LEY N° 7107
SE CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (TEXTO ORDENADO POR LEY 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 16021, el día 08 de Noviembre de 2000.
Sancionada el día 12 de Octubre de 2000.

Decreto Nº 3720/07 - "DECLARA AREA NATURAL PROVINCIAL PROTEGIDA – INMUEBLE EN FINCA DRAGONES "

Decreto Nº 1849/10 - "CREA LA AGENCIA DE AREAS PROTEGIDAS DE LA PROVINCIA DE SALTA "

Decreto Nº 2019/10 - "LEY Nº 7107 - SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SIPAP) - REGLAMENTACIÓN "

Decreto Nº 1192/11 - "SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS DE SALTA – REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE LAGUNA SOCOMPA Y REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRES “OJOS DE MAR” DE TOLAR GRANDE "

Decreto Nº 4402/11 - "DECLARA “MONUMENTO NATURAL” AL GUACAMAYO VERDE (ARA MILITARIS BOLIVIANA) "

Decreto Nº 4625/11 - "DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE TAPIR O ANTA EN EL TODO EL TERRITORIO DE LA PCIA. "

Resolución Nº 414/13 - "PROHIBE EN EL RESERVA HIDRICA LAS COSTAS, LA UTILIZACION Y/O TRANSITO DE VEHICULOS MOTORIZADOS DEL TIPO "TODO TERRENO" EN ZONAS SILVESTRE DESPROVISTAS DE SENDA, EN CUALQUIER CAMINO NO PERTENECIENTE A LA RED VIAL PROVINCIAL "

Ley Nº 7917 - "DESAFECTA INMUEBLES EN DPTO. CAPITAL DEL SISTEMA PROVINCIAL LEY Nº 7107 CREACIÓN DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (VER ANEXO) "

Decreto Nº 616/18 - "LEY Nº 7107. INCORPORA NUEVAS SUPERFICIES AL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. "

Resolución Nº 422/18 - "RECATEGORIZACIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES PERMANENTES Y SEMILLEROS A PERPETUIDAD. LOTE FISCAL Nº 3. MATRÍCULAS Nº 4.321 Y 4.324 DEL DEPARTAMENTO SAN MARTÍN. "VALLE DE ACAMBUCO". "

Resolución Nº 428/18 - "APRUEBA PLAN INTEGRAL DE MANEJO DE DESARROLLO DE LA RESERVA NATURAL DE FAUNA SILVESTRE LOS ANDES, REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTR LAGUNA SOCOMPA Y REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE OJOS DE MAR DE TOLAR GRANDE. "

Decreto Nº 887/18 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES, MATRICULAS N°S 3.652 (FISCAL 27) Y 5.303 (FISCAL 28) DEL DEPARTAMENTO RIVADAVIA, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE RESERVA NATURAL DE USO MÚLTIPLE DENOMINADA "LAS CAÑADAS", EN EL MARCO DE LA LEY N° 7.107 Y SU DECRETO R "

Decreto Nº 270/19 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES IDENTIFICADOS CON MATRICULAS Nº 1.837 Y Nº 97.048 DEL DEPARTAMENTO CAPITAL, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE RESERVA NATURAL DE USO MÚLTIPLE DENOMINADA "VIPOS Y LA TROJA". "

Decreto Nº 402/19 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES. MATRICULAS N°S 4344; 4347; 4312 Y 4313 DEL DEPARTAMENTO SAN MARTÍN, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE."TRASFONDO DEL TREMENTINAL". "

Resolución Nº 1/19 - "DELEGA EN LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, FACULTADES DE LEYES NºS. 7.070, 7.107, 7.543 Y 7.812. "

Resolución Nº 761/21 - "RECATEGORIZACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE PERMANENTE Y A PERPETUIDAD. LOTE FISCAL Nº 31, MATRÍCULA 216 DEL DPTO. ANTA. "LOS PALMARES". "

Ley Nº 8392 - "DESAFECTA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS DE SALTA - LEY N° 7107, LA FRACCIÓN DEL INMUEBLE - MATRÍCULA N° 183.651 DEL DEPARTAMENTO CAPITAL. DESTINO: CONSTRUCCIÓN DE PASO BAJO NIVEL ROTONDA SAN PABLO - SAN LORENZO - SALTA. "

Resolución Nº 821/23 - "MEDIDAS DE GESTIÓN, TURÍSTICAS Y RECREATIVAS, DENTRO DE LA RESERVA NATURAL DE USOS MÚLTIPLES FINCA LAS COSTAS. ACTIVIDAD DE "GUÍAS DE SITIO". "


LEY Nº 7107

Expte. Nº 90-14.150/2000.

Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta

TÍTULO I
GENERALIDADES

Capítulo I
Finalidades de la Ley

Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Áreas Protegidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Provincial N° 7.070.

Art. 2°.- Entiéndese por Sistema Provincial de Áreas Protegidas, el conjunto de espacios naturales y seminaturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia.

Art. 3°.- Declárase de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de las áreas protegidas por constituir éstas parte del patrimonio provincial.

Capítulo II
Significación de Conceptos Empleados

Art. 4°.- A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se establecen los siguientes conceptos técnicos:
Áreas Protegidas: Territorios públicos o privados en estado natural o con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de límites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar uno o más objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas.
Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
Categoría de Manejo: Nombre genérico que se le asigna a cada área protegida, para clasificarla según sus características y el tipo de gestión que recibirá.
Conservación: Gestión de utilización de la biósfera por el ser humano, de manera que se produzca el mayor y más sostenido beneficio para las generaciones actuales, asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Comprende acciones destinadas a la preservación, protección, mantenimiento, uso sustentable, restauración y mejoramiento del área natural.
Corredor Ecológico: Espacio geográfico continuo integrado por áreas protegidas municipales, provinciales, nacionales e internacionales vinculadas mediante un mosaico de paisajes gestionado en forma sustentable.
Desarrollo Sustentable: Uso adecuado y racional de los ecosistemas naturales, con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuadas con los pobladores, en procura de satisfacer las necesidades humanas presentes y futuras, generando y promoviendo un desarrollo económico y social sostenible, que mejore la calidad de vida de la comunidad.
Diversidad Biológica: Variedad de formas de vida, de los roles ecológicos que desempeñan y la variedad genética que contienen.
Ecoturismo: Conjunto de actividades turísticas ambientalmente responsables, dentro de áreas relativamente poco alteradas, para apreciar y disfrutar la naturaleza, promoviendo la conservación con un bajo impacto ambiental y proporcionando un beneficio socioeconómico a la población local.
Educación Ambiental: Actividad educativa formal o informal, cuyo objetivo es ayudar al ser humano a comprender que es parte integrante del ecosistema y de los procesos ecológicos que en él se desarrollan.
Gestión: Administración y manejo de un área, incluyendo las actividades necesarias para el control y vigilancia, regulación del uso público, intervención sobre procesos naturales, protecciones estrictas y uso sustentable.
Hábitat: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
Humedales: Son ambientes acuáticos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancados o corrientes, dulces, salobre o salados.
Interpretación Ambiental: Aspecto de la educación ambiental, cuyo objetivo es transmitir a los visitantes las características de los recursos naturales y culturales de un área.
Manejo: Conjunto de decisiones en la implementación de acciones, sobre una base científica-ecológica, que compatibilice intereses y permita la resolución de conflictos, de manera equilibrada entre el desarrollo económico y el uso sustentable de la biodiversidad.
Mitigación de Emisiones: Es la reducción o moderación de emisiones de gases de efecto invernadero, obtenida mediante la fijación de dióxido de carbono, por intermedio de actividades forestales.
Plan Integral de Manejo y Desarrollo: Instrumento dinámico de planificación que facilita, conduce y controla la gestión de un área protegida de acuerdo a la categoría de la misma. El aspecto central de este documento es la especificación de los objetivos y metas que guían el manejo del área.
Plan Operativo Anual: Documento que señala las actividades a ejecutar durante el período de un año calendario, basado en los objetivos y metas planteados en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Área Protegida.
Preservación: Mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, por medio de un manejo que adopte las medidas necesarias para ese propósito.
Protección: Amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas y/o naturales, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo sólo en el caso en que se considere necesario.
Recreación: Realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo en contacto directo con la naturaleza, para recrear su psiquis y lograr un estado de bienestar.
Recursos Biológicos: Genes, organismos vivos o partes de ellos, poblaciones o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas, de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Recursos Genéticos: Genes o grupos de genes de valor real o potencial para la humanidad.
Servicios Ambientales: Beneficios y/o ventajas que brindan los ecosistemas o los ciclos naturales a la sociedad por los cuales se puede obtener una contraprestación.
Utilización Sustentable: Manejo de los componentes de la diversidad biológica, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, manteniéndose las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Zonas de Amortiguamiento: Áreas adyacentes a un área protegida, en las que el uso de los recursos es parcialmente restringido, para dar un estrato adicional de protección, a la vez que provee de beneficios a las comunidades vecinas.
Zonificación: Clasificación y división de los recursos ambientales de cada unidad de conservación, en áreas de manejo diferentes establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
Capítulo III
Objetivos

Art. 5°.- Son objetivos generales del Sistema Provincial de Áreas Protegidas:
a) Conservar muestras representativas de todas las unidades biogeográficas presentes en la Provincia.
b) Propiciar y realizar investigaciones tendientes a encontrar opciones y técnicas, para lograr el desarrollo sustentable y la recuperación de hábitats.
c) Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats, terrestres y acuáticos, que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amenazadas.
d) Amparar preferentemente en su lugar de origen, los recursos genéticos.
e) Proteger los ambientes que circundan las nacientes de los cursos de agua, garantizando su conservación a perpetuidad.
f) Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.
g) Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomorfológica, los flujos genéticos, los ciclos bioquímicos y las migraciones biológicas.
h) Propiciar la creación de áreas protegidas provinciales, municipales y privadas.
i) Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico, antropológico, paisajístico y geológico.
j) Minimizar la erosión de suelos, garantizando la protección de zonas de alto riesgo de desastres naturales.
k) Propiciar la recuperación de ecosistemas degradados.
l) Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad, en temas vinculados a las áreas protegidas, especialmente en las zonas de amortiguamiento.
m) Dotar a las áreas protegidas de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios que permitan la implementación del sistema de contralor, fiscalización y vigilancia, la investigación científica, el desarrollo de actividades ecoturísticas, recreativas, educativas formales y no formales cuando corresponda.
n) Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las áreas protegidas.
ñ) Establecer corredores ecológicos que permitan el intercambio genético y la dispersión de
fauna y flora.
o) Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con especial consideración en zonas de amortiguamiento y Reservas de Uso Múltiple.
p) Resguardar los ecosistemas más sobresalientes integrando las municipalidades, el sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo de los recursos naturales.

Capítulo IV
De las áreas protegidas en general

Art. 6°.- Cada área protegida contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales del área y su entorno. Este documento será confeccionado dentro del plazo de un (1) año contado a partir de su creación, pudiéndose prorrogar por causa justificada, por un (1) año más, mediante Decreto del Poder Ejecutivo. Será implementado dentro del año de su aprobación y revisado y actualizado cada cinco (5) años.
Cada área protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual.

Art. 7°.- Para el aprovechamiento de recursos naturales en particular, en los sitios permisibles dentro de las áreas protegidas, se exigirán Planes de Manejo específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de sustentabilidad. Estos planes serán anexados al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

Art. 8°.- La propiedad de los inmuebles de las áreas protegidas será pública o privada, salvo las Reservas Estrictas Intangibles y los Parques Provinciales, que será pública y las Reservas Naturales Privadas que serán del dominio privado.

Art. 9°.- Las áreas protegidas contarán preferentemente con una zona de amortiguamiento y podrán estar conectadas por corredores ecológicos.

Art. 10.- Las áreas protegidas se zonificarán en zona núcleo o intangible, zona de uso restringido y zona de uso intensivo. La Autoridad de Aplicación establecerá las excepciones a la presente disposición, cuando las características del área lo exigieran y de acuerdo a razones técnicas fundadas.

Art. 11.- Zonas Núcleo o Intangibles.
Se entenderá por zonas núcleo o intangibles, a aquéllas no afectadas o poco afectadas por la actividad humana que contengan ecosistemas, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas zonas, el valor biótico y la fragilidad serán prioritarios respecto de las bellezas escénicas. Tienen primacía las actividades de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos.

Art. 12.- Queda expresamente prohibido en las zonas núcleo:
a) El uso de las zonas o sector de las mismas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.
b) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales.
c) La pesca, la caza y la recolección de flora o fauna, salvo expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación para fines exclusivamente científicos.
d) La dispersión o uso de sustancias contaminantes.
e) Los asentamientos humanos.
f) El acceso del público en general.
g) La construcción de caminos, viviendas, edificios o cualquier obra de infraestructura pública o privada, con excepción de aquéllas mínimas necesarias para la administración y el manejo.
h) La prospección, exploración y explotación minera e hidrocarburíferas.
i) La introducción, transplante o propagación de fauna y flora exóticas.
j) La introducción de animales domésticos.
k) El arrendamiento de tierras y las concesiones de uso de las mismas.
l) Toda otra acción que pudiera provocar alteraciones en el paisaje natural o el equilibrio ecológico.

Art. 13.- Zonas de Uso Restringido.
Se entenderá por zonas de uso restringido, aquéllas áreas que posean las mismas características mencionadas en el artículo 11, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación por intermedio de actividades controladas y a la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.

Art. 14.- En las zonas de uso restringido queda expresamente prohibido:
a) El arrendamiento de tierras y/o las concesiones de uso, con excepción de las contempladas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del área.
b) Los asentamientos humanos, salvo las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación en función de las necesidades de control y vigilancia y atención al visitante.
c) Y los incisos a), b), c), d), g), h), i), j) y l) del artículo 12.

Art. 15.- Zonas de Uso Intensivo.
Se entenderá por zonas de uso intensivo, a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de las zonas de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación reglamentará las actividades que le son incompatibles.

Art. 16.- Prohibiciones Generales.
Quedan establecidas para las áreas protegidas las siguientes prohibiciones generales:
a) Toda explotación que viole las características propias de cada área.
b) La introducción de especies vegetales o animales no compatibles con el ecosistema.
c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias.

TÍTULO II
DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS EN PARTICULAR

Capítulo I
Categorías

Art. 17.- Establécense las siguientes categorías de áreas protegidas provinciales:
a) Reservas Estrictas Intangibles.
b) Monumentos Naturales.
c) Monumentos Culturales.
d) Parques Provinciales.
e) Paisajes Protegidos.
f) Refugios Provinciales de Vida Silvestre.
g) Reservas Naturales de Uso Múltiple.
h) Reservas Naturales Municipales.
i) Reservas Naturales Culturales.
j) Reservas Naturales Privadas.
k) Categorías de Manejo Internacionales.

Capítulo II

Art. 18.- Reservas Estrictas Intangibles.
Serán consideradas Reservas Estrictas Intangibles, las áreas destinadas para la preservación de hábitats, ecosistemas, especies de valor excepcional, pureza atmosférica y calidad del aire, muy poco o nada impactadas, en las cuales se aseguran los recursos genéticos en un estado dinámico y en evolución, a la vez que se mantiene la estabilidad de los procesos ecológicos vitales para la vida.
El propósito de estas áreas es desarrollar sólo la investigación científica, la educación e interpretación ambiental. Esta categoría de manejo puede ser homologable con la de Sitios de Especial Interés Científico.
Su extensión deberá ser suficiente para lograr el cumplimiento del objetivo de esta categoría.

Art. 19.- Quedan prohibidas dentro de las Reservas Estrictas Intangibles las siguientes actividades:
a) La pesca, la caza, la recolección de flora o de cualquier otro objeto de interés geológico o biológico, a excepción de aquéllas que con fines científicos o educativos sean expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada.
b) Los asentamientos humanos con excepción de los necesarios para la administración y el manejo.
c) El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados o personas con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.

Art. 20.- Monumentos Naturales.
Serán Monumentos Naturales los sitios, especies vivas de plantas y animales, ambientes naturales, rasgos paisajísticos y geológicos y yacimientos paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de la investigación científica, educación e interpretación ambiental, control y vigilancia.

Art. 21.- Monumentos Culturales.
Serán Monumentos Culturales los sitios o áreas de importancia arqueológica, histórica o cultural, de interés provincial, nacional o internacional. Están permitidas la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, la recreación, control y vigilancia.

Art. 22.- Parques Provinciales.
Serán Parques Provinciales, las áreas representativas de los distintos ecosistemas de la Provincia, en su estado natural que tengan interés científico particular o especial atractivo de sus bellezas paisajísticas.
Su extensión deberá ser suficiente para lograr la continuidad de las poblaciones naturales y de los procesos ecológicos.

Art. 23.- Paisajes Protegidos.
Serán consideradas Paisajes Protegidos, aquéllas áreas naturales o modificadas que presenten panoramas atractivos, aprovechados por el ser humano para esparcimiento y turismo, o paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas, como la modalidad del uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcciones típicas.

Art. 24.- Refugios Provinciales de Vida Silvestre.
Serán Refugios Provinciales de la Vida Silvestre, las áreas donde se garantiza la protección de especies de importancia provincial, nacional o internacional, grupos de especies, comunidades bióticas o características físicas particulares, mediante la manipulación científicamente dirigida.
Las actividades permitidas son la investigación y manipulación científica, la educación e interpretación ambiental, el ecoturismo y el aprovechamiento sustentable controlado de algunos recursos.

Art. 25.- Reservas Naturales de Uso Múltiple.
Serán Reservas Naturales de Uso Múltiple, las áreas gestionadas principalmente para la utilización sustentable de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con las necesidades de desarrollo económico social de las comunidades y la región.
Complementariamente podrán ser zonas de amortiguamiento de otras áreas protegidas.

Art. 26.- Reservas Naturales Municipales.
Serán Reservas Naturales Municipales, las áreas de dominio Municipal, que poseen rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, aspectos dignos de conservarse y que sean declarados como tales por las autoridades pertinentes.
La Provincia podrá realizar convenios con los Municipios, para transferir terrenos fiscales, de interés particular para la conservación y el aprovechamiento sustentable.

Art. 27.- Reservas Naturales Culturales.
Serán Reservas Naturales Culturales, las áreas con diferentes grados de intervención que benefician a las sociedades tradicionales que las habitan, especialmente las aborígenes, con pautas culturales propias y cuya relación con el medio es necesario garantizar.

Art. 28.- Reservas Naturales Privadas.
Serán Reservas Naturales Privadas, las áreas con elementos naturales similares a los de un Parque Provincial, las que mediante convenios especiales pasan a formar parte del Sistema Provincial de Áreas Protegidas. La aceptación voluntaria de los propietarios, se hará de conformidad con las normas en vigencia y reglamentos dados por la Autoridad de Aplicación.
El régimen de adhesión formal a esta categoría, podrá contemplar los beneficios para el propietario que establece la presente ley.

Art. 29.- Categorías de Manejo Internacionales.
Las categorías de manejo internacionales a ser consideradas dentro del Sistema Provincial de Áreas Protegidas son:
a) Sitios Ramsar. Son humedales representativos y de importancia internacional, como hábitats de fauna y flora acuáticas.
b) Reservas de la Biosfera. Son áreas representativas de ambientes terrestres o acuáticos, por cuya importancia, tanto para la conservación como para el suministro de conocimientos prácticos y valores humanos, pueden contribuir a un desarrollo sustentable. Esta categoría podrá incorporar una o más Áreas Protegidas.
c) Sitios de Patrimonio Mundial o de la Humanidad. Son lugares o bienes naturales, que constituyen ejemplos de una etapa de la evolución terrestre, albergan hábitats naturales de especies amenazadas, representan una belleza excepcional o una visión singular, que por su valor universal de excepción merecen ser conservados a perpetuidad.

Se faculta a la Autoridad de Aplicación, para proponer ante los organismos correspondientes, la designación de otras categorías de manejo internacionales, que permitan salvaguardar ecosistemas, rescatar sitios de gran interés mundial o ambientes únicos de reconocimiento internacional.

TÍTULO III

MECANISMOS PARA LA GESTIÓN DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS.

Capítulo I
Disposiciones Orgánicas.

Art. 30.- Consejo Asesor de Áreas Protegidas.
Se crea el Consejo Asesor de Áreas Protegidas, el cual estará presidido por la Autoridad de Aplicación e integrado por representantes de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción y competencia con las Áreas Protegidas, de los entes privados o comunidades relacionadas al sistema, de organizaciones conservacionistas no gubernamentales, instituciones académicas, de ciencia y técnica, las universidades y por personalidades destacadas en temas ambientales y ecológicos, teniendo sus miembros carácter honorario.

Art. 31.- Serán funciones del Consejo Asesor de Áreas Protegidas:
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación e implementación de la política provincial para las áreas protegidas.
b) Favorecer la compatibilización de la política que la Autoridad de Aplicación determine, con los intereses que sobre las áreas protegidas puedan tener otros organismos, instituciones o personas.
c) Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con los Municipios de la Provincia, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
d) Sugerir a la Autoridad de Aplicación toda clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales.
e) Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión de las áreas protegidas, así como proponer la creación de nuevas áreas.
f) Proponer una activa participación del sector privado en el desarrollo de las áreas protegidas.
g) Colaborar en el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la Autoridad de Aplicación, así como para la solución de problemas específicos determinados.
h) Proponer programas, planes y proyectos de desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos en las Áreas Protegidas que así lo permitan y analizar los originados en organismos oficiales o sectores privados.
i) Proponer toda acción necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del Consejo.

Art. 32.- Los Comités de Gestión de las Áreas Protegidas.
Cada área protegida contará con un comité de gestión cuya función será la de órgano de consulta, para asesorar al responsable de su administración en aspectos técnicos y científicos, de manera que se asegure un manejo adecuado y participativo. Estarán constituidos por un representante de su administración, organizaciones, instituciones y personas relacionadas con el manejo de la misma.

Art. 33.- Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales.
Créase el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales, el que tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las áreas protegidas. Se integrará con personal policial o civil que acredite formación, especialización técnica habilitante o idoneidad suficiente.
Tendrán las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley.
b) Atender y promover la transferencia de conocimientos, la educación ambiental colaborando y ejecutando la planificación y monitoreo.
c) Ejercer tareas de seguridad, control, vigilancia y protección de los recursos naturales y culturales en el ámbito geográfico del área protegida.

Art. 34.- Inspectores de Conservación.
La Autoridad de Aplicación establecerá un programa de inspectores de conservación, cuya misión es velar por la integridad, protección, conservación y desarrollo sustentable de las Áreas Protegidas. Serán personas físicas con idoneidad acreditada y legalmente autorizadas.

Art. 35.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley Provincial N° 7.070, bajo cuya órbita de actuación estará cada área protegida.
Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley Provincial N° 7.070, las siguientes:
a) Diseñar planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo que comprenda las particularidades de cada una de las regiones de la Provincia.
b) Categorizar, delimitar y zonificar cada área protegida, elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales de Manejo y Desarrollo y Planes Operativos Anuales.
c) Recategorizar si correspondiere, las áreas protegidas existentes en la Provincia, al momento de la promulgación de la presente ley.
d) Organizar las áreas protegidas, los Comités de Gestión, el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales y los Inspectores de Conservación.
e) Promover, planificar y orientar las actividades públicas, privadas y las relaciones interjurisdiccionales, para la búsqueda de apoyo financiero y transferencia de tecnología en el marco de la cooperación internacional.
f) Fomentar la participación de los sectores públicos, privados y municipales en la gestión de cada una de las áreas protegidas.
g) Propiciar formas de cogestión en el manejo de las áreas protegidas cuando sea oportuno.
h) Proponer su integración a la gestión de las áreas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fijen en la materia los gobiernos nacional y provincial.
i) Promover e implementar por sí o por convenios con terceros, la capacitación de personal para la administración, control y vigilancia, como así también propiciar la investigación científica en las áreas protegidas.
j) Aprobar, reglamentar y fiscalizar la construcción de cualquier infraestructura y la prestación de servicios, así como el otorgamiento de concesiones y/o permisos dentro de las áreas protegidas.
k) Entender en toda otra temática que sea de su competencia.

Art. 36.- Todo organismo de la administración pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las áreas protegidas. La omisión de lo estipulado en el presente artículo, dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 7.070.

Capítulo II
Régimen de Promoción para las Áreas Protegidas

Art. 37.- Financiamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
La Autoridad de Aplicación diseñará mecanismos de financiamiento que permitan el sostenimiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas. Estos podrán integrarse por:
1) Las partidas presupuestarias que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
2) Fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo tarifas de ingreso, los contratos y concesiones y pagos de servicios ambientales que generen los recursos naturales.
3) Créditos y subsidios.
4) Valores provenientes de títulos públicos o privados.
5) Donaciones y legados.

Art. 38.- Concesiones y Contratos.
La Autoridad de Aplicación aprobará los contratos y las concesiones de servicios y actividades dentro de las áreas protegidas de la Provincia y podrá requerir auditorías externas a la finalización de cada año.
Las concesiones o contratos podrán otorgarse a personas físicas o jurídicas, que cuenten con objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales, otorgándoles prioridad a las organizaciones regionales o locales.

Art. 39.- Servicios Ambientales.
La Autoridad de Aplicación velará y propiciará la implementación del pago por los servicios ambientales que a continuación se enuncian:
a) Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.
b) Protección y regulación de las cuencas hídricas.
c) Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables.
d) Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicos.
e) Polinización y control natural de plagas.
f) Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental.
g) Conservación de suelos.
La presente enumeración es meramente enunciativa y la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar otros servicios ambientales que en el futuro se determinen.

Art. 40.- El Fideicomiso de Áreas Protegidas.
Facúltese la conformación de Fideicomisos que administren fondos públicos y privados aportados, con destino a las áreas protegidas, cuya titularidad dominial fuere el Estado Provincial. Los fideicomisos podrán aplicarse para todo el Sistema o para cada área en particular.
Los fondos serán destinados exclusivamente para la protección y el desarrollo en ese orden de prioridad.

Art. 41.- El contrato de Fideicomiso se integrará, además, con las rentas o beneficios producidos por los servicios ambientales y con el canon de las concesiones otorgadas en el área protegida.
El contrato deberá establecerse por un plazo no inferior a veinte (20) años y preverse facultades para emitir títulos y certificados de participación, que tiendan a aumentar dicho fondo.

Art. 42.- Las rentas que obtuviere el Estado Provincial en virtud de su participación, podrán ser destinadas a subsidiar tasas de interés o costos financieros de otros emprendimientos públicos o privados, que hayan sido declarados áreas protegidas, en cualquiera de las categorías previstas en esta ley. También podrán aplicarse a la adquisición o leasing de equipamientos, transferencia tecnológica y otros bienes con destino exclusivo a dichas áreas.

Art. 43.- Los certificados de participación extendidos por la entidad fiduciaria financiera, deberá reflejar la cuota parte que le corresponde al factor productivo que se incorpora en el área protegida y según su importancia en el sistema implementado. En todos los casos, deberá determinarse un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total obtenido, sea de ganancias producidas por inversiones públicas o privadas, para ser reinvertido en la misma área.

Art. 44.- Los porcentajes remanentes de los tributos eximidos, podrán integrarse al fideicomiso creado al efecto, previa emisión de certificado de participación bajo la condición que los frutos o rentas producidos sean invertidos en el área. En estos casos, los certificados de participación serán nominativos, no endosables y condicionales.
El incumplimiento de las obligaciones asumidas, importará la caducidad del derecho produciéndose la instantánea transferencia del certificado al Estado Provincial y la pérdida automática de los beneficios tributarios acordados.

Art. 45.- En ningún caso se podrá integrar más de dos (2) áreas protegidas cuya titularidad fuere del Estado Provincial, bajo la administración de un mismo fiduciario financiero.

Art. 46.- Sociedades de Garantías Recíprocas.
Facúltese al Poder Ejecutivo, a constituir sociedades de garantía recíproca con los beneficios, frutos o rentas que se obtuvieren de los servicios ambientales para integrar a pequeñas o medianas empresas al Sistema Provincial de Áreas Protegidas, potenciando aquéllas cuya titularidad fuere del Estado Provincial.

Art. 47.- Plan de Incentivos.
La Autoridad de Aplicación podrá aplicar incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico o de otra índole, a favor de las actividades y programas realizados por personas físicas o jurídicas que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos serán los siguientes:
1) Eximición progresiva de hasta el ciento por ciento (100%) y por los plazos que se indican, si se cumpliere puntualmente los compromisos y metas impuestas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo:
1.a) Hasta un máximo de diez (10) años cuando se tratare del Impuesto a las Actividades Económicas.
1.b) Hasta un máximo de veinte (20) años, cuando se tratare de otros tributos provinciales.
2) Podrán acogerse a beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, así como reducciones en las tasas y derechos municipales, previo convenio con las municipalidades, los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles total o parcialmente, para fines de conservación. Esto lo harán por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia o el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del régimen previsto en el inciso anterior y en el presente, determinarán la pérdida de los beneficios que se hubieren otorgado y el reintegro del valor de todos los beneficios percibidos con más los recargos correspondientes.
3) La Autoridad de Aplicación podrá abogar ante las autoridades nacionales para la eximición de tributos que graven la adquisición de equipos y materiales indispensables para el desarrollo, investigación y transferencia tecnológica, destinados a la conservación y desarrollo sustentable de los recursos naturales alcanzados por la presente ley.
4) Los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles, total o parcialmente para fines de conservación, podrán acogerse al pago de servicios ambientales.

TÍTULO IV
RESTRICCIONES Y SANCIONES

Capítulo I
Restricciones al Dominio

Art. 48.- Previo a la declaración de un área protegida, la Autoridad de Aplicación determinará las restricciones impuestas al dominio privado, con arreglo a las disposiciones de los artículos 52 y 80 de la Constitución Provincial y artículo 2.611 del Código Civil.

Art. 49.- La declaración de un área protegida, según fuere su categoría, indicará las prohibiciones, procurando que el ejercicio regular de los derechos de dominio privado no alteren, modifiquen, desnaturalicen, degraden o menoscaben los recursos naturales y culturales comprendidos en las áreas objeto de protección, ni impidan u obstaculicen el interés público subyacente, con actos u omisiones contrarios al fin predeterminado y para lo cual fue creada.

Art. 50.- Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área protegida deberán cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

Art. 51.- Cuando las restricciones al dominio privado impidieren el pleno ejercicio regular de los derechos y/o garantías ciudadanas, la Autoridad de Aplicación deberá impulsar un proyecto de expropiación, con arreglo a las previsiones del artículo 75 de la Constitución Provincial.

Art. 52.- La Provincia y los Municipios podrán, mediante acta multilateral, declarar a determinada unidad territorial como área protegida. Una vez formalizada tal declaración, las partes signatarias del acta, no podrán alterar o modificar las condiciones establecidas, delegando el poder de policía para el cumplimiento del Plan Integral de Manejo y Desarrollo a la provincia de Salta.

Capítulo II
Autolimitaciones del Dominio

Art. 53.- Los propietarios podrán incorporar sus inmuebles a las categorías de Monumentos Naturales, Culturales, Paisajes Protegidos; Refugios para la Vida Silvestre, Reservas Naturales Privadas, Reservas Naturales Culturales, Reservas Naturales de Uso Múltiple y Categorías de Manejo Internacional, mediante la adhesión expresa que la reglamentación determine.
La adhesión será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia al régimen antes del plazo mínimo, determinará la pérdida retroactiva de los beneficios que se le hubieren otorgado.

Art. 54.- La adhesión formulada por el o los propietarios, importará la aceptación lisa y llana de las restricciones dominiales establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

Art. 55.- La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen de contralor, vigilancia y señalización de las Reservas Naturales Privadas, que en virtud de convenios se integren al Sistema Provincial de Áreas Protegidas.

Art. 56.- Las Reservas Naturales Privadas, establecidas por organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación su integración al Sistema Provincial de Áreas Protegidas, quien resolverá al respecto previa evaluación técnica fundada.

Art. 57.- Disposiciones Comunes.
Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado serán anotadas en los Registros pertinentes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito por actos entre vivos o mortis causa, las restricciones continuarán como una obligación que pesa sobre la cosa objeto de transferencia.
Es deber de la Dirección General de Inmuebles o del organismo que en el futuro la reemplace, comunicar a la Autoridad de Aplicación la enajenación o transferencia por actos entre vivos del inmueble.

Capítulo III
Sanciones

Art. 58.- Las infracciones a la presente ley serán regidas por las establecidas en el Título VI de la Ley Provincial N° 7.070.
Cuando se tratase de transgresiones que afecten a los Monumentos Naturales, a los Monumentos Culturales, a las Reservas Estrictas Intangibles y zonas núcleo de cualquier categoría, los mínimos y los máximos de las sanciones administrativas y contravencionales, se elevarán al doble de los establecidos.

Art. 59.- Todo importe recaudado en concepto de sanciones aplicadas por disposiciones de la presente ley, deberá ser invertido en el área protegida pertinente.

Capítulo IV
Procedimiento para la Declaración de Áreas Protegidas.

Art. 60.- La Autoridad de Aplicación evaluará los presupuestos técnicos y jurídicos que tornen viable la declaración de un área protegida, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. A tal fin, efectuará una delimitación geográfica del área comprendida, acompañada de sus respectivos instrumentos técnicos y categorización sugerida, estableciendo el presupuesto y el origen de los recursos demandados, los incentivos disponibles para el área, y las restricciones al dominio privado si correspondiere.
El documento preliminar será elevado al Poder Ejecutivo Provincial para su consideración.

Art. 61.- Si el proyecto fuere considerado viable por el Poder Ejecutivo, se emitirá el acto administrativo expreso que declare el área protegida. Dicho acto se integrará con toda la documentación mencionada en el artículo anterior.

Art. 62.- Cuando un área fuere declarada protegida por instrumento del Poder Ejecutivo no podrá la misma ser alterada sino por ley de la Provincia, bajo pena de nulidad.

Art. 63.- Disposiciones Complementarias.
Es todo lo que no estuviere expresamente establecido en la presente ley, será de aplicación la Ley Provincial N° 7.070 y las normas complementarias de la misma.

Art. 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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DECRETO Nº 3539

Sancionado el 29 de Diciembre de 2000.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 16.066 del 16 de Enero de 2001.
Secretaría General de la Gobernación
Exptes. Nºs. 01-79.658/00, 16-3.563/96, 284-437/00 y 34-188.922/99

VISTO las Leyes Nºs. 7.070 y 7.107 y el Decreto Reglamentario Nº 3.097/00; y,
CONSIDERANDO:
Que es imperativo de la Administración velar por la conservación, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran bajo la órbita de la provincia de Salta.
Que asimismo, corresponde propiciar el desarrollo armónico y equilibrado de los recursos disponibles, procurando actividades compatibles con el medio ambiente y potenciando el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Que previo al proceso de inversión y desarrollo del Dique El Tunal, corresponde efectuar un análisis integral, de suerte que el emplazamiento de emprendimientos turísticos no importe afectar el entorno ni el destino propio del dique antes citado.
Que el estudio de impacto ambiental previo exigido por la Ley Nº 7.070 y su reglamentación, permitirá definir las características de las actividades humanas de contenido económico sobre la base de la utilización de los recursos naturales que garanticen el menor impacto posible y establezca un plan de manejo global para la zona.
Que al amparo del principio de cautela, resulta menester mantener “status quo” la situación actual con las reservas del caso, a efectos de posibilitar el estudio antes aludido conjuntamente con los proyectos de inversión y generación de empleo presentado por diversos administrados.
Que en orden a lo dispuesto en los considerandos precedentes, los diversos organismos con competencia en el manejo del dique El Tunal, deberán abstenerse de otorgar permisos, concesiones o autorizaciones para instalar emprendimientos privados sobre las márgenes del dique reservándose parcelas para los eventuales emprendimientos de las Municipalidades de El Galpón y J. V. González, El Gas Club Salta y la firma perteneciente al señor Lecuona de Prat.
Por ello, en ejercicio de las facultades previstas en las Leyes Nºs. 7.070, 7.107, 6.811 y modificatorias,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Artículo 1º
- Dispónese que las distintas unidades administrativas dependientes de la Administración Pública Centralizada, descentralizada o autárquica, deberán abstenerse de proveer autorizaciones, permisos o concesiones, cualquiera fuere su naturaleza, condición, plazo o alcance, sobre el perilago del dique El Tunal, reservándose fracciones de tierras destinados únicamente para los emprendimientos indicados en los considerandos.
Art. 2º - Los emprendimientos y peticiones formuladas por las Municipalidades de J. V. González y El Galpón; el señor Fernando Lecuona de Prat y El Gas Club Salta, serán remitidas a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable para la evolución de los mismos con intervención de la Secretaría de la Gobernación de Turismo, oportunamente, las respectivas peticiones deberán adecuarse integralmente a los recaudos que se establezcan para el dique El Tunal.
Art. 3º - La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su carácter de autoridad de aplicación de las Leyes Nºs. 7.070 y 7.107, deberán propiciar lo conducente para evaluar la factibilidad técnica y jurídica sobre la incorporación del dique el Tunal dentro de las categorías previstas en la Ley del Sistema de Áreas Protegidas de la provincia de Salta. Mientras se substancie el procedimiento previsto en la norma, las partes interesadas y los organismos públicos deberán abstenerse de introducir modificaciones alterando el ecosistema vigente.
Art. 4º - El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ROMERO – Pérez (I).

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DECRETO Nº 2019


Sancionado el 10 de Mayo de 2010.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 18.352 del 18 de Mayo de 2010.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Expediente Nº 227-001.967/09, Cpde. 1 y 2.

VISTO la Ley Provincial Nº 7107 y;
CONSIDERANDO:
Que en el año 2000, se sanciona la Ley Provincial 7107, creando el “Sistema Provincial de Áreas Protegidas” (SiPAP), definiéndose como el “conjunto de espacios naturales y semi-naturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia”;
Que entre los objetivos generales del SiPAP, puede mencionarse la conservación de los ecosistemas, ambientes y hábitat; preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas y el patrimonio cultural, propiciar la creación de Áreas Protegidas Provinciales, Municipales y Privadas; promover acciones que incentiven la participación de la comunidad;
Que las Áreas Protegidas de la Provincia de Salta, conservan importantes porcentajes del total de la biodiversidad de la Nación Argentina, además de un alto porcentaje de los macro-tipos de vegetación del país, paisajes de extraordinaria belleza escénica, formaciones geológicas de gran interés, sitios de gran importancia histórica y arqueológica, áreas de particular importancia conservacionista a nivel regional, nacional e internacional y un gran potencial turístico;
Que el SiPAP debe ser fortalecido y ampliado con la incorporación de las áreas naturales de dominio privado, que permitan la creación de corredores biológicos, mediante la conectividad regional entre los ecosistemas naturales y Áreas Protegidas de la Provincia;
Que la reglamentación tiende a procurar la consolidación del SiPAP, a través de su fortalecimiento integral y de la gestión efectiva y eficiente de las Áreas Protegidas que lo conforman, con el fin de conservar muestras representativas y ecológicamente conectadas, de los diferentes ambientes de la Provincia y sus valores naturales y culturales, en el marco de los principios de aceptabilidad social, gradualismo, cooperación y sustentabilidad;
Que el mencionado sistema constituye, para el Estado Provincial, una herramienta de fundamental importancia para el logro de los objetivos de conservación y uso sustentable de los recursos naturales de la Provincia como así también la investigación científica, el desarrollo de actividades eco turísticas, recreativas y educativas, entre otras;
Que en tal sentido, resulta de gran relevancia para una mejor implementación del sistema, la labor en conjunto con los gobiernos, las poblaciones locales y la sociedad en general, como así también la consolidación a través del fortalecimiento de las relaciones intra e inter institucionales;
Que asimismo, los servicios ambientales que prestan las Áreas Protegidas, resultan indispensables y de gran utilidad ambiental y económica para la región, debiendo en consecuencia procurar y promover los instrumentos de financiamientos necesarios a fin de preservarlos y proveerlos como mecanismos de gestión;
Que la presente reglamentación se realiza en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 144 de la Constitución Provincial;
El Gobernador de la provincia de Salta
D E C R E T A

Artículo 1º
- Finalidad de la Ley. (Reglamentario del Artículo 1º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 2º - Finalidades de la Ley. (Reglamentario del Artículo 2º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 3 - Finalidades de la Ley. (Reglamentario del Artículo 3º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 4º - Significación de Conceptos Empleados. (Reglamentario del Artículo 4º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 5º - Objetivo del Sistema Provincial de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 5º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 6º - De las Áreas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 6º de la Ley 7107).
El Plan Integral de Manejo y Desarrollo (PIMyD) constituirá el documento técnico directriz de planificación, que regirá el Área Protegida. Este se realizará de manera participativa, junto con los actores vinculados al Área Protegida, ya sean residentes, usuarios de sus bienes y servicios ambientales, vecinos, investigadores y otros interesados en participar en la planificación.
El PIMyD debe contar con la siguiente estructura y contenidos mínimos:
* Caracterización: Incluirá una descripción ambiental, social, económica, de usos y de políticas de conservación en el contexto regional y la vecindad del Área Protegida, de manera de establecer las formas en que la sociedad se vincula a la misma. También incluirá aspectos administrativos y legales del Área Protegida.
* Diagnóstico socio-ambiental: Contendrá una descripción de los valores de conservación, entendiéndose como tal a los recursos naturales, culturales y servicios que presenta y/o brinda el Área Protegida. Se describirán los problemas y/o amenazas para dar cumplimiento a los objetivos de conservación del Área Protegida, las limitaciones y restricciones para su manejo, las potencialidades respecto a usos y actividades y el estado de conservación de los valores y/o del Área Protegida. En esta sección se analizará la categoría de conservación asignada.
* Plan Estratégico: Incluirá los objetivos y/o la misión y la visión del Área Protegida y los objetivos y metas del Plan de Manejo. Se establecerá la zonificación interna y externa del Área Protegida. Las zonas de manejo serán definidas en función de los artículos 9º al 15º de la Ley 7107 y su reglamentación.
También se establecerán los programas de manejo y dentro de éstos, las acciones a ejecutarse. La programación tendrá como mínimo: programa de protección y manejo, programa de administración, programa de investigación y monitoreo, programa de educación ambiental y difusión. Se consignará el cronograma, las prioridades de ejecución y el presupuesto para la implementación del PIMyD.
* Seguimiento y Evaluación: El PIMyD, contendrá un sistema de evaluación y seguimiento del mismo, el que incluirá mínimamente indicadores de éxito y cumplimiento.
* Anexos: la información complementaria será incluida en anexos; como ser:
- Listados de especies de flora y fauna, estadísticas del área y de la región, etc.
- Cartografía: Contexto geográfico, propiedades lindantes, uso actual del suelo, mapa de vegetación, topografía, zonificación, etc.
- Bibliografía consultada
La Autoridad de Aplicación podrá exigir otros requerimientos en función de los objetivos y categoría del Área Protegida, inclusive mediante la intervención de organismos públicos o actores relevantes para el Área. El PIMyD será aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
Los Planes Operativos Anuales (POAs), seguirán de forma ejecutiva, la estructura del PIMyD y contendrán: Metas específicas, plazos de ejecución, responsable, presupuestos y evaluación de resultados alcanzados.
Art. 7º - De las Áreas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 7º de la Ley 7107).
Los Planes de Manejo Específicos, serán aprobados por la Autoridad de Aplicación, previa vista e intervención a los organismos competentes en función de las actividades que se proyecten realizar.
Art. 8º - De las Áreas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 8º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación
Art. 9º - De las Áreas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 9º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación gestionará ante las autoridades competentes y/o ante quien corresponda, la creación de Zonas de Amortiguamiento para las Áreas Protegidas.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá definir y gestionar corredores ecológicos entre ecosistemas prioritarios para la conservación, que aseguren el flujo biológico y los bienes y servicios ambientales que estos brindan. Los mismos serán definidos en territorios bajo diferentes modalidades de uso y tenencia, con el fin de implementar un sistema que integre, conserve, promueva y utilice de manera sostenible, los bienes y servicios ambientales, contribuyendo a mejorar prioritariamente, las condiciones de vida de sus habitantes. Incluirán también áreas de restauración en zonas de interés especial, para restablecer la conexión entre ecosistemas en proceso de aislamiento.
La autoridad de aplicación podrá reglamentar el funcionamiento y gestión de los corredores en particular.
Los planes y proyectos a escala predial dentro de los corredores ecológicos, deberán contar con la evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación.
En el caso de áreas boscosas, los corredores ecológicos serán definidos en el marco de la Ley Provincial 7543 de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias; y complementarán a las mismas asegurando la conectividad ecológica.
Art. 10º - De las Áreas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 10º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 11º - Zonas Núcleo o Intangibles. (Reglamentario del Artículo 11º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación podrá establecer como Zonas Núcleo, aquellas que aun habiendo sido afectadas, sean consideradas de especial importancia para la conservación.
Las actividades a desarrollar en las Zonas Núcleo deben contar previamente con autorización de la Autoridad de Aplicación. A tales fines, el interesado en realizar actividades en las zonas núcleo, deberá formalizar por ante la autoridad citada, la presentación del proyecto debidamente fundado, el que deberá contener los objetivos, plan de trabajo, presupuesto y toda otra información que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
Los resultados de los proyectos aprobados deben ser presentados ante la misma autoridad, dentro del plazo de treinta - 30 - días hábiles de finalizados los mismos.
Art. 12º - De las Áreas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 12º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 13º - Zonas de Uso Restringido. (Reglamentario del Artículo 13º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar actividades controladas siguiendo los parámetros previstos en el Artículo 7º de la Ley 7107 y su reglamentación.
Art. 14º - Zonas de Uso Restringido. (Reglamentario del Artículo 14º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 15º - Zonas de Uso Intensivo. (Reglamentario del Artículo 15º de la Ley 7107).
Son consideradas actividades incompatibles dentro de las zonas de uso intensivo, las que pongan en riesgo la existencia y el normal desarrollo de los bienes y servicios naturales y culturales del área.
Las actividades no permitidas serán definidas durante el proceso de elaboración del PIMyD, para cada Área Protegida de acuerdo a sus características específicas. La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de actividades, mediante la revisión de los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo.
Art. 16º - Prohibiciones Generales. (Reglamentario del Artículo 16º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 17º - De las Áreas Protegidas en Particular. (Reglamentario del Artículo 17º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 18º - Reservas Estrictas Intangibles. (Reglamentario del Artículo 18º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación podrá determinar que aquellas áreas que tengan algún grado de alteración mayor, pero que por sus características propias es necesario preservar para su recuperación, pueden ser declaradas Reservas Estrictas Intangibles.
Art. 19º - Reservas Estrictas Intangibles. (Reglamentario del Artículo 19º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 20º - Monumentos Naturales. (Reglamentario del Artículo 20º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 21º - Monumentos Culturales. (Reglamentario del Artículo 21º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación coordinará con la autoridad competente en materia de conservación y protección del patrimonio cultural provincial, la aprobación y autorización de las actividades a realizarse dentro del Área declarada Monumento Cultural.
Art. 22º - Parques Provinciales. (Reglamentario del Artículo 22º de la Ley 7107).
Las actividades a desarrollar en los parques provinciales deben contar con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, considerándose básicas la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, recreación y turismo sustentable.
Art. 23º - Paisajes Protegidos. (Reglamentario del Artículo 23º de la Ley 7107).
En los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo de los Paisajes Protegidos se establecerán las actividades viables y compatibles a realizar, las que estarán determinadas por la zonificación resultante y las características propias del Área.
Art. 24º - Refugios Provinciales de Vida Silvestre. (Reglamentario del Artículo 24º de la Ley 7107).
Las actividades permitidas en los Refugios Provinciales de Vida Silvestre, deben ser aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación.
Art. 25º - Reservas Naturales de Uso Múltiple. (Reglamentario del Artículo 25º de la Ley 7107).
Las actividades que se desarrollen, en las Reservas Naturales de Uso Múltiple y los recursos que se afecten por estas actividades, deben estar expresamente dispuestas en el plan de manejo del área, para cada una de las zonas que se delimiten en la zonificación de la misma.
Art. 26º - Reservas Naturales Municipales. (Reglamentario del Artículo 26º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 27º - Reservas Naturales Culturales. (Reglamentario del Artículo 27º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 28º - Reservas Naturales Privadas. (Reglamentario del Artículo 28º de la Ley 7107).
Las actividades que son permitidas en las reservas naturales privadas son la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, recreación, turismo sustentable y manejo sustentable de los recursos naturales. Las adhesiones se realizarán de acuerdo a lo que establece el artículo Reglamentario del artículo 60 de la Ley 7107.
Art. 29º - Categorías de Manejo Internacionales. (Reglamentario del Artículo 29º de la Ley 7107).
Las actividades posibles de realizar en dichas áreas estarán definidas en sus planes de manejo, conforme a los criterios internacionales que se establecen para las mismas; pudiendo ser entre otras, el monitoreo ambiental, la investigación, la educación ambiental y capacitación, el turismo, la recreación y manejo sustentable de los recursos naturales.
Art. 30º - Disposiciones Orgánicas. (Reglamentario del Artículo 30º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 31º - Consejo Asesor de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 31º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 32º - Comité de Gestión. (Reglamentario del Artículo 32º de la Ley 7107).
Durante el proceso participativo del Plan Integral de Manejo y Desarrollo, se conformará el Comité de Gestión de cada Área Protegida, el que deberá contar con un reglamento interno, siguiendo los lineamientos establecidos para el funcionamiento del Consejo Asesor de las Áreas Protegidas.
Art. 33º - Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales. (Reglamentario del Artículo 33º de la Ley 7107).
A los fines de esta Ley, la denominación Cuerpo de Guardas Ambientales es equivalente a Guardaparques Provinciales, como un concepto unívoco, pudiendo utilizarse ambos términos en forma indistinta.
El Estatuto del Cuerpo de Guardas Ambientales, será elaborado por la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de ciento veinte días (120) hábiles, computados a partir de la aprobación de la presente reglamentación, el que será elevado al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aprobación.
Art. 34º - Inspectores de Conservación. (Reglamentario del Artículo 34º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 35º - De la Autoridad de Aplicación. (Reglamentario del Artículo 35º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 36º - De la Autoridad de Aplicación. (Reglamentario del Artículo 36º de la Ley 7107).
Para la ejecución de cualquier tipo de actividad o, emprendimiento a cargo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas dentro de las áreas Protegidas; se deberá seguir el procedimiento reglado en el Título III Capítulo VI de la Ley 7070, su Decreto Reglamentario y normas concordantes.
Art. 37º - Financiamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 37º de la Ley 7107).
Las fuentes de financiamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas, se constituye por las establecidas en el Artículo 37º de la Ley 7107 y los fondos Provinciales, Nacionales e Internacionales para el pago de los Servicios Ambientales que se destinen a las Áreas Protegidas, sean públicas o privadas.
La Autoridad de Aplicación elevará anualmente la propuesta de una partida presupuestaria específica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Áreas Protegidas.
Art. 38º - Concesiones y Contratos. (Reglamentario del Artículo 38º de la Ley 7107).
Toda concesión o contrato sobre las Áreas Protegidas de propiedad de la Provincia deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ubicar la zona del Área Protegida donde el uso es permitido, así esté previsto en su plan integral de manejo y desarrollo;
b) Armonizar con la belleza del paisaje y ajustarse a la tipología y volumetría arquitectónica de la zona;
c) Cumplir con todas las normas de salubridad pública;
d) Cumplir con la legislación y normas ambientales establecidas;
e) Contar con las condiciones mínimas para un buen nivel en la calidad del servicio ofrecido;
f) Seguir el procedimiento establecido en Título III, Capítulos VI y VII de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario y normas concordantes.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos, en concordancia a la naturaleza del proyecto presentado.
El otorgamiento de concesiones y contratos se realizará conforme los lineamientos establecidos en la Ley 6838, sus Decretos Reglamentarios, normas concordantes y complementarias.
Art. 39º - Concesiones y Contratos. (Reglamentario del Artículo 38º de la Ley 7107).
El Contrato de concesión deberá contener obligatoriamente lo siguiente:
a) Descripción del servicio del que se trata.
b) Descripción de la zona del Área Protegida que podrá ser utilizada para los fines de la concesión o contrato, así como de los otros bienes públicos que incluirá la misma.
c) Proyecto de obras a ser ejecutadas por el concesionario, si fuere el caso.
d) Plan de administración y manejo del área afectada por la concesión de acuerdo con el servicio a prestar.
e) Plan de Mantenimiento del servicio y las obras. Régimen de reparaciones de maquinaria, equipos y obras, si fuere el caso.
f) Normas para la suspensión o modificación del servicio.
g) Normas que deben establecerles a los usuarios, sus derechos y obligaciones.
h) Definición de las responsabilidades del control, vigilancia y fiscalización.
i) Establecimiento de fianzas, garantías y seguros de responsabilidad civil y seguro ambiental y otros que se consideren necesarios según el objeto de la concesión.
j) Causas de la rescisión del contrato y sus consecuencias. Cláusula de rescisión de pleno derecho a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las reglamentarias del Área Protegida. Igualmente se establecerá el régimen de rescisión o modificación de las condiciones del contrato por causas de utilidad pública.
k) Prohibición de ceder o transferir en todo o en parte de la concesión sin la autorización de la Autoridad de Aplicación.
l) Plazo para la puesta en marcha del servicio y duración de la concesión.
m) Obligaciones y derechos del concesionario propios de las características del servicio que prestará.
n) Procedimiento para determinar cuáles de los bienes afectados a la concesión serán revertidos a la Provincia (Autoridad de Aplicación) al finalizar la misma.
ñ) Cualquier otra norma que tienda a garantizar el mejor uso del Área Protegida.
Art. 40º - Servicios Ambientales. (Reglamentario del Artículo 39º de la Ley 7107).
A los fines de una mejor instrumentación de los servicios ambientales numerados en el Artículo 39º de la Ley 7107, se consideran además los siguientes: la generación de información cultural, científica, educativa y religiosa; provisión de agua con fines de uso domiciliario, agropecuario e industrial, fines hidroenergéticos y de esparcimiento (Como complementarios de la protección y regulación de cuencas hídricas) y mantenimiento de las funciones de producción (Como complementario de la conservación de suelos).
Art. 41º - Fideicomiso de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 40º de la Ley 7107).
Los fideicomisos para las Áreas Protegidas de la Provincia, podrán conformarse con los fondos establecidos en la Ley 7107 y todo aquel que a criterio de la Autoridad de Aplicación contribuyan a la promoción y desarrollo del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
Art. 42º - Contrato de Fideicomiso. (Reglamentario del Artículo 41º de la Ley 7107).
El plazo máximo del contrato de fideicomiso es de 30 años, conforme lo dispuesto por Ley 24441, debiéndose acordar nuevos contratos ante el vencimiento de dicho plazo.
Art. 43º - De las rentas del Contrato de Fideicomiso. (Reglamentario del Artículo 42º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los fondos, de acuerdo a la planificación que para ello se realice en el marco del Plan Integral de Manejo y Desarrollo de las Áreas Protegidas y sus planes operativos anuales.
Art. 44º - De los Certificados del Contrato de Fideicomiso. (Reglamentario del Artículo 43º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 45º - De los tributos eximidos. (Reglamentario del Artículo 44º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 46º - De los tributos eximidos. (Reglamentario del Artículo 45º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 47º - Sociedades de Garantía Recíproca. (Reglamentario del Artículo 46º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 48º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).
Para el goce de los beneficios establecidos en Artículo 47º de la Ley 7107, la Autoridad de Aplicación deberá elevar un informe anual al Ministerio de Finanzas y Obras Públicas o al Organismo que lo reemplace, certificando el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos por el propietario del área en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
Art. 49º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).
El incumplimiento parcial o total por parte del propietario de los compromisos establecidos en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo y sus planes operativos anuales, determinará la pérdida de los beneficios otorgados oportunamente. El monto resultante deberá ser reintegrado en un plazo no mayor a 180 días corridos, computados a partir de la fecha de verificación del incumplimiento, al que se le adicionará el interés aplicable a las operaciones de descuento fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Art. 50º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).
Los servicios ambientales por los cuales los propietarios privados podrán percibir incentivos, son los establecidos en el Artículo 39º de la Ley 7107 y los que en su consecuencia establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 51º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 48º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 52º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 49º de la Ley 7107).
Sin reglamentación.
Art. 53º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 50º de la Ley 7107).
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Área Protegida, se establecerán las acciones que alcancen a los entes públicos y privados, pudiendo celebrarse acuerdos o convenios que determinen su participación efectiva para lograr el cumplimiento de los fines de la declaratoria del Área Protegida.
Art. 54º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 51º de la Ley 7107).
Sin reglamentación.
Art. 55º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 52º de la Ley 7107).
La autoridad de aplicación ejerce las funciones de control y monitoreo que le son propias, para las Áreas Protegidas que sean declaradas en el marco del Art. 52 de la Ley 7107.
Art. 56º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 53º de la Ley 7107).
Los titulares de inmuebles que deseen incorporase a las diferentes categorías previstas en el Artículo 53º de la Ley 7107, deben presentar ante la Autoridad de Aplicación una solicitud, expresando su conformidad para que el inmueble de su propiedad o parte del mismo, sea declarado en algunas de las categorías previstas; debiendo acompañar los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que analizará la solicitud, pudiendo requerir nuevos estudios, o documentación que a su criterio sea necesaria. La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento con el Artículo 60º de la Ley 7107, elevará al Poder Ejecutivo la solicitud del Área Protegida, previa evaluación técnica fundada.
Art. 57º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 53º de la Ley 7107).
La renuncia al régimen del Área Protegida antes del plazo mínimo de 20 años, deberá ser presentada por el titular de la misma, ante la Autoridad de Aplicación. La solicitud será analizada por la Autoridad de Aplicación, previa inspección al Área Protegida, expidiéndose en un plazo máximo de 60 días. La Autoridad de Aplicación, calculará los montos actualizados de los beneficios otorgados hasta la fecha de presentación de la solicitud de renuncia al régimen de áreas protegidas, y notificará al titular para que en el término de noventa (90) días, deposite dicho monto en la cuenta bancaria que la Autoridad de Aplicación indique.
La renuncia al régimen de áreas protegidas del inmueble se hará efectiva a partir de las cero horas del día siguiente del depósito bancario.
La Autoridad de Aplicación, debe notificar en el término de diez (10) días, a la Dirección General de Inmuebles u organismo que lo reemplace, la desafectación del inmueble como Área Protegida.
Para la actualización de los beneficios otorgados, la Autoridad de Aplicación debe aplicar una tasa de interés de referencia igual a la que cobra el Banco de la Nación Argentina para los descuentos.
Art. 58º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 54º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 59º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 55º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 60º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 56º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 61º - Disposiciones Comunes. (Reglamentario del Artículo 57º de la Ley 7107).
La Autoridad de Aplicación notificará en un plazo de treinta (30) días, a los organismos responsables de los registros catastrales, sobre las restricciones y autolimitaciones al dominio del Área Protegida de acuerdo a su nomenclatura catastral.
Art. 62º - Sanciones. (Reglamentario del Artículo 58º de la Ley 7107).
Las infracciones a la Ley 7107 serán regidas por las establecidas en el Título VI de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario. No obstante lo establecido en párrafo precedente, cuando las infracciones a la Ley 7107 y al presente Decreto Reglamentario, no impliquen un daño ambiental de acuerdo a la clasificación del Artículo 131 de la Ley 7070, la Autoridad de aplicación como ente regulador, normador y administrador de la gestión ambiental de las Áreas Protegidas del SIPAP, podrá aplicar las sanciones administrativas establecidas en el Artículo 132 de la Ley 7070.
Art. 63º - Sanciones. (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107)
Para los productos y/o subproductos decomisados por violación a la Ley 7107, su reglamento y otras normas conexas sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:
1) Se deberá levantar un acta de retención describiendo las características, cantidad, pesos y medidas de los productos y/o subproductos según el caso, la que deberá ser firmada por el infractor o infractores y el Guarda Ambiental o Inspector de Conservación. En caso de que el infractor (es) se negare a firmar, se hará constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso miembros del personal del área protegida. Si esto no fuere posible bastará con la firma del Inspector de Conservación o Guarda Ambiental. Esta acta constituirá prueba en caso de iniciarse el proceso administrativo para la aplicación de la sanción correspondiente.
2) En caso de animales vivos y muestras botánicas, la Autoridad de Aplicación tomará las medidas pertinentes para conservar su vida y devolverlos al medio de donde fueron extraídos, según criterios técnicos fundados y normativas pertinentes.
Art. 64 – Sanciones. (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107)
El destino de los productos y subproductos de flora, fauna y recursos naturales extraídos ilegalmente de las áreas protegidas del SIPAP, deberá sujetarse a los siguientes criterios:
1) Certeza de Origen: Consiste en que el personal autorizado tiene certeza de que el material extraído procede de un Área Protegida;
2) Clasificación de la Especie: Según la ubicación en la categoría a la que pertenece:
Fauna, Flora u otros Recursos Naturales.
3) Clasificación de Materiales: Pueden ser;
a) frutos, semillas; madera, huevo, pieles;
b) otros Recursos Naturales a especificar;
4) Estado Físico: Condiciones visibles que presenten los especímenes al momento de ser decomisados, ya sean sus características disminuidas, saludables o en descomposición.
Art. 65 – Sanciones. (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107).
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se establecen los siguientes destinos, aplicables a los productos de flora, fauna y recursos naturales que sean decomisados:
1. Reintegración:
1.1 Liberación.
1.2 Reintroducción.
1.3 Entrega en depósito para su posterior reintroducción.
2. Destrucción:
2.1 Eutanasia.
2.2 Incineración.
2.3 Entierro.
3. Donación:
3.1 Entrega para aprovechamiento.
3.2 Entrega para investigación.
3.3 Tenencia Precaria.
3.4 Función Social.
La Autoridad de Aplicación mediante Resolución Ministerial establecerá los procedimientos respectivos para su aplicación, considerando que la prioridad de uso de los productos decomisados es para el desarrollo y utilidad en el área protegida.
Art. 66º - Sanciones. (Reglamentario del Artículo 59º de la Ley 7107).
Los importes recaudados en concepto de sanciones aplicadas serán destinados al cumplimiento del Plan Integral de Manejo y Desarrollo y sus Planes Operativos Anuales del Área Protegida pertinente, sea ésta de dominio Público o Privado.
Art. 67º - Procedimiento para la declaración de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 60º de la Ley 7107).
En forma previa a la elevación al Poder Ejecutivo Provincial de la propuesta del área a proteger debe contar con el certificado de inspección final realizado in situ por la Autoridad de Aplicación.
La documentación necesaria para la evaluación de los presupuestos técnicos y jurídicos que tornen viable la declaración de un área protegida, ya sea de oficio o a petición de parte son:
a) Nombre del titular o los titulares de la propiedad.
b) Si es persona jurídica deberá presentar estatutos, acta constitutiva y poder a nombre del representante de la persona jurídica.
c) Si es persona física, deberá presentar fotocopia de DNI.
d) Domicilio real y constitución de domicilio legal.
e) Certificación del estado impositivo nacional, provincial y municipal.
f) Cédula parcelaria actualizada. Con certificado de tierras fiscales.
g) Planos de catastrales de la propiedad y toda información cartográfica de la propiedad.
h) Superficie total, superficie forestada (especie plantada), superficie cultivada (tipo de cultivos), superficie con vegetación nativa.
i) Actividad económica que desarrolla en la propiedad: explotación forestal, agrícola, ganadería, etc. claramente cartografiado por actividad.
j) Infraestructura que tiene la propiedad y su estado.
k) Rutas y caminos de acceso y su estado actual.
l) Personas que viven en el predio y en qué calidad.
m) Puesto de control municipal, Policía Provincial o Gendarmería.
n) Localidad o población más cercana.
o) Municipio más cercano.
p) Puesto sanitario.
q) Establecimiento educativo.
r) Informe y diagnóstico del estado actual de los Recursos de flora, fauna, suelo, agua, así como la situación cultural, arqueológica y, socioeconómica que refleje el valor de conservación de la propiedad.
s) Nota de solicitud de consideración para el análisis de la propuesta de Área Protegida privada y la categoría de manejo propuesta de la misma.
Art. 68º - Procedimiento para la declaración de Áreas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 61º de la Ley 7107).
La respuesta al proponente del Área Protegida será dada en un período de tiempo que no excederá los noventa días (90), tiempo durante el cual se realizará una inspección a la propiedad para la corroboración y evaluación in situ por parte de la Autoridad de Aplicación de los valores de conservación de la propiedad. Los gastos que representen dicha inspección estarán a cargo del proponente.
Art. 69º - (Reglamentario del Artículo 62º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 70º - Disposiciones Complementarias. (Reglamentario del Artículo 63º de la Ley 7107).
Sin Reglamentación.
Art. 71º - El presente Decreto, será refrendado por el Señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el Señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 72º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

URTUBEY - Nasser – Samson


OSVALDO R. SALUM - Alberto F. Pedroza – Guillermo A Catalano -  Ramón R Corregidor.

Salta, 31 de octubre de 2000.

DECRETO Nº 2.901

Secretaría General de la Gobernación.

El Gobernador de la provincia de Salta,
DECRETA

Artículo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 7.107, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

WAYAR (I) – Escudero.

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