LEY N° 7135
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA (TEXTO ORDENADO POR LEY N° 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 16154, el día 28 de Mayo de 2001.
Sancionada el día 03 de Mayo de 2001.

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Ley Nº 7154 - "MODIFICATORIA DE LEY 7135 (B.O. 28-05-2001) SOBRE CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA.(DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7275 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 810 DEL 06/04/04 – CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL SUMINISTRO Y VENTA DE PEGAMENTOS ADHESIVOS Y DILUYENTES "

Ley Nº 7158 - "LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).(DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7405 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 2212 DEL 19/09/06 - CODIGO CONTRAVENCIONAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7408 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 2233 DEL 22/09/06 - MODIFICA LEY Nº 7135- CóDIGO CONTRAVENCIONAL(DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7425 - "PROMULGADA POR DCTO. Nº 3266 DEL 22/12/06 - INCORPORA TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 85 DE LA LEY Nº 7135 - CONTRAVENCION POLICIAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7526 - "PROHIBE INSTALACION FUNCIONAMIENTO CAJEROS AUTOMATICOS BANCARIOS MAQUINAS EXPENDEDORAS DINERO SALAS JUEGO HABILITADAS PROVINCIA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015) "

Ley Nº 7632 - "VETADA PARCIALMENTE POR DCTO. S.G.G. Nº 4084 DEL 01/10/10 – MODIFICA LEY CONTRAVENCIONAL Nº 7135 "

Ley Nº 7633 - "PROMULGADA POR DCTO. S.G.G. Nº 4085 DEL 01/10/10 – MODIFICA LEY Nº 7135 – CODIGO CONTRAVENCIONAL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) "

Ley Nº 7672 - "CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA – ESTABLECE NORMATIVA Y CREA REGISTRO DE PROPIETARIOS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015) "

Ley Nº 7759 - "PROHÍBE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, EXPENDIO AL PUBLICO DE ELEMENTOS DE PIROTECNIA (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015) "

Ley Nº 7914 - "MODIFICA LEYES Nº 7135 Y 7070. CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA Y DE MEDIO AMBIENTE "

Ley Nº 7981 - "MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 7135. CÓDIGO CONTRAVENCIONAL. "

Ley Nº 8038 - "INCORPORA ARTÍCULO 74 BIS DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. LEY Nº 7135. "

Ley Nº 8039 - "INCORPORA ARTÍCULO 74 TER DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. LEY Nº 7135. "

Ley Nº 8243 - "REGULACIÓN DE LA VENTA Y ADOPCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. "

Ley Nº 8270 - "AGREGA EL ARTÍCULO 74 QUATER EN LA LEY Nº 7.135 DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. "

Ley Nº 8277 - "INCORPORA COMO ARTÍCULO 115 A LA LEY Nº 7.135 "CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA". "

Ley Nº 8322 - "MODIFICA EL ARTÍCULO 66 DE LEY Nº 7.135. CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SALTA. "

Ley Nº 8340 - "PROHIBE EL USO, TENENCIA, COMERCIALIZACIÓN, MANIPULACIÓN, FABRICACIÓN, ACOPIO, EXHIBICIÓN, EXPENDIO MAYORISTA O MINORISTA Y DE TODO ELEMENTO DE PIROTECNIA CON EFECTOS AUDIBLES O SONOROS. MODIFICA EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY PROVINCIAL Nº 7135 CÓDIGO CONTRAVENCIONAL. DEROGA LEY Nº 7.759. "

Ley Nº 8376 - "PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DECRETO Nº 360 DEL 09/06/2023. LEY DE CONVIVENCIA SOCIAL SANCIONADA POR LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. "


LIBRO PRIMERO

De las Contravenciones

TÍTULO I

PARTE GENERAL

Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Este Código se aplicará a las Contravenciones previstas en esta ley y que se cometan dentro del territorio de la provincia de Salta.

Aplicación del Código Penal

Art. 2°.- La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.

Límite de Punibilidad

Art. 3°.- Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Personas excluidas

Art. 4°.- No son punibles:

a) Los menores de dieciséis (16) años de edad.
b) Los inimputables en el momento del hecho.
c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una característica constitutiva del tipo contravencional.

Tentativa

Art. 5°.- La tentativa de contravención no será punible.

Participación

Art. 6°.- Los coautores, instigadores y cómplices primarios de una contravención serán sancionados con la misma pena que el autor. A los cómplices secundarios les corresponderá desde un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor de la contravención.

Concurso

Art. 7°.- Los casos de concurso ideal o real de contravenciones se resolverán aplicando las reglas del Código Penal.
Contravención y delito

Art. 8°.- Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por el tribunal que entiende en el delito.
La acción contravencional quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito, salvo el caso previsto por el artículo 326 inciso 3° del Código Procesal Penal.
El mismo procedimiento se aplicará cuando exista conexidad entre una contravención y un delito. El Juez Contravencional remitirá informe de lo actuado y la extinción de la causa al tribunal que entienda en el delito.

Reincidencia

Art. 9°.- En materia contravencional no será aplicable el régimen de reincidencia del Código Penal de la Nación.
Será reincidente quien habiendo sido condenado por una contravención cualquiera, fuere nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie dentro del término de un (1) año a contar desde la condena. Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendrá en cuenta a los fines de esta disposición ni sus consecuencias previstas en otra.
En caso de reincidencia podrá implementarse la pena impuesta hasta lo máximo prevista en esta ley.
La Corte de Justicia creará un Registro Provincial de Contraventores. Los Jueces que dicten sentencias condenatorias o absolutorias remitirán copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al encargado de ese registro.

TÍTULO II

DE LAS PENAS

Capítulo I

Fines de la pena

Art. 10.- La pena en el proceso contravencional tendrá las mismas finalidades de prevención general y especial que la que se impone en el proceso penal.
Pena natural

Art. 11.- No se aplicará pena a quien como consecuencia de la contravención sufra daños de gravedad en su persona o sus bienes.

Eximición de Pena

Art. 12.- Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena cuando de las circunstancias especiales del caso resultare evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación con el previsto en el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.

Libertad condicional

Art. 13.- No se aplicará en materia contravencional las disposiciones sobre libertad condicional que contiene el Código Penal.

Enfermedad del contraventor

Art. 14.- Si el contraventor padece, mientras dure su detención, o arresto, alguna enfermedad que requiera atención médica, será derivado al establecimiento asistencial que se considere adecuado para su tratamiento.

Penas principales y accesorias

Art. 15.- Serán penas contravencionales principales: La multa, el arresto y sus sustitutos. Serán accesorias: la inhabilitación, el comiso y la clausura.

Penas sustitutas

Art. 16.- Son penas sustitutas del arresto:

a) El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana.
b) La multa.
c) El servicio comunitario en tiempo libre.
d) Prohibición para acudir a determinados lugares.
e) Tratamiento médico obligatorio.
f) Instrucciones especiales.

Capítulo II

El arresto

Art. 17.- El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo sanción de nulidad.
El arresto efectivo tendrá como máximo treinta (30) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años.

Art. 18.- No se aplicarán penas a los menores de dieciséis (16) años. La instrucción se limitará a registrar el hecho, previo notificar al mismo y a los padres y/o responsables de las actuaciones y cargos.
En caso de reiteración el Juez Contravencional podrá disponer la concurrencia del menor a las oficinas del Servicio Asistencial del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163.

Art. 19.- El arresto deberá cumplirse en establecimientos especiales y en lugar diferente al de los detenidos por delitos.
Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto efectiva, podrá ser ocupada en tareas comunitarias, siempre que preste consentimiento.

Art. 20.- Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá cumplir el arresto en establecimientos adecuados.
La condena o pena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención y la ejecución efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6) meses siguientes a la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.

Capítulo III

El arresto domiciliario

Art. 21.- El Juez podrá ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando:

a) No haya lugar en los establecimientos adecuados.
b) El contraventor sea mayor de sesenta (60) años.
c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento respectivo, o fuere minusválido o valetudinario.
d) Se trate de una mujer en estado de gravidez o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento.
e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.

Art. 22.- El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el tiempo de la pena. Sólo podrá ausentarse previa autorización de la autoridad competente.
El arresto de fin de semana

Art. 23.- Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) días, podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables. En tal caso, si el contraventor no se presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondrá su inmediato alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos días como faltaren cumplir.

Capítulo IV

La multa

Art. 24.- La multa es una suma de dinero que se establecerá en “días de multa”. La autoridad competente fijará el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podrá exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado.
Un día de arresto será conmutable con pesos diez ($ 10) de multa.(Modificado por el Art. 1 Ley 7154/2001).

Art. 25.- La autoridad competente podrá, atendiendo a las condiciones y situación personal y familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no excederá de seis (6) meses.
Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertirá conforme lo dispone el artículo 36.

Art. 26.- El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se destinará a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación.

Capítulo V

El servicio comunitario en tiempo libre

Art. 27.- El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios de beneficio común.
El servicio se establecerá conforme a la capacidad física e intelectual del contraventor y se efectuará en forma gratuita.

Art. 28.- Se considerará un día de servicio la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y horarios de trabajo del infractor.
El servicio obligatorio se prestará en lugares públicos, cuidándose de preservar la dignidad del contraventor.

Capítulo VI

Prohibición de acudir a determinados lugares

Art. 29.- La autoridad competente podrá disponer que el condenado se abstenga de concurrir a determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en peligro de cometer una nueva contravención.

Capítulo VII

Tratamiento Médico Obligatorio

Art. 30.- Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, podrá disponerse su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.

Capítulo VIII

Instrucciones especiales

Art. 31.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez.
Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.
El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, o que sean discriminatorias.

Capítulo IX

Inhabilitación, Comiso, Clausura

Art. 32.- La inhabilitación consiste en la suspensión para el desempeño de determinada actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración.
El tiempo de la inhabilitación no podrá superar el plazo de tres (3) meses.

Art. 33.- En la condena contravencional el comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendida su naturaleza y circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.

Art. 34.- Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o instituciones de bien público se destinarán a los mismos. En caso contrario se procederá a su venta en subasta pública, de acuerdo a lo que al respecto prescribe la Ley de Secuestros Judiciales y su reglamentación.
Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien público, se procederá a su destrucción, labrándose Acta.

Art. 35.- Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta (30) días.
El límite no regirá cuando por expresa disposición legal, esté prevista clausura por tiempo mayor o definitiva. (Párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley 7408/2006).
Cuando la contravención se comete con motivos de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podrá exceder de treinta (30) días.

Capítulo X

Disposiciones Comunes Cómputo

Art. 36.- Un (1) día de arresto se sustituye por un (1) día de arresto domiciliario o dos (2) días de multa o dos (2) días de trabajo comunitario en tiempo libre o una (1) semana de tratamiento médico obligatorio o dos (2) días de prohibición de acudir a determinado lugar o una semana de instrucción obligatoria.
Quebrantamiento

Art. 37.- El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dará lugar a una audiencia en la que el contraventor expondrá sus razones, luego de la cual se resolverá si continuará cumpliendo esa pena o si la convertirá en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de una pena sustituta del arresto en otra se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente en la parte que no se hubiese cumplido.
A los fines de lo previsto en este artículo, si al realizarse la conversión sobrase una fracción, ésta se equiparará a un (1) día de arresto, si fuese de tres (3) o más días para las penas que se establecen por semanas, o de un (1) día para las penas que se convierten a razón de dos (2) días por uno (1) de arresto.

Ejecución

Art. 38.- El contraventor está sometido al control del Juez Contravencional competente respecto a la ejecución de la pena. Este deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.

Naturaleza de la acción

Art. 39.- La acción contravencional será pública.

Extinción de acciones y de penas

Art. 40.- Las acciones y las penas contravencionales se extinguirán:

a) Por la muerte del infractor.
b) Por amnistía o indulto.
c) Por prescripción.

Prescripción de acciones y de penas

Art. 41.- La acción prescribirá transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comisión de la contravención. La pena prescribirá transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia que la impuso.

Internación

Art. 42.- En los casos que por incapacidad síquica el presunto contraventor fuera declarado inimputable, la autoridad competente lo pondrá inmediatamente a disposición del Defensor de Menores e Incapaces para que provea lo pertinente.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 43.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojase contra otro u otros, objetos o sustancias capaces de producir lesiones físicas.
Sufrirá la misma sanción el que golpeare o maltratare físicamente a otro u otros.
Si el hecho se produjere en una reunión pública, o se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se incrementará en la mitad.
Si los autores del hecho fueren dos o más, la pena se elevará al doble.

Art. 44.- Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa de hasta ocho (8) días, el que arrojare papeles, agua, gases, humo, emanaciones, aire o cualquier otro elemento o sustancia, capaces de ensuciar o causar molestias a otras personas, sin su consentimiento.
Si el hecho se cometiere en una reunión pública, la pena se incrementará en la mitad.
Si se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se elevará al doble.

Art. 45.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta diez (10) días, el que públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o sitio expuesto al público.
Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que reclutare o integrare grupos o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia, cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o sociales.

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 46.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arbitrariamente impida el acceso de otro a un lugar público o privado de acceso público, o pretenda excluirlo de la permanencia en tales lugares.

Art. 46 bis.- Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días, e inhabilitación del local por el mismo tiempo, el propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos. (Incorporado por el Art. 1 de la Ley 7633/2010).

Art. 47.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que perturbare el desarrollo de una reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza mediante gritos, insultos, explosiones o cualquier otro medio idóneo.

Art. 48.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el que fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otros, contra la voluntad expresa o presunta de éste, salvo que se tratare de actividades legales o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa.
Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros fotográficos, fílmicos o sonoros así obtenidos.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD

Art. 49.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y comiso, el que, sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento destinado a abrir o forzar cerraduras.

Art. 50.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días, o multa de hasta veinte (20) días, el que vendiere o entregare una ganzúa a una persona que no se dedique a una actividad lícita que requiera su utilización.

Art. 51.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ilegítimamente abriere o hiciere abrir una cerradura o cualquier otro dispositivo puesto para cierre de un bien mueble o inmueble.

Art. 52.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura, el que no lleve los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes personas:

a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.
b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.
c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.
d) Desarmaderos de vehículos.
(Modificado por el Art. 1 de la Ley 7632/2010)(Texto Vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto Nº 4084/2010).

Art. 53.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar carteles o afiches y/o de cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar con el consentimiento de su propietario.

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Art. 54.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y comiso, el que, sin causa justificada y en una reunión pública o abierta al público portare objetos aptos para ejercer violencia o agredir.

Art. 55.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, comiso y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que sin la autorización correspondiente, fabricare en todo o en parte, artefactos pirotécnicos y el que los transportare, almacenare, guardare o comercializare sin la debida autorización.

Art. 56.- Será sancionado con multa de hasta quince (15) días y clausura de hasta quince (15) días, el comerciante que en ocasión de una reunión multitudinaria, vendiere, entregare o dejare en poder de terceros, botellas, envases metálicos u objetos aptos para ejercer violencia o agredir.
Art. 57.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo mental peligroso, permitiera a éste deambular por lugares públicos sin la debida custodia o, en caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que corresponda.

Art. 58.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que tuviere un animal que ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención.
En igual sanción incurrirán quienes incumplan con las disposiciones de la Ley de perros potencialmente peligrosos.
(Modificado por el Art. 10 de la Ley 7672/2011).

Art. 59.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que azuzare o espantare un animal con peligro para terceros.

Art. 60.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, siempre que tales conductas no constituyan delitos:

a) El que omitiere la colocación de señal a un obstáculo en forma que genere peligro para la circulación de vehículos o peatones, cuando tuviere la obligación de hacerlo.
b) El que removiere o inutilizare permanente o temporalmente las señales puestas como guías o indicadores en una vía pública o que señalen un peligro.
c) El que apagare arbitrariamente el alumbrado público y quien abra o cierre ilegítimamente llaves de agua, corriente eléctrica, gas, o boca de incendio, afectando el uso colectivo.
d) El que injustificadamente no se desplazara por sendas peatonales y/o ciclovías debidamente señalizadas.

Art. 61.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina poniendo en peligro la vida o la integridad de terceros, sin perjuicio de la comunicación que se deberá realizar a la autoridad competente.

Art. 62.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta treinta (30) días, el que admitiere en lugar de espectáculo público, deportivo, de entretenimiento o reunión, mayor cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente no resulte acorde con la capacidad del local poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La sanción recaerá en el propietario y/o concesionario o responsable del local o institución.

Art. 63.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que cerrare las puertas de los lugares mencionados en el artículo anterior durante su ocupación, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación en caso necesario.

Art. 64.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio, de primeros auxilios y demás normas de seguridad en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan.

Art. 65.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que por cualquier motivo procediere a la quema de objetos en la vía pública.

Art. 66.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el propietario, poseedor o tenedor de cualquier animal que lo dejare deambular en la vía pública, plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo que genere peligro.

Art. 67.- A la multa que resultare por la contravención del artículo 66 se le añadirá por días y por cabeza, en concepto de gasto de manutención, el importe que se establecerá mediante Acordada de la Corte de Justicia.

Art. 68.- Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la notificación del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato, para que los propietarios procedan a retirarlos. La notificación se practicará en el domicilio del propietario, denunciando en el registro de marcas y señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño fuera desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al interesado por igual término, por medio de edictos que se fijarán en los portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más cercana y cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.

Art. 69.- En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignará la sanción y la multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y la intimación al propietario para que abone los importes resultantes y retire el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo apercibimiento de decretarse el comiso y procederse a su venta en subasta pública.

Art. 70.- El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá acreditar su propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y abonar los gastos de manutención ocasionados.

Art. 71.- Vencido el plazo del artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción, abonado la multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, se procederá a dictar la resolución pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Secuestros Judiciales N° 6.667.

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

Art. 72.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso el que profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que perturben el reposo o la tranquilidad de las personas. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro animal, que provoquen similares molestias.

Art. 73.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso, el vendedor ambulante o estable que mediante altavoces, parlantes o cualquier otro medio ofreciere su mercancía al público, en horarios destinados al descanso.

Art. 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos.

Art. 75.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días:

a) El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, vigilancia o custodia.
b) El que solicitare por cualquier medio la concurrencia de la policía, bomberos, la asistencia sanitaria, servicios funerarios o guardias de servicios públicos a sitio donde no fuera necesaria.
c) El que no concurra al llamado de auxilio o colaboración de la autoridad correspondiente, en casos de desastres, siniestros de cualquier índole o para el cumplimiento de un deber ciudadano.

Art. 76.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que pusiera en peligro o perturbare la circulación de vehículos pertenecientes a la policía, bomberos y servicios de emergencia sanitaria o la desactivación de explosivos y apuntalamiento de edificios, desatendiendo las indicaciones que demanden prioridad de paso u otras que la autoridad formule en legítimo ejercicio.

Art. 77.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que:
a) Instalare en la vía pública puesto de venta sin autorizaciones.
b) Se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin autorización.
c) Con probada intención de perturbar interrumpiere el desplazamiento de vehículos o transeúntes.

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Art. 78.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que:

a) Sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes, indicaciones o datos a una autoridad que está actuando legalmente.
b) Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones de los agentes del orden público o fuere caprichosamente remiso en darle cumplimiento.
Si diere informes, indicaciones o datos falsos, la pena se incrementará al doble, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 79.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa de hasta treinta (30) días, el que denunciare falsamente alguna contravención prevista por este Código.

Art. 80.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que removiere o alterare el sentido de señales, avisos o carteles que hubiere colocado o mandado a fijar una autoridad pública para ordenar una actividad y el que colocare alguna señal falsa.

Art. 81.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y en su caso clausura de hasta veinte (20) días, el que indebidamente pintare o aplicare en vehículos, distintivos o escudos propios de organismos o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria.

Art. 82.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y clausura de hasta veinte (20) días, el propietario o encargado de un comercio dedicado a la compraventa de automotores usados, taller mecánico, de mantenimiento o de chapa y pintura y de los locales guarda-coches, con exclusión de las simples playas de estacionamiento, que no lleven correctamente los registros que disponga la autoridad acerca de los datos de los automotores que reciban y de las personas que los dejen en dichos locales.

TÍTULO VII

CONTRAVENCIONES CONTRA LA FE Y LA CREDULIDAD PÚBLICA

Art. 83.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días y multa de hasta veinte (20) días el que hiciere mendigar a una persona.
La sanción del apartado anterior se incrementará al doble si se hiciere con provecho personal o para mantenerse.
La sanción indicada en el primer apartado se elevará al triple, si la persona reclutare o formare cuerpo de menores para practicar la mendicidad o ventas de mercancías en la vía pública.

Art. 84.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días e inhabilitación el conductor de un automóvil de alquiler que tuviere instalado un instrumento de cálculo de precio del servicio por tiempo o distancia recorrida falso o adulterado, o tuviere una tabla de precios o conversión adulterada o falsificada material o ideológicamente.

TÍTULO VIII

CONTRAVENCIONES CONTRA EL SANO DESARROLLO DEL MENOR

Art. 85.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura de hasta treinta (30) días, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o salas de video o salas de juegos electromecánicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el ingreso o la permanencia de un menor, en violación a lo prescripto por disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales.
La misma sanción se aplicará al titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y que permita el ingreso y la permanencia en el mismo a menores de edad desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente. (Párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley 7405/2006) (Texto Vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 2212/2006).
Queda prohibido el ingreso, consumo, expendio, provisión y/o suministro de bebidas alcohólicas en estos locales. (Párrafo incorporado por Art. 1 de la Ley 7425 /2007).

Art. 86.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el hecho no constituya delito.
La misma sanción se aplicará al titular o responsable de un establecimiento que brinde acceso a Internet y no instale en las computadoras mecanismos que impidan el acceso irrestricto a sitios con contenidos para adultos y/o violentos, que deberá activarse cuando los usuarios del servicio sean personas menores de 18 años. (Párrafo incorporado por el Art. 2 de la Ley 7405/2006) (Texto Vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 2212/2006).

Art. 87.- Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen peligros para la salud física o moral de éste.

Art. 88.- En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente deberá efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su beneficio.
Hará lo propio si el menor es el autor de la contravención.

TÍTULO IX

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ECOSISTEMA

Art. 89.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.

Art. 90.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.
La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.
La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 91.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.

La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como “protegidos o especialmente protegidos”.
b) Cazare y/o pescare en zonas declaradas como “protegidas”.
c) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.
d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.

La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere “depredación”. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto.

Art. 92.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 93.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 94.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 5.242.

Art. 95.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.

TÍTULO X

CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORAL PÚBLICA

Art. 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos inequívocos.

TÍTULO XI

CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOLISMO

Art. 97.- Sufrirán hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y comiso:

a) Los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que expendan bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad.
b) Los que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al doble si se hiciera en la vía pública.
c) Los dueños, gerentes y encargados de las casas de baile, bares, despachos de bebidas y otros que permitan la entrada de ebrios.
d) (Inciso derogado por el Art. 9 de la Ley 7275/2004).

Art. 97 bis.- Queda prohibido el acceso y permanencia de los menores de dieciocho (18) años de edad en locales bailables, discotecas, boites y lugares de diversión, cualquiera sea su denominación, cuando en ellos se expendan bebidas alcohólicas, o se cuente con tales bebidas para su consumo, aunque no haya un encargado de su expendio, y aún cuando las bebidas hubiesen sido introducidas por los propios concurrentes.

Las infracciones a la presente disposición serán sancionadas en la siguiente forma:
a) La primera infracción, con multa de hasta quince (15) días.
b) La segunda infracción, con multa de hasta treinta (30) días.
c) La tercera o siguientes infracciones, con multa de hasta noventa (90) días cada infracción.

Igual sanción tendrán los responsables de locales habilitados para la concurrencia de menores de dieciocho (18) años, si allí se encontrasen bebidas alcohólicas, acumulándose con las siguientes:

1) La primera infracción, acumula clausura por treinta (30) días.
2) La segunda infracción, acumula clausura por noventa (90) días.
3) La tercera infracción, acumula clausura definitiva.
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley 7408/2006) (Texto Vigente conforme veto parcial Art. 1 del Decreto 2233/2006).

Art. 98.- A los fines de esta ley, se considera “bebidas alcohólicas” cualquier líquido que, sea por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga más del dos por ciento (2%) de alcohol en su composición.

Art. 99.- Las penas de las contravenciones de los artículos 97 y 98, se elevarán al triple si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento educativo o lugar de asistencia habitual de menores.

Art. 100.- La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por Jefatura de Policía.

Art. 101.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro, o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar: En kioscos, despensas y almacenes en general y en especial, en proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales.

Art. 102.- Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por expendedores ambulantes.

Art. 103.- Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, de acceso público o de concentración masiva, salvo en los establecimientos autorizados y bajo las condiciones establecidas por esta ley.

Art. 104.- Toda infracción a los artículos del presente título, salvo disposición en especial, serán reprimidos en la siguiente forma:

a) La primera infracción con multa equivalente a diez (10) días de arresto.
b) La segunda infracción con multa equivalente a quince (15) días de arresto y clausura del local por el término de diez (10) días.
c) La tercera infracción con multa equivalente a veinte (20) días de arresto y clausura definitiva del local.

Art. 105.- Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta ley. Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial.

Art. 106.- Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, serán responsables del cumplimiento de la presente ley en la persona de quien ejerza su presidencia. Si los entes mencionados tuvieren el despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos serán responsables directos de las infracciones que se cometieren.

Art 106 bis.- Las personas físicas ó jurídicas ó de cualquier naturaleza, que tengan el dominio o uso de locales o espacios aptos para reuniones y los den en locación o los cedan, a título oneroso o gratuito, para la realización de fiestas o reuniones de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código y en la Ley 24.788; y pasibles de las sanciones allí fijadas, siendo, al respecto, de ningún valor las reglamentaciones que tuvieren la entidad cedente o las convenciones en contrario que pudieran haberse estipulado con la persona o personas a quien se cedió el uso del local.
A los fines precedentemente señalados, será obligación ineludible del propietario del local disponer de personal idóneo y suficiente para controlar tanto el ingreso al local, el consumo de bebidas, como así también garantizar el mantenimiento de la seguridad y el orden del local. La responsabilidad de los propietarios de los locales no queda excluida por la contratación de seguridad adicional.
En todos los casos los locales o espacios a que se refiere el presente artículo deberán contar con el Certificado de Mínima Seguridad Contra Incendio vigente, expedido por la División Bomberos de la Policía de Salta, debiendo para ello cumplimentar con las exigencias expresamente establecidas en la Resolución Nº 102/05 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad o la que la reemplace en el futuro.
(Incorporado por el Art. 3 de la Ley 7408/2006).

Art. 107.- Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o empleados deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de las infracciones que se cometieren.

Art. 108.- Sin perjuicio de las penas establecidas y de las competencias municipales, toda persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo vehículos en general o motocicletas, será reprimida con las siguientes penas:

a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de hasta un (1) mes, a cuyo efecto se notificará a todas las dependencias policiales y municipios de la Provincia.
b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de un (1) mes a seis (6) meses.
c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses a un (1) año.

Art. 109.- Cuando se tratare de conductores de vehículos de transporte de pasajeros que fueren sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de euforia, ebriedad o supere este nivel, se los penará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de un (1) mes a seis (6) meses, la que se duplicará en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias policiales y municipales de la Provincia.

Art. 110.- Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando inhabilitada para ello por aplicación de los artículos 108 y 109, aun cuando no se encontrare en estado de ebriedad, será reprimida con diez (10) a veinte (20) días de arresto, no redimible con multa.

TÍTULO XII

CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL JUEGO

Art. 111.- Sufrirán hasta treinta (30) días de arresto o sus sustitutos, comiso y clausura:

a) Los que fueran sorprendidos jugando juegos de azar o vendiendo loterías o juegos no autorizados, en sitios o lugares públicos, o en casas particulares, donde se juegue por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales.
b) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas que en el caso del inciso anterior dieran lugar o permitiesen la infracción referida.
c) Los que tuvieran en su poder boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes de loterías no autorizados.
d) Los que fomenten juegos por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales, prohibidos o no autorizados.
e) Los que participen en los juegos a que se refiere el inciso “c” del presente artículo.
f) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas de juegos de azar dentro de cuyos locales se encuentren instalados cajeros automáticos o cualquier otro medio hábil para extraer dinero, como así también los responsables de la instalación de tales mecanismos de extracción de moneda dentro de las salas. (Inciso incorporado por el Art. 2 de la Ley 7526/2008).
A las personas comprendidas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se les elevará al doble, cuando hicieren de ello su medio de vida.

Art. 112.- Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) días, comiso de las ganancias y en su caso, clausura del local de hasta veinte (20) días, los que efectuaren rifas o colectas u ofrecieren bonos de contribución, sin permiso de la autoridad pública competente y los que estando autorizados para ello, lo hicieren en días o lugares distintos de los fijados en la correspondiente autorización.

Art. 113.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutos y en su caso, clausura de hasta diez (10) días el que, en lugar público, de acceso público o lugar privado con ingreso de gran número de personas, ostensiblemente ofertare jugar un juego no autorizado.
La misma pena se aplicará al propietario o encargado del lugar que permitiere o tolerare la oferta.
La pena será del doble si la oferta se realizare a un menor de dieciocho (18) años.

TÍTULO XIII

PROSTITUCIÓN

Art. 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.

Art. 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o provocando escándalo.

TÍTULO XIV

CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DEPORTIVOS

Art. 116.- Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Contravenciones incluido en el Régimen Penal y Contravencional para la Violencia en Espectáculos Deportivos (Ley N° 23.184 y sus modificatorias, artículos 13 al 29). En el caso de la pena establecida por el último artículo, la misma será de hasta veinte (20) días de arresto, conmutable con multa equivalente.

Art. 117.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de diez (10) días, el empresario, gerente o administrador de: Teatro, circos, cinematógrafos y espectáculos públicos en general, que dé lugar a desórdenes.
Se aplicará el doble de la sanción indicada en el párrafo anterior, al empleado o artista que provoque o incitare a producir desórdenes o actos de violencia, antes, durante o después del espectáculo programado, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 118.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que efectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo público.

Art. 119.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espectáculo público, ingresare o permaneciere sin autorización en un recinto no destinado al uso del público.

Art. 120.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espectáculo público, creare el peligro de aglomeraciones o avalancha.
La pena se aumentará al doble si se produjeren las aglomeraciones o avalanchas.

Art. 121.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que perturbare o no respetare el orden en las filas formadas para la adquisición de las entradas a un espectáculo público, o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle.

Art. 122.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que ingresare o pretendiere ingresar irregularmente al lugar donde se desarrolle un espectáculo público.

Art. 123.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el encargado de la venta de entradas para un espectáculo público que no ofreciera la totalidad de las localidades disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador de aquél.
La misma sanción y comiso de las entradas se aplicarán al que revendiere entradas para un espectáculo público de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES ESPECIALES

BAILES PÚBLICOS – FIN DE AÑO – CARNAVAL

Art. 124.- Sufrirán hasta veinte (20) días de arresto o sus sustitutas:

a) Los que efectuaren bailes públicos sin previo permiso de la autoridad competente sea Municipal y/o Policial.
b) Los que permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o permanencia a menores de 18 años de edad.
c) Los que permitan o consientan cualquier acto inmoral en el salón del baile, o en cualquier otra dependencia del mismo, como así el baile de personal uniformado.
d) Los que permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad.
e) Los que permitan en el local la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad, como así la venta o provisión de bebidas alcohólicas a las mismas o al personal de las fuerzas policiales en servicio.

Art. 125.- Se procederá asimismo a la clausura del local cuando se infringiere lo previsto en el artículo anterior.

Art. 126.- Será considerado baile público cualquiera sea la denominación que tenga, aquél que se realiza en establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea cobrando entrada o que se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de ganancia. (Texto Vigente conforme Veto parcial Art. 1 inc. a) Decreto Nº 1052/2001).

Art. 127.- Son responsables de las infracciones citadas los protagonistas, los propietarios, gerentes o encargados de los mismos.

Art. 128.- Son requisitos previos para conceder la autorización policial los siguientes:

a) El permiso municipal correspondiente.
b) Encontrarse autorizado para expender bebidas alcohólicas al copeo.
c) Que el solicitante no registre antecedentes judiciales o policiales, considerados desfavorables para ejercer la actividad.

Art. 129.- Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas y comiso:

a) Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
b) Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de elementos de pirotecnia, que vendieren pólvora, cohetes u otros elementos de pirotecnia o sustancias explosivas a menores de dieciocho (18) años.
c) Los que estando ó no autorizados por la autoridad competente fabriquen, comercialicen, utilicen, manipulen, acopien, transporten, exhiban elementos de pirotecnia sin observar las normas vigentes en la materia, siempre que el hecho no constituya delito.
d) Los que aún contando con autorización para comercializar, vendieran elementos de pirotecnia no autorizados por las autoridades competentes
e) Los que ocuparen a menores de dieciocho (18) años y/o a personas no habilitadas para el manejo de explosivos, para la venta de elementos de pirotecnia.
f) Los que estando autorizados para la venta de elementos de pirotecnia realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho constituya delito.
g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario.
(Modificado por el Art. 5 de la Ley 7759/2012).
Art. 130.- Serán sancionados con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas, a:
a) Los conductores de vehículos en circulación.
b) Terceros que no participen en el juego.
c) Personal uniformado de las fuerzas armadas, de seguridad y sanidad.
Art. 131.- Serán sancionados con iguales penas a las establecidas en el artículo anterior, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas desde vehículos en movimiento o inmuebles públicos o privados. De no ser individualizado el autor, será responsable el conductor del vehículo y propietario o encargado del inmueble.

Art. 132.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a quienes en los corsos incurrieran en tales faltas. De comprobarse que desde los domicilios ubicados en su trayecto se cometieren estos hechos, será responsable el propietario o inquilino del inmueble.

LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Atribuciones de la Policía de la Provincia

Art. 133.- La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las contravenciones previstas por esta ley.
Ministerio Público

Art. 134.- Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por turno correspondan.
Les serán aplicables todas las disposiciones existentes para los agentes fiscales y defensores oficiales.
Juez Competente

Art. 135.- Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un magistrado de Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que forma parte del Poder Judicial.
Su competencia territorial comprenderá el mismo territorio asignado a cada una de las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia.
Las Unidades Regionales Centro, Norte (Orán y Tartagal) y Sur, tendrán tantos Jueces Contravencionales como Correccionales existan al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley.
El número de Jueces Contravencionales no será inferior a uno (1) por cada Unidad Regional.
Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que establece la Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera Instancia del Poder Judicial.
Tendrán las mismas inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades que éstos.
Será asistido por el número de Secretarios que se disponga por Acordada de la Corte de Justicia y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de

Presupuesto.

Forma de la denuncia

Art. 136.- Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la autoridad policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve Acta que la sintetice. El Juez enviará en su caso el Acta a la autoridad policial que corresponda, a efectos que se proceda a la investigación.
Acta de prevención

Art. 137.- El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará un Acta que contenga la siguiente información:

a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.
b) La descripción de éste.
c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta infracción.
d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa.
e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura preventiva.
f) La descripción de los elementos secuestrados.
g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta.
Si el presunto contraventor estuviere presente, se le entregará una copia de ella. El presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier momento. La entrega deberá efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.
(Texto Vigente conforme Veto parcial Art. 1 inc. b) Decreto Nº 1052/2001).
Flagrancia. Aprehensión por la Policía

Art. 138.- La Policía podrá aprehender al presunto contraventor si la contravención imputada tuviese pena de arresto, cuando lo encuentre en flagrante contravención.
Remisión de actuaciones

Art. 139.- La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al Juez en el plazo más breve posible que no podrá exceder de cuatro (4) horas a contar desde el arresto. Conjuntamente se remitirán las actuaciones de prevención labradas.

Arresto preventivo

Art. 140.- El Juez podrá, mediante auto fundado, disponer el arresto preventivo en caso de grave peligro de incomparencia futura, en cualquier momento del proceso.

Incomunicación

Art. 141.- En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado. Deberá facilitársele la comunicación telefónica necesaria.
Clausura preventiva

Art. 142.- En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la Policía podrá proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones deberán ser remitidas al Juez en el término de cuatro (4) horas a contar desde la clausura.
El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura preventiva si fuere necesaria para asegurar que no se produzcan consecuencias de la presunta contravención hasta la realización del juicio.

Secuestro

Art. 143.- El funcionario que investigue la contravención secuestrará los instrumentos de la infracción, otros objetos probatorios y los demás bienes que pudieren ser decomisados.

Citación del presunto contraventor

Art. 144.- El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto contraventor, lo citará para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia injustificada.

Término de presentación de actuaciones

Art. 145.- Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez al día siguiente de labradas, como máximo, cuando no rigieren plazos más breves.

Desestimación y archivo

Art. 146.- Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no constituye contravención alguna o que la acción correspondiente está prescripta, el Juez desestimará y archivará la actuación. La resolución será notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de Contraventores.

TÍTULO II

DEL JUICIO

Art. 147.- Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el juicio contravencional.

Primera Audiencia.

Art. 148.- Si no desestimare la acción, el Juez oirá de inmediato al presunto contraventor, haciéndole saber previamente lo prescripto por el artículo 150 y del contenido del Acta de Prevención. Si éste reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá dictar la sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas. (Texto Vigente conforme Veto parcial Art. 1 inc. c) Decreto Nº 1052/2001).

Fijación de audiencia de juicio

Art. 149.- Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, o si aún existiendo tal reconocimiento el Juez lo estimare conveniente, éste llamará a audiencia de juicio.
Si el Juez dispusiere el arresto o la clausura preventivos, la audiencia de juicio deberá efectuarse dentro de cinco (5) días de la primera audiencia. Si no existieran medidas cautelares, la audiencia se fijará entre los cinco (5) y diez (10) días posteriores a la primera audiencia.

Asistencia letrada

Art. 150.- La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa del proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio y en tales casos el Juez deberá designarlos.

Prueba

Art. 151.- La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el día siguiente.

Citación y notificaciones

Art. 152.- Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas con aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la
Provincia.

Oralidad y publicidad

Art. 153.- La audiencia será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas cuando razones de moralidad u orden público lo aconsejen.

Desarrollo del juicio

Art. 154.- El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que conozcan acerca de éste; luego podrán ser interrogados por las partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes.
Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá separarlo de la audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella finalice. La audiencia continuará sin su presencia y a todo efecto, será representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará sobre su desarrollo.
El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Discusión final

Art. 155.- Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al defensor, para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado y de inmediato fallará el caso.

Acta del debate

Art. 156.- Se levantará un Acta del juicio que contendrá un resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos.

Sentencia

Art. 157.- La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y resolverá también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las costas.
La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto, o la condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare cumplida con el arresto preventivo sufrido, se ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado preventivamente.

Notificación

Art. 158.- La sentencia se considerará notificada con su lectura en la audiencia, aunque alguna de las partes se hubiera retirado de la sala. Se dará copia del Acta a la parte que lo requiriese.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva y aquel acto se realizará bajo pena de nulidad, dentro de 3 días de cerrado el debate.

Incomparencia del presunto contraventor

Art. 159.- En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del juicio el Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del presunto contraventor. Una vez habido, se proveerá sin más límite la realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y se ordenará su captura.
Casación

Art. 160.- Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá interponerse recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o menoscabo del derecho de defensa en juicio. Los demás autos serán irrecurribles. La casación deberá interponerse y fundarse en la forma prevista por el Código Procesal Penal.
Quejas

Art. 161.- Si el Juez denegara la concesión del recurso, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Particular damnificado

Art. 162.- El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni tendrá derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Podrá, sin embargo, aportar pruebas.
Menores

Art. 163.- En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima de una contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen especial de menores, si lo considerare conveniente.
Costas

Art. 164.- Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y consistirán en el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuación judicial y los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al condenado.
Plazos

Art. 165.- A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por días, no se tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables. En cambio, si los plazos se determinan por horas, éstas se computarán corridas sin interrupciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Plazos para funcionamiento de Juzgados

Art. 166.- Los Juzgados Contravencionales cuya jurisdicción fuera creada por esta ley, serán puestos en funcionamiento cuando el Poder Ejecutivo provea los fondos necesarios en el ejercicio fiscal correspondiente e imputado a la partida del Poder Judicial. (Texto Vigente conforme Veto parcial Art. 1 inc. d) del Decreto Nº 1052/2001).
Policía y Juez Correccional

Art. 167.- Hasta el funcionamiento de los Juzgados creados en esta ley, el Jefe de la Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendrá lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en esta ley, manteniéndose a tales efectos transitoriamente operativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, las normas que para el procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente ley.
El Juez Correccional continuará actuando como Tribunal de Apelación de las resoluciones que adopte el Jefe de Policía o su reemplazante legal, de acuerdo con las disposiciones vigentes del Código Procesal Penal. (Modificado por el Art. 1 de la Ley 7154/2001).
Consulta

Art. 168.- Las causas contravencionales previstas bajo sanción de arresto serán elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los Jueces Correccionales en turno de cada distrito judicial. El Juez que interviene en la consulta no podrá entender luego en la apelación.
Derogación

Art. 169.- Deróganse las Leyes Nros. 1.813 (original 535), 5.640, 5.781, 6.075 y todas las disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean trámites y figuras contravencionales, fuera de los previstos en este Código, a excepción de la Ley N° 6.913.

Art. 170.- La presente ley comenzará a regir a partir de los dos (2) meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad le dará la más amplia difusión al presente Código en los medios que estime oportuno, disponiendo la impresión de ejemplares oficiales al mismo fin.

Art. 171.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil uno.


ALBERTO FROILAN PEDROZA - AMALIA CORREGIDOR DE ONTIVEROS - RAMoN R. CORREGIDOR - GUILLERMO ALBERTO CATALANO

Salta, 23 de mayo de 2001.

DECRETO Nº 1.052

Secretaría General de la Gobernación

El Gobernador de la provincia de Salta,

DECRETA

Artículo 1º.- Con encuadre en lo dispuesto por los artículos 131 y 144 inciso 4º de la Constitución Provincial y artículo 13 de la Ley Nº 6.811, obsérvase en carácter de veto parcial el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 3 de mayo de 2001 sobre el Código Contravencional de la provincia de Salta, ingresado bajo expediente Nº 90-12.557/01 Referente, por los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento, en los aspectos que se expresan a continuación:

a) En el último renglón del artículo 126, vétase la palabra “lícita”;
b) En el artículo 137 vétase la frase “si no estuviere presente cuando se la confecciona”;
c) En la denominación del artículo 148, vétase el término “juicio abreviado”;
d) En el artículo 166, vétase la frase “la creación y funcionamiento de los Juzgados Contravencionales no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley”;
e) En el artículo 167, vétase la frase “con las mismas limitaciones impuestas por esta ley y el Código Procesal Penal”.

Art. 2º.- Con el mismo encuadre señalado en el artículo anterior lo previsto por el artículo 133, última parte de la Constitución Provincial, propónese al proyecto antes referido las siguientes modificaciones:

a) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 24 los términos “cinco ($ 5)”, por “diez ($10)”.
b) Sustituir el párrafo vetado del artículo 167 por el siguiente: “...manteniéndose a tales efectos transitoriamente operativas y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 169 las normas que para el procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente ley”.

Art. 3º.- Con las salvedades establecidas en el artículo 1º, en carácter de veto, promúlgase el resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.135, poniéndose a consideración de la Legislatura dichas observaciones y las modificaciones sugeridas en el artículo 2º del presente decreto.

Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación (I).

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

WAYAR (I) – David (I)

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