcio, en las condiciones indicadas en el instrumento de la licencia.
Si en el curso del año fiscal se transfiriera el inmueble, será contribuyente quien tenga el dominio o la posesión de inmueble, en la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la contribución o de la cuota.

Art. 17.- La contribución total de los contribuyentes afectados por cada obra pública o de interés público no podrá exceder del total de su costo.

Art. 18.- La contribución por cada inmueble no podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) de su valor.
En los casos de beneficios apreciables en dinero no asociados al dominio o posesión inmobiliarios, son de plena aplicación los principios constitucionales contenidos en el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución de la Provincia.

Art. 19.- El pago deberá ser efectuado en una sola cuota o en varias en la forma, plazos y condiciones que disponga el decreto, la ordenanza o la licencia que establezcan la financiación o habiliten la actuación consorcial.

Art. 20.- La determinación de la contribución que corresponda a cada contribuyente será efectuada en base a las valuaciones fiscales utilizadas para el impuesto inmobiliario ponderadas de acuerdo con los parámetros que correspondan en cada caso.
En el caso de beneficios apreciables en dinero no vinculados al dominio o posesión inmobiliaria, la determinación será proporcional al beneficio, conforme lo disponga la licencia habilitante.

Art. 21.- El financiamiento deberá ser dispuesto por decreto, ordenanza municipal o en la licencia habilitante, los que deberán contener:
a) La mención de la obra y su presupuesto total.
b) El monto a financiar por esta vía.
c) La definición precisa de las zonas beneficiadas o de sus beneficiarios.
d) La ley de prorrata entre los propietarios de la zona beneficiada o entre los beneficiarios, del monto a financiar.
e) El vencimiento del plazo para el pago.
f) Descripción del sistema del pago en cuotas si se admite, incluyendo la tasa de interés y, en su caso, de descuento por pago al contado, periodicidad y número de cuotas, fechas de vencimiento y, si se disponen ajustes por cambios en el nivel de precios, los sistemas de ajustes compatibles con el ordenamiento.

Art. 22.- Están exentos de contribuciones de mejoras:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial y de las municipalidades.
b) Los inmuebles, destinados a la enseñanza y los templos religiosos y sus dependencias.

Art. 23.- La recaudación de este tributo estará a cargo de los órganos competentes de la Provincia, las municipalidades y los propios consorcios; éstos últimos podrán recaudarlos por sí o a través de bancos establecidos en la Provincia.
Está admitida la titularización o "securitización" de los créditos provenientes de la aplicación de esta ley.

Art. 24.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y a los decretos, ordenanzas y licencias serán sancionadas con las penalidades establecidas en el Código Fiscal de la Provincia.

DECRETO Nº 953

Salta, 20 de Abril de 1998.

Secretaría General de la Gobernación

VISTO la Ley Nº 6845 de Organización de los Consorcios; y,


Romero – Torino – Catalano

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