EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Institúyase el Sistema del Boleto Gratuito, implementado por el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2.574/14 en el ámbito y marco de la prestación de servicio público provincial de transporte automotor de pasajeros masivos regulados por las Leyes Nº 7.322 y 7.126, el que será instrumentado en la modalidad y con los alcances establecidos en los artículos siguientes.
ART. 2°.- Respecto a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros regulados por Ley Nº 7.322, serán beneficiarios los estudiantes regulares de los niveles inicial, primario, secundario y terciario pertenecientes a las instituciones educativas públicas y privadas, con o sin aporte estatal, que integran el sistema educativo provincial, como así también los estudiantes regulares de las universidades públicas y privadas radicadas en la provincia de Salta.
Respecto a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros regulados por Ley Nº 7.126, serán beneficiarios los estudiantes regulares de los niveles inicial, primario, secundario y terciario pertenecientes a instituciones educativas públicas y privadas, con o sin aporte estatal, que integran el sistema educativo provincial en los que exista transporte urbano de pasajeros, como así también los estudiantes regulares de las universidades públicas y privadas radicadas en la provincia de Salta. Asimismo los estudiantes regulares terciarios y universitarios, pertenecientes a las instituciones antes señaladas, que residan en localidades donde exista transporte interjurisdiccional de pasajeros.
ART. 3°.- Con idéntica vigencia que la prevista en el artículo anterior, resultarán también beneficiarios del presente Régimen los jubilados con domicilio en la Región Metropolitana de Transporte, conforme la Ley 7.322, que acrediten dicha condición mediante recibo de haberes, beneficio que comprende también al transporte dentro de la Región Metropolitana.
Respecto a los servicios regulados por Ley Nº 7.126, serán beneficiarios los jubilados con domicilio en las localidades del interior de la Provincia en las que exista transporte urbano de pasajeros.
ART. 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a la partida presupuestaria correspondiente.
ART. 5º.- La Autoridad Metropolitana de Transporte o el organismo que lo reemplace en el futuro será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 7.322, quedando facultada a dictar las normas necesarias para su implementación.
ART. 6º.- La Secretaría de Servicios Públicos o el órgano que lo reemplace en el futuro, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 7.126, quedando facultada a dictar las normas necesarias para su implementación.
ART. 7°.- Invítase a los Municipios en los que exista transporte automotor urbano cuyo recorrido no exceda el ejido municipal, a adherir a la presente Ley, a los fines de garantizar la efectiva aplicación del Régimen de Boleto Gratuito.
ART. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Dr. Manuel Santiago Godoy Mashur Lapad
PRESIDENTE VICE-PRESIDENTE PRIMERO
CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
CÁMARA DE SENADORES - SALTA
Dr. Pedro Mellado Dr. Luis Guillermo López Mirau
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA
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Salta, 19 de septiembre de 2.017
DECRETO Nº 1.255
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Expediente Nº 91 - 37.707/2.017 Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 8.030, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
URTUBEY - Parodi - Simón Padrós
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