LEY N° 7379
PROMULGADA POR DECRETO Nº 2414 DEL 06/12/05 - MODIFICA DECRETO LEY Nº 81/62. EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 17279, el día 21 de Diciembre de 2005.
Sancionada el día 17 de Noviembre de 2005.

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 21, 28 inciso a), 29 inciso d) y 47 del Decreto Ley Nº 81/62 ratificado por Ley 3.973 - Ejercicio de la Profesión de Geólogos, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 21.- La duración de mandatos de los integrantes del Consejo Profesional de Geólogos de Salta será de cuatro (4) años”.

“Art. 28.- A los efectos del artículo anterior son facultades del Consejo Profesional de Geólogos de Salta:

a) Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos en el Registro, cuando tal requisito sea exigido.

Exigir en todo el ámbito de la repartición pública provincial, donde se presenten trabajos, informes y peritajes que tengan que ver con el ejercicio profesional de geólogos, la acreditación por parte de éstos, que se encuentran matriculados en el Consejo Profesional de Geólogos de Salta.

b) Proponer la ampliación o modificación de la reglamentación profesional, Código de Etica y aranceles.

c) Someter a los poderes públicos las disposiciones necesarias para la buena y completa aplicación de la reglamentación profesional y proponer todas las medidas de distinto orden que considere adecuadas y convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.

d) Gestionar ante las Universidades Nacionales los planes de estudio y otras sugestiones respecto a la carrera y en general los beneficios que merezca la enseñanza común en ese sentido.

e) Juzgar y aplicar las correcciones disciplinarias que considere adecuadas, por violación del presente Decreto - Ley, Código de Etica, aranceles, disposiciones e intereses de la profesión.

f) Acusar, querellar y ejercer la representación en juicio a toda persona que sin poseer título habilitante y/o inscripción en el registro profesional ejerza tareas inherentes a la profesión.

g) Proponer a los Poderes Públicos el importe a abonar en concepto de inscripción en el Registro Profesional”.

“Art. 29.- Las sanciones disciplinarias que puede aplicar el Consejo Profesional de Geólogos de Salta consistirán en:

a) Apercibimiento.

b) Multas equivalentes al valor de un Módulo (1 M) en moneda de curso legal.

c) Suspensión de la matrícula o licencia profesional por el término de un mes a dos años.

d) Cancelación de la matrícula o licencia”.

“Art. 47.- El ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Salta, sin la inscripción correspondiente será reprimido con multas progresivas, de dos Módulos (2 M) en moneda de curso legal, por la primera vez, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por ejercicio ilegal de la profesión o por disposiciones del Código Penal”.

Art. 2º.- Modifícanse los artículos 1º y 3º del Anexo I que forma parte de la Ley 6.325 - Código de Aranceles Profesionales y el Código de Etica de los Geólogos de la provincia de Salta - quedando redactados de la siguiente forma:

“Art. 1º.- Objeto del Arancel. El presente arancel fija honorarios indicativos que deben cobrar los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Geólogos de Salta, creado por Decreto Ley Nº 81/62 y ratificado por Ley 3.973, quienes podrán pactar libremente sus honorarios con cualquier comitente, el cual puede ser cualquier persona real o jurídica.

A falta de convenio y/o contrato sobre honorarios, se aplicará el arancel vigente en la presente Ley, tal cual lo establece el Decreto Nº 1.173 reglamentario de la Ley 6.730, en artículo 4º y concordantes”.

“Art. 3º.- Para el pago de honorarios se establece como unidad un Módulo (1M), cuyo valor equivalente en moneda de curso legal será fijado y modificado cada vez que se estime conveniente por el Consejo Profesional de Geólogos de Salta, el cual informará al Poder Legislativo el nuevo valor”.

Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.


Godoy - Porcelo - Corregidor - Catalano

Salta, 6 de Diciembre de 2005

DECRETO Nº 2414

Secretaría General de la Gobernación


Expediente Nº 90-15.786/05 - Referente

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 17 de Noviembre del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley de Modificación del Decreto - Ley Nº 81/62, ratificado por Ley Nº 3.973 de Ejercicio de la Profesión de Geólogos y la Ley Nº 6.325, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 22 de Noviembre de 2005, bajo Expediente Nº 90-15.786/05 Referente; y

CONSIDERANDO:

Que, analizado el Proyecto de Ley se estima pertinente referir específicamente a las previsiones contenidas en el mismo, para diferenciar las que se comparten de aquellas que merecen objeción;

Que, en primer lugar cabe dejar sentado que el artículo 1º del Proyecto dispone modificar “... los artículos 21, 28 inciso a), 29 inciso d) y 47 del Decreto Ley Nº 81/62 ratificado por Ley 3.973 - Ejercicio de la Profesión de Geólogos, ...”;

Que en relación al artículo 21, el nuevo texto propone la extensión del plazo de mandato de los integrantes del Consejo, pasando de dos (2) a cuatro (4) años de duración, cuestión que, de la lectura de la totalidad del capítulo destinado al Consejo Profesional de Geólogos, no merece objeción alguna, siendo posible estimar que la propuesta de extensión de la duración del mandato obedecerá al propósito de proveer al mejor funcionamiento del referido Consejo, por lo que no existe observación legal que formular al respecto;

Que respecto del inciso a) del artículo 28, el Proyecto agrega el siguiente párrafo: “...Exigir en todo el ámbito de la repartición pública provincial, donde se presenten trabajos, informes y peritajes que tengan que ver con el ejercicio profesional de geólogos, la acreditación por parte de éstos, que se encuentran matriculados en el Consejo Profesional de Geólogos de Salta”;

Que para el análisis de dicho agregado, cabe tener presente que regulando las facultades del Consejo, el texto actualmente vigente del inciso a) establece: “...a) Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos en el Registro, cuando tal requisito sea exigido”; redacción que debe ser contemplada conjuntamente con otras normas también actualmente vigentes en la misma ley, tal los artículos 9º y 10º del Decreto 81/62 ratificado por la Ley Nº 3.973, que dicen: “Artículo 9º: De acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 8º no podrán ser consideradas legal o administrativamente válidas en las reparticiones o dependencias de la Provincia o en las distintas tramitaciones o gestiones realizadas por personas o entidades ante Autoridades del Estado Provincial, sin la firma responsable de un inscripto en el Registro Profesional (título 2), todo informe, proyecto, anteproyecto o trabajo que se refiera a las actividades exclusivas expresadas en el mismo”. y “Artículo 10º: Toda publicación, informe, trabajo, monografía, proyecto o anteproyecto, deberá llevar la firma y número de matrícula o de licencia del autor, no pudiendo ser delegable esta función”.

Que, de la sola lectura de los artículos transcriptos, surge la convicción de la inconveniencia de agregar al inciso a) del art. 28 el párrafo que incorpora el Proyecto, el que debe ser vetado, pues la obligación legal de que los documentos del caso estén firmados por profesionales matriculados ya existe, tal y como surge de los artículos 9 y 10; y porque no resulta jurídicamente pertinente que el Consejo Profesional de Geólogos pueda tener poder de policía respecto de las reparticiones públicas para exigirles un determinado comportamiento, máxime cuando la misma ley ya tacha de inválida a la documentación presentada ante los organismos públicos sin el requisito mencionado;

Que, a ese respecto, si el Consejo acreditara el incumplimiento por alguno de los profesionales matriculados en su ámbito, sobre quienes sí tiene poder de policía, deberá aplicarles las sanciones que estime corresponder, según lo previsto ya en la ley;

Que respecto del veto aconsejado al art. 28, cabe tener presente que el resto de los incisos allí propuestos no varían en relación al texto actualmente vigente, por lo que la observación no implicaría modificación;

Que, en torno a la modificación que se introduce en el artículo 29, se advierte una inconsecuencia en el texto del Proyecto, pues según reza el encabezado del artículo 1º de la nueva ley, sólo se modificaría el inciso d) del art. 29, pero la modificación que se transcribe como “Art. 29” es de la totalidad de esa norma, ésto es, de todos y cada uno de los incisos que la componen y de manera sustancial;

Que se advierte que el texto actualmente vigente dice: “Las sanciones disciplinarias que puede aplicar el Consejo Profesional de Geólogos, consistirán en: a) Advertencia privada; b) Amonestación privada; c) Apercibimiento público; d) Multas de mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos moneda/n.; e) Suspensión de la matrícula o licencia profesional, por el término de un mes a dos años; f) Cancelación de la matrícula o licencia”;

Que el nuevo texto propuesto está redactado de la siguiente forma: “Art. 29.- Las sanciones disciplinarias que puede aplicar el Consejo Profesional de Geólogos de Salta consistirán en: a) Apercibimiento. b) Multas equivalentes al valor de un Módulo (1 M) en moneda de curso legal. c) Suspensión de la matrícula o licencia profesional por el término de un mes a dos años. d) Cancelación de la matrícula o licencia;

Que, además, cabe advertir que la sanción de multa prevista en el inciso b) del nuevo texto, usa como unidad de medida de la pena al “Módulo en moneda de curso legal”. Sin embargo, no se establece en la Ley (Decreto - Ley Nº 81/62) referencia alguna a cómo se determinaría tal cuantía, salvo en el artículo 2º del Proyecto, que, al modificar el artículo 3º del Anexo I de la Ley Nº 6.325, establece cuál será el mecanismo para fijación del valor del módulo a los efectos del pago de los honorarios;

Es decir que, de la lectura del Anexo I de la Ley Nº 6.325, podría interpretarse que, por analogía podría aplicarse la unidad de medida utilizada para el pago de honorarios. Pero tal criterio de analogía no es aplicable en materia sancionatoria, ni surge claro en la norma del art. 29 inc. b) que no se refiere a honorarios, sino a sanciones, haciendo necesaria una interpretación posterior de la norma. Esa ausencia de claridad caracteriza al Proyecto, en este sentido, como probable generador de interpretaciones divergentes, lo que debiera evitarse indicándose específicamente en la norma, a los fines de que las sanciones que se apliquen puedan ser operativas;

Que, a lo dicho, se agregará más adelante lo referente al artículo 3º del Anexo I de la Ley 6.325;

Que, antes, y siguiendo el orden del Proyecto, corresponde referirse al artículo 47 del Decreto Ley Nº 81/62 Ratificado por Ley Nº 3.973, al que el Proyecto le asigna el nuevo texto siguiente: “Art. 47.- El ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Salta, sin la inscripción correspondiente será reprimido con multas progresivas, de dos Módulos (2 M) en moneda de curso legal, por primera vez, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por el ejercicio ilegal de la profesión o por disposiciones del Código Penal”.

Que en relación a la referida norma, cabe expresar que la misma presenta defectos de sintaxis que hacen engorrosa su interpretación. En efecto, la ubicación de las comas (como signos de puntuación) y la forma de inclusión del período “por la primera vez”, le dan una redacción confusa a la norma, que aconsejan su observación y la propuesta de modificación de la misma;

Que corresponde también referir al Artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras, en cuanto dispone: “Modifícanse los artículos 1º y 3º del Anexo I que forma parte de la Ley 6.325 - Código de Aranceles Profesionales y el Código de Etica de los Geólogos de la provincia de Salta -...”

Que con arreglo a ello, da una nueva redacción del artículo 1º del mencionado Anexo, según sigue: “Objeto del Arancel. El presente arancel fija honorarios indicativos que deben cobrar los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Geólogos de Salta, creado por Decreto Ley Nº 81/62 y ratificado por Ley 3.973, quienes podrán pactar libremente sus honorarios con cualquier comitente, el cual puede ser cualquier persona real o jurídica. A falta de convenio y/o contrato sobre honorarios, se aplicará el arancel vigente en la presente Ley, tal cual lo establece el Decreto Nº 1.173 reglamentario de la Ley 6.730, en su artículo 4º y concordantes”.

Que la nueva redacción del artículo 1º sólo importa una adecuación del texto a la desregulación ya vigente a nivel nacional y que se encuentra plasmada en el ámbito provincial mediante la Ley Nº 6.730 y su decreto reglamentario Nº 1.173/94, por lo que la nueva redacción del artículo 1º del Anexo I de la Ley 6.325 no merece objeción;

Que, en cambio, el Proyecto contempla también la modificación del artículo 3º del mismo anexo, para que quede redactado de la siguiente forma: “Para el pago de honorarios se establece como unidad un Módulo (1M), cuyo valor equivalente en moneda de curso legal será fijado y modificado cada vez que se estime conveniente por el Consejo Profesional de Geólogos de Salta, el cual informará al Poder Legislativo el nuevo valor”;

Que respecto del texto legal originario difiere en cuanto, si el Consejo considerase conveniente la modificación del Módulo determinado como unidad para el pago de honorarios, en vez de peticionar al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas – hoy Ministerio de Hacienda y Obras Públicas – autorización por Decreto para la aplicación del valor propuesto para cada módulo, tendría que, en cambio, informar al Poder Legislativo el nuevo valor;

Que sin embargo, teniéndose en cuenta que el artículo 26, inc. 10º de la Ley Nº 7190, Orgánica del Gobernador, del Vicegobernador y de los Ministros, establece que compete al Ministerio de Gobierno y Justicia el ejercicio del Poder de Policía referido a las profesiones liberales (excepto las del arte de curar), carece de razón de ser la información que el Consejo Profesional de Geólogos deba efectuar al Poder Legislativo respecto del valor del módulo, por lo que se observa el mismo y se sugiere una modificación según se propone en la parte resolutiva del presente;

Que han expedido opinión, mediante sendos dictámenes, la Fiscalía de Estado, el Ministerio de Gobierno y Justicia, el Ministerio de la Producción y el Empleo – Secretaría de Minería y Recursos Energéticos y la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación;

Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones contenidas en los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7190, corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, proponiendo las modificaciones sugeridas en el presente decreto y promulgando el resto del articulado, en razón de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido;

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta


D E C R E T A:


Artículo 1º - Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7190, obsérvase parcialmente, en los términos contenidos en los considerandos, el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 17 de Noviembre del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley de Modificación del Decreto Ley Nº 81/62, ratificado por Ley Nº 3973 de Ejercicio de la Profesión de Geólogos y la Ley Nº 6325, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 22 de Noviembre de 2005, bajo Expediente Nº 90-15.786/05 Referente, según se expresa a continuación:

a) En el artículo 1º: vétase íntegramente la nueva redacción dada al artículo 28 del Decreto Ley Nº 81/62.

b) En el artículo 1º: vétase íntegramente la nueva redacción dada al artículo 29 del Decreto Ley Nº 81/62.

c) En el artículo 1 : vétase íntegramente la nueva redacción dada al artículo 47 del Decreto Ley Nº 81/62.

d) En el artículo 2 : vétase íntegramente la nueva redacción dada al artículo 3º del Anexo I que forma parte de la Ley Nº 6.325.

Art. 2º - Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7379.

Art. 3º - Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7.190, propónese al Poder Legislativo la sanción del agregado que se sugiere para ser incorporado al texto de la Ley que aquí se promulga, en relación con las observaciones contenidas en los considerandos del presente decreto, según se expresa a continuación:

I) En concordancia con lo enunciado en el texto del artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado el 17 de Noviembre de 2005 que aquí se promulga parcialmente, se sugiere sustituir el texto vetado en el punto b) del artículo precedente, para incorporar como inciso d) del artículo 29 del Decreto Ley Nº 81/62, el siguiente:

“d) Multas que, según su gravedad y reiteración, se establecerán entre uno y diez módulos.

El valor del Módulo en su equivalencia a moneda de curso legal, será fijado y modificado cada vez que se estime conveniente por el Consejo Profesional de Geólogos de Salta”.

II) Se sugiere sustituir el texto vetado en el punto c) del artículo precedente, por el siguiente:

“Art. 47.- El ejercicio de la profesión en el ámbito de provincia de Salta sin inscripción correspondiente, será reprimido con multas progresivas. La primera vez lo será con multa de dos Módulos por su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por el ejercicio ilegal de la profesión o por disposiciones del Código Penal.”

III) Se sugiere sustituir el texto vetado en el punto d) del artículo precedente, para incorporar como artículo 3º de la Ley Nº 6325, el siguiente:

“Art. 3º.- Para el pago de honorarios se establece como unidad un Múdulo (1M), cuyo valor equivalente en moneda de curso legal será fijado y modificado cada vez que se estime conveniente por el Consejo Profesional del Geólogos de Salta”.

Art. 4º - Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.

Art. 5º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ROMERO – Altube (I.) – Medina

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