LEY N° 7769
ASISTENCIA ESPECIAL PARA FORTALECER LAS BIBLIOTECAS POPULARES (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 19059, el día 08 de Mayo de 2013.
Sancionada el día 09 de Abril de 2013.

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Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto otorgar, por parte del Estado Provincial, asistencia especial para fortalecer las Bibliotecas Populares del territorio de la provincia de Salta.

Art. 2°.- Son Bibliotecas Populares aquellas asociaciones civiles con personería jurídica, creadas por vocación solidaria y pluralista de la comunidad, dirigidas y sostenidas por sus asociados, con el fin de brindar información, recreación, educación y animación sociocultural, mediante una colección bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público.

Asimismo, dichas Bibliotecas Populares, sujetas a los controles de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) de la Ley Nacional N° 23.351, estarán fiscalizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, bajo pena de suspensión y/o pérdida de todo beneficio acordado por la misma.

Art. 3°.- Las Bibliotecas Populares, sin perjuicio de su carácter autosustentable, podrán recibir asistencia especial a través de los siguientes beneficios:

a) Subsidios para mantenimiento edilicio, mobiliario y equipamiento informático, como así también, para el acrecentamiento de la colección de material bibliográfico y multimedial, en relación directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a cubrir, y todo otro gasto orientado al mejor funcionamiento de la institución.

b) Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación sociocultural y recreación.

c) Exención del pago de los impuestos provinciales vigentes.

d) Concesión de préstamos de fomento.

e) Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario y/o administrativo.

f) Asesoramiento en organización y servicios.

El Poder Ejecutivo establecerá, por vía reglamentaria, requisitos y exigencias particulares para acceder a cada uno de los beneficios, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, como así también, determinará porcentajes máximos de subsidios que podrá otorgar a cada beneficiario.

Art. 4°.- Los beneficios establecidos se otorgarán a solicitud de parte, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La función social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular.

b) El cumplimiento del proyecto sociocultural institucional.

c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

Art. 5°.- Las obligaciones a las que están sujetas las Bibliotecas Populares que perciban los beneficios otorgados y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos y en las condiciones que fije la reglamentación, son las siguientes:

a) Estar constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica emanada de la Inspección General de Personas Jurídicas, o el organismo que en el futuro la reemplace.

b) Cumplir con los objetivos institucionales enunciados en el artículo 2º.

c) Estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP).

d) Aceptar la fiscalización del empleo de los recursos que provea la Autoridad de Aplicación.

e) Rendir cuentas de los beneficios recibidos.

Art. 6°.- En caso de incumplimiento por parte de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente Ley, las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Suspensión del beneficio otorgado por un término no mayor de tres (3) meses.

b) Suspensión del beneficio otorgado por un período superior a tres (3) meses y no mayor de seis (6) meses.

c) Suspensión del beneficio otorgado por un período superior a seis (6) meses y no mayor de doce (12) meses.

d) Pérdida del beneficio otorgado.

Art. 7°.- En todos los casos se graduará la sanción en atención a la gravedad de la infracción, asegurando a la Biblioteca Popular beneficiaria el más amplio ejercicio del derecho de defensa.

Art. 8º.- Contra las sanciones a que se refiere el artículo 6°, procederán los recursos establecidos en el ordenamiento administrativo vigente.

Art. 9°.- El encuadramiento de una Biblioteca Popular en el marco de la presente Ley determinará la caducidad de pleno derecho de todo subsidio periódico otorgado por el Estado Provincial con destino a su funcionamiento.

Art. 10.- La Inspección General de Personas Jurídicas, o el organismo que en el futuro la reemplace, comunicará a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento, suspensión o cancelación de personería jurídica de las Bibliotecas Populares, dentro de los treinta (30) días de dictada la respectiva resolución.

Art. 11.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura y Turismo, o el órgano que en el futuro lo reemplace, la que:

a) Instrumentará convenios con las Bibliotecas Populares en los que quede debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios a que se refiere el artículo 3° y cumplir con las obligaciones pertinentes.

b) Aplicará las sanciones estipuladas en el artículo 6º, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, previo sumario.

c) Publicará en su sitio web, el listado actualizado de las Bibliotecas Populares de la Provincia que reciben estos beneficios, indicando en cada caso el detalle de los mismos.

Art. 12.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día nueve del mes de abril del año dos mil trece.


Zottos - Godoy - López Mirau - Corregidor

Salta, 6 de Mayo de 2013

DECRETO Nº 1325

Ministerio de Cultura y Turismo


Expediente N° 90-21.036/12 Preexistente

Por ello,

El Gobernador de la provincia de Salta

D E C R E T A:


Artículo 1° - Téngase por Ley de la Provincia N° 7769, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese el Registro Oficial de Leyes y archívese.

URTUBEY - Ovejero - Samson

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