LEY N° 7138
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Publicado en el Boletín N° 16172, el día 22 de Junio de 2001.
Sancionada el día 22 de Mayo de 2001.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Capítulo I

Competencia

Art. 1º.- El juzgamiento de los jueces inferiores de la Provincia y de los fiscales, defensores y asesores de incapaces estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento conforme lo prescripto por el artículo 160 de la Constitución de la provincia de Salta.

Capítulo II

Organización y Funcionamiento

Composición

Art. 2º.- El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1. El Presidente de la Corte de Justicia que lo preside o quien lo sustituye en caso de impedimento.
2. Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares. La elección se hará por votación, cada dos (2) años, junto con un miembro suplente para los casos de impedimento legal.
3. Dos (2) diputados y dos (2) senadores, abogados si los hubiera, salvo que éstos expresamente rehusaran, elegidos en cada caso uno (1) por la mayoría y otro por la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques de cada Cámara.
Del mismo modo se designarán igual número de suplentes, que integrarán una lista en orden sucesivo.
Los miembros legislativos serán designados cada dos (2) años por la Cámara Legislativa correspondiente, en la primera sesión ordinaria.
4. Dos (2) abogados de la matrícula provincial. Uno (1) designado por la Cámara de Diputados y otro por la Cámara de Senadores. Los abogados serán designados cada dos (2) años por la Cámara correspondiente, en la primera sesión ordinaria y deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para ser Juez de Corte.
De la misma forma se elegirán igual número de suplentes.
5. El Fiscal de Estado o quien lo sustituya en caso de impedimento. Los miembros del Jurado podrán ser reelectos.
El Jurado de Enjuiciamiento conservará su posición personal hasta el término de la causa correspondiente, pero si fuere necesario para la prosecución del juicio, serán llamados a integrarlo los respectivos suplentes, siguiendo el orden sucesivo de la lista pertinente.

Secretario

Art. 3º.- El Secretario de la Corte de Justicia o su reemplazante en caso de impedimento, actuará como Secretario del Jurado de Enjuiciamiento. La Corte de Justicia lo nombrará por un período de dos (2) años. Tendrá a su cargo la protocolización de las resoluciones del Jurado.
Empleados

Art. 4º.- La Corte de Justicia a requerimiento del Presidente del Jurado, afectará los empleados y medios necesarios para las tareas propias de cada causa. Asimismo afectará los fondos necesarios para cubrir los gastos del Jurado.

Juramento – Inmunidad

Art. 5º.- Al iniciarse el conocimiento de una causa en la oportunidad del artículo 12, el Jurado de Enjuiciamiento será convocado por su Presidente y se constituirá en la sede de la Corte de Justicia, previo juramento que presentarán los miembros del Jurado ante el Presidente; los suplentes jurarán en el acto de su incorporación. El Presidente jurará ante el Jurado.
Los abogados miembros del Jurado gozarán mientras estén conociendo de una acusación, de la misma inmunidad establecida por la Constitución para los Jueces.

Inhibición – Recusación

Art. 6º.- Los miembros del Jurado y el Secretario podrán ser recusados o deberán inhibirse únicamente por los motivos taxativamente previstos en el Código Procesal Penal, queda prohibida la recusación sin causa.
El miembro del Jurado o Secretario que se hallare comprendido en algún motivo de inhibición, pedirá de inmediato su apartamiento. El Jurado resolverá sin más trámite en el término de dos (2) días.
La recusación podrá ser interpuesta por Ministerio Público, el enjuiciado o su defensor, en la primera presentación o dentro de un (1) día de producida o conocida la causal expresándose, bajo prueba de inadmisibilidad los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
El Jurado resolverá en el plazo de dos (2) días, previa vista al recusado por igual término. La resolución será irrecurrible.

Integración Definitiva

Art. 7º.- Si se hiciere lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del Jurado deberá ser notificada inmediatamente de producida.

Destitución

Art. 8º.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán ser destituidos e inhabilitados para ocupar cargos públicos cuando por causas imputables a ellos se produzca el no juzgamiento en término de los responsables.
Los Jueces de la Corte y el Fiscal de Estado, que integran el Jurado, podrán ser destituidos del mismo por la causal antes señalada mediante el procedimiento de juicio político.
Los Legisladores y abogados podrán ser destituidos por la causal antes señalada, con el voto concordante de más de la mitad de los miembros de la Cámara respectiva que lo designó previo examen de la causal en sesión pública.

Capítulo III

Procedimiento de Remoción

Sección I

De la Acusación

Causales

Art. 9º.- Los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por cualquiera del pueblo o por el Ministerio Público, por:

a) Delito común.
b) Mala conducta.
c) Retardo de Justicia.
d) Mal desempeño.
e) Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.

Acusación por cualquiera del Pueblo

Art. 10.- La acusación se presentará por escrito con firma de letrado, ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, con copias para traslado y deberá contener:

a) Datos personales del acusador y del acusado.
b) Domicilio real y procesal que se constituya.
c) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la acusación.
d) Ofrecimiento de toda prueba, si fuera documental deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Mención de la causal.
El acusador no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer cuando se lo requiera.
Ante la falta de alguno de los requisitos previstos en este artículo el Presidente del Jurado fijará un plazo de dos (2) días para completarlos, bajo sanción de inadmisibilidad.

Acusación por el Ministerio Público

Art. 11.- El Ministerio Público podrá acusar, procediendo de propia iniciativa la que se llevará a cabo por parte del Procurador General de la Provincia. La acusación deberá presentarse conforme a los requisitos del artículo anterior.

Admisión

Art. 12.- Recibida la acusación, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento procederá a convocarlo en un término no mayor de dos (2) días.
Reunido el Jurado se considerará la acusación de inmediato y si fuera manifiestamente infundada o se basara en una causal no prevista por esta Ley, se rechazará sin más trámite por resolución motivada dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento de la acusación y analizada la prueba aportada.
El Jurado reprimirá al acusador malicioso con multa hasta el equivalente a dos (2) meses de sueldo de un Juez de Primera Instancia.
La sanción alcanzará a sus letrados cuando hubieran actuado de mala fe.
Fuera del caso anterior, el Jurado correrá vista al acusado para que conteste la acusación en un término de diez (10) días y ofrezca la prueba de que intente valerse sin perjuicio de poder ampliarla en el plazo correspondiente a la prueba. Asimismo correrá vista al Procurador General de la Provincia por un plazo de diez (10) días a los efectos de fijar su posición y ofrecer la prueba que considerare pertinente.
Formulada la contestación y en su caso recibido el informe del Procurador General de la Provincia, el Jurado resolverá por resolución fundada sobre la admisibilidad formal o no de la acusación en el plazo de cinco (5) días. Dicha resolución será irrecurrible.
El acusado podrá comparecer por sí o por mandatario con poder especial y si no compareciere, será juzgado en rebeldía previa declaración designándosele el Defensor Oficial que por turno corresponda.

Suspensión

Art. 13.- Al declararse la admisibilidad formal de la acusación y la existencia prima facie de motivo de remoción, el enjuiciado quedará suspendido provisoriamente en el ejercicio de sus funciones y percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes. Sobre el saldo se trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuera reintegrado en sus funciones, recibirá el total de la suma embargada.

Prueba. Citación al Debate

Art. 14.- En la decisión de admisión de la acusación, el Jurado abrirá la causa a prueba por un plazo que no exceda de veinte (20) días, prorrogable según prudente arbitrio del Jurado.
Podrá desestimarse la prueba que se juzgue impertinente o inútil a los fines del juicio.
Durante los cinco (5) primeros días las partes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas y durante el término restante se producirá la totalidad de la prueba, incluidas aquellas que se desarrollen en las audiencias de debate.
Asimismo el Jurado fijará la fecha de inicio del debate y citará a las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.

Diligencias

Art. 15.- El Presidente podrá practicar de oficio con citación de los interesados y el Procurador General, o a petición de cualquiera de éstos, las diligencias que fueran imposibles de cumplir en el debate y recibirá las declaraciones o informes de las personas que no puedan concurrir al juicio.

Título II

Del Debate

Art. 16.- El debate será oral, público, continuo y contradictorio, sin embargo el Jurado podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando razones de seguridad, moralidad u orden público así lo aconsejen.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta.

Art. 17.- El Presidente dirigirá el debate y ejercerá en las audiencias el poder de policía y el disciplinario, pudiendo expulsar de la sala al infractor y aplicarle una multa de hasta el diez por ciento (10%) de la remuneración mensual del Secretario de Primera Instancia.
El debate se realizará en audiencias diarias y sucesivas hasta su terminación pero podrá suspenderse sólo por un término máximo de diez (diez) días corridos cuando circunstancias extraordinarias impidan su continuidad o hagan necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la sede del Jurado.

Art. 18.- El día señalado para el comienzo del debate, el Jurado se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, procederá a abrir el debate dándose lectura a la acusación, contestación de la vista del Procurador General y defensa del acusado.
Inmediatamente después, y en un solo acto serán resueltas y tratadas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jurado decida hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden de la causa. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluída en el acta de debate.

Art. 19.- A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba producida y procederá a la recepción de toda la prueba, pudiendo efectuar los careos que resulten necesarios.
Los miembros del Jurado, el Procurador General y la Defensa, podrán interrogar a los testigos, peritos e intérpretes, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, con igual requisito podrá ser preguntado el acusado.
El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
El Jurado tendrá amplias facultades para disponer medidas de mejor proveer.

Art. 20.- Concluida la recepción de pruebas el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Procurador General y a la Defensa, pudiendo replicarse sólo una vez. En último término el Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar y, una vez oído, cerrará el debate.

Art. 21.- El Secretario levantará un Acta del debate, bajo pena de nulidad. El Acta contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.
2. El nombre y apellido de los miembros del Jurado, del Procurador General, Defensores y Mandatarios.
3. Las generales del acusado y de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención del juramento.
5. Las instancias y conclusiones del Procurador General y de las partes.
6. Otras menciones prescriptas por la Ley, o que el Presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta.
7. La firma de los miembros del Jurado, del Procurador General, de los Defensores y Mandatarios y del Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta de insuficiencia de éstas enunciaciones, no causa nulidad salvo que ésta sea expresamente establecida.

Sección III

De la Sentencia

Sentencia

Art. 22.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los miembros del Jurado que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción salvo caso de fuerza mayor. En cuanto al término de ella será aplicable el de la suspensión del debate.
Durante la deliberación apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resolviendo todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio y procediendo a dictar sentencia que será motivada en forma impersonal salvo las disidencias.

Lectura de la Sentencia

Art. 23.- Redactada y firmada la sentencia cuyo original se agregará al expediente, el Jurado se constituirá en la Sala de Audiencias, previa notificación al Procurador General, al Acusado y a sus Defensores y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Esta lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el debate, aunque no comparecieran a la audiencia.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva y aquel acto se realizará bajo pena de nulidad, dentro de los cinco (5) días de cerrado el debate.
Si la sentencia fuere condenatoria no tendrá más efecto que la remoción del acusado y podrá declarar la inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Contra la sentencia no cabe impugnación alguna, salvo la instancia de aclaratoria que deberá interponerse dentro de un (1) día.

Costas

Art. 24.- Terminada la causa el Jurado regulará de oficio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido debiendo pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria.
Si recayese sentencia condenatoria, las costas serán a cargo del condenado, salvo que el Jurado, atendiendo a las circunstancias del caso disponga su exención, si fuera absolutoria, las costas quedarán a cargo del fisco.

Comunicación

Art. 25.- Las resoluciones que dispongan el enjuiciamiento del acusado, su suspensión y la sentencia final serán comunicadas a la Corte de Justicia, al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y Cámaras Legislativas.

Capítulo IV

Desafuero

Allanamiento a la Inmunidad

Art. 26.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella por delitos comunes contra algunos de los Magistrados o Funcionarios acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento, no podrá ser sometido a procesos contra su persona, sin que el Juez competente solicite el allanamiento de su inmunidad.
Si el acusado hubiera sido detenido por sorprendérselo infraganti en la ejecución de un delito pasible de pena corporal, por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del Jurado y procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Alcances

Art. 27.- El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no implica, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.

Convocatoria

Art. 28.- Recibida por el Presidente la petición de allanamiento de la inmunidad, convocará al Jurado dentro de los dos (2) días para conocer la misma.

Resolución

Art. 29.- El Jurado en sesión secreta, de cinco (5) días contados a partir de su constitución con ese fin, resolverá sobre el allanamiento solicitado, pudiendo además suspender en sus funciones al Magistrado o funcionario, con el embargo de haberes correspondiente y comunicará lo resuelto al Juez requirente.
Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre el allanamiento de la inmunidad, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funda el pedido. Dicha información deberá estar concluida dentro de los cinco (5) días.

Sentencia Judicial

Art. 30.- La suspensión de las inmunidades o la separación provisoria del cargo, dispuesta por el Jurado cesarán si el Magistrado o Funcionario sometido a proceso es sobreseído o absuelto y se transformará en definitiva si fuere condenado y ello tuviere incidencia funcional.
Esta suspensión no podrá durar más de doce (12) meses, a cuyo término caduca si no se hubiesen dictado las resoluciones antes enunciadas.


Capítulo V

Disposiciones Complementarias

Mayorías

Art. 31.- El Jurado sesionará con cinco (5) miembros como mínimo y adoptará las resoluciones por lo menos con igual número de votos concordantes.

Supletoriedad

Art. 32.- Será aplicable supletoriamente y en la medida que no se opongan a las disposiciones de la presente ley, el Código Procesal Penal de la Provincia.

Facultades del Presidente

Art. 33.- A efectos de hacer comparecer peritos y testigos, llamar a cualquier persona a los efectos del juicio y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar allanamientos y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo.
La ausencia injustificada de los miembros del Jury serán comunicados a los Poderes de los cuales fueron designados, para su conocimiento y adoptar las medidas correspondientes.

Finalización

Art. 34.- El proceso de remoción y desafuero se dará por concluido con la sentencia condenatoria o absolutoria, con la muerte o la aceptación de la renuncia del enjuiciado.

Documentación y Registro

Art. 35.- A los fines de la documentación y registro de las actuaciones ante el Jurado, el Secretario llevará un libro especial foliado y rubricado, asimismo organizará un archivo a los fines de la custodia de los documentos y expedientes.

Multas

Art. 36.- Las multas que se impongan en virtud de la presente ley constituirán título ejecutivo y se remitirá su testimonio a la Fiscalía de Estado para que deduzca la acción ejecutiva correspondiente.

Plazos

Art. 37.- Los plazos establecidos en la presente ley, se computarán en días hábiles judiciales a excepción de lo previsto en el artículo posterior.

Duración

Art. 38.- El juicio de remoción deberá concluir dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Composición Actual

Art. 39.- En relación a la actual composición del Jurado de Enjuiciamiento, deberá contemplarse lo siguiente:

a) Para el supuesto de nombramientos con vencimientos anteriores a la primera sesión ordinaria del año 2003 deberán elegirse los nuevos integrantes sólo por el tiempo que transcurra hasta esa oportunidad.
b) Para el caso de nombramientos con vencimientos posteriores a la primera sesión ordinaria del año 2003, los mismos caducarán en esa Sesión.
c) En el caso de los miembros de la Corte de Justicia, el nombramiento por elección de sus pares se realizará en idéntica oportunidad.

Art. 40.- Causas Pendientes: Se aplicará las disposiciones de la Ley Nº 1.306 y modificatorias, respecto de las causas pendientes siempre que al entrar ésta en vigor se haya declarado la admisibilidad formal.

Art. 41.- Derogase la Ley 1.306, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día veintidós del mes de mayo del año dos mil uno.

VER ANEXO


ALBERTO FROILÁN PEDROZA – Walter R. Wayar – Ramón R. Corregidor – Dr. Guillermo A. Catalano

Salta, 15 de junio de 2001.

DECRETO Nº 1.201

Secretaría General de la Gobernación

El Gobernador de la provincia de Salta,
DECRETA


Art. 1º.- Con sustento en lo establecido en los artículos 131 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial y en el artículo 13 de la Ley Nº 6.811, obsérvase parcialmente el texto del proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión del día 22/05/01, ingresado bajo Expediente Nº 91-9.408/01, Referente, en fecha 01/06/01, mediante el cual se regula el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, con el siguiente alcance:

a) Suprímase en el segundo párrafo del artículo 8º, la expresión: “...del mismo...”;
b) Suprímase en el cuarto párrafo del artículo 12 la expresión: “...y ofrecer la prueba que considere pertinente”;
c) Suprímase en el Capítulo III la denominación “Sección II Del Debate” y también suprímanse íntegramente los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
d) Suprímase en el artículo 41 la expresión: “...la Ley 1.306, sus modificatorias y...”.

Art. 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase el resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.138.

Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


DR. JUAN CARLOS ROMERO – Dr. Javier David

_____________________________________________________

Salta, 08 de agosto de 2001

DECRETO N° 1.512

Secretaría General de la Gobernación


Expíe. N” 91-9-408/01 Referente 1 y 2.

VISTO la Ley N° 7.138, por la cual se crea el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público, cuyo proyecto original fue sancionado por las Cámaras Legislativas el día 22 de mayo de 2.001 y promulgada por el Poder Ejecutivo con veto parcial mediante Decreto N° 1.201/01; y,

CONSIDERANDO:

Que por Nota N° 252/01 la Cámara de Senadores, pone en conocimiento que en sesión del día 05/07/01 y la Cámara de Diputados en sesión del día 26/06/01, han resuelto insistir en la sanción dada por ambas Cámaras Legislativas en fecha 22/05/01.

Que el trámite seguido por la Legislatura Provincial observa formalmente lo preceptuado por el Artículo 133 de la Constitución Provincial para el supuesto de insistencia en la sanción del proyecto observado, motivo por el cual, y de conformidad a la misma norma legal, el Poder Ejecutivo se encuentra obligado a promulgarlo.

Que conforme a lo expresado y a pesar de los concretos y precisos argumentos de orden jurídico y técnico en los que se sustentó el veto, corresponde promulgar el texto del proyecto de ley vetado parcialmente por Decreto N° 1.201/01.

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:


Artículo 1° - Promúlguese el texto insistido de los Arts. 8, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 41 de la Ley N° 7.138 que fueran vetados por Decreto N" 1.201/01.

Art. 2° - Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ROMERO - David.

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