EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- los requerimientos y procedimientos previstos por los artículos 12 y 13 de la Ley 7.888 de Protección contra la Violencia de Género serán de competencia del Juez de Violencia Familiar y de Género; debiendo, en su caso, el Juez de Garantías remitir de inmediato copia de las medidas de protección que hubiese dictado.
Art. 2°.- Las facultades de ordenar e impulsar el proceso en asuntos de Violencia Familiar y de Género previstas en el artículo 15 de la Ley 7.888, son de competencia del Juez de Violencia Familiar y de Género, independientemente de la competencia del Juez de Garantías que entienda en la causa, según la violencia que se trate.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Dr. Manuel Santiago Godoy Mashur Lapad
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE PRIMERO
CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
CÁMARA DE SENADORES - SALTA
Dr. Pedro Mellado Dr. Guillermo López Mirau
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA
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Salta, 11 de enero de 2.017
DECRETO N° 51
MINISTERIO DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA
Expediente N° 91-36.026/16 Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Téngase por Ley de la Provincia N° 7986, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
URTUBEY - Calletti - Simón Padrós