LEY N° 7246
PROMULGADA POR DECRETO Nº 1.589 DEL 26/08/03 – ENMIENDA ARTÍCULOS 56 Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 16711, el día 29 de Agosto de 2003.
Sancionada el día 19 de Agosto de 2003.

Expte. Nº 91-12.648/03 – Cde.; Expte. Nº 91-12.585/03; Expte. Nº 91-12.622/03; Expte. Nº 91-12.545/03; Expte. Nº 91-11.994/02; Expte. Nº 91-11.864/02; Expte. Nº 91-11.434/02.



Artículo 1º - Enmiéndase el artículo 56 de la Constitución Provincial, que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 56.- La Ley establece el Régimen Electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría deberá asegurar la representación proporcional de las minorías. Su reforma requerirá del voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.

Los senadores son elegidos por el pueblo de los Departamentos de la Provincia, formando, cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.

Los diputados son elegidos por el pueblo de los distritos electorales formados por uno o más Departamentos, y constituidos como lo disponga la Ley Electoral, ajustada a la finalidad de procurar que, en cada distrito se perfeccione la representación de las minorías y el respeto por las realidades poblacionales, preservando la identidad y proximidad entre los electores y sus elegidos.

La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.

Todos los electores gozan, durante el acto comicial, de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.

El Pode Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por Ley”.

Art. 2º - Enmiéndase el artículo 94 de la Constitución Provincial, que quedará redactado con el siguiente texto:

“Art. 94.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los distritos electorales constituidos por uno o más Departamentos, según lo fije la Ley.

La Ley Electoral determina el número de diputados para cada uno de ellos. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta (60) miembros. Cada Departamento está representado por un (1) Diputado como mínimo.

El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa, se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Estos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara”.

Art. 3º - Cláusula Transitoria. A los efectos de la entrada en vigencia del nuevo sistema determinado en los artículos 56 y 94 de la Constitución Provincial, la Ley Electoral deberá establecer por única vez, el tiempo del mandato de los legisladores que deberán ser electos en la renovación parlamentaria de los años 2003 y 2005.

Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo para su automática promulgación y publicación, conforme a lo imperativamente dispuesto por la Cláusula Transitoria Decimocuarta de la Constitución Provincial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día diecinueve del mes de agosto del año dos mil tres.


Dr. Manuel Santiago Godoy
Presidente - Cámara de Diputados

Mashur Lapad
Vice-Presidente Primero en Ejercicio de la Presidencia - Cámara de Senadores – Salta

Ramón R. Corregidor
Secretario Legislativo - Cámara de Diputados

Dr. Gui


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