LEY N° 8195
DECLARA LA EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO EN LA PROVINCIA DE SALTA POR EL PLAZO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS.

Publicado en el Boletín N° 20787, el día 24 de Julio de 2020.
Sancionada el día 16 de Julio de 2020.

Decreto Nº 533/20 - "APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY Nº 8.195 DE EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SALTA. DESIGNA COMO AUTORIDAD DE APLICACIÓN AL M.T. Y D. Y AL M.E. Y S.P. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 15/2020. REQUISITOS PARA ADHESION A LOS BENEFICIOS IMPOSITIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 8.195. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 03/2021. BENEFICIOS IMPOSITIVOS "

Ley Nº 8271 - "DECLARA LA EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE SALTA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. "

Decreto Nº 79/22 - "APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY Nº 8.271 DE EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO DE LA PROVINCIA DE SALTA. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 08/2022 DEL 15/02/2022 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - SUSTITUIR EL ARTÍCULO 5º DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 03/2021 POR EL SIGUIENTE TEXTO: “LOS SALDOS DE IMPUESTO DIFERIDO SE CONSOLIDARÁN SIN INTERESES RESARSITORIOS AL 31/01/2022, Y LA DIRECCIÓN CARGARÁ EL IMPORTE TOTAL RESULTANTE EN EL SERVICIO DE "EMERGENCIA DEL SECTOR TURÍSTICO". "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 10/2022 DEL 24/02/2022 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - LOS CONTRIBUYENTES QUE DESEEN ADHERIRSE A LOS BENEFICIOS IMPOSITIVOS EN LA LEY Nº 8271, Y QUE HAYAN SIDO BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 8195, DEBERÁN PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, LA DOCUMENTACIÓN INDICADA EN EL ARTÍCULO 2º PUNTO I DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 79/2022. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 15 DEL 29/04/2022 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - PRORROGAR HASTA EL 31/05/2022, EL PLAZO PARA CANCELAR EL SALDO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONSOLIDADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/2021 -TEXTO SUSTITÚIDO POR N° 8/2022-. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 25 DEL 29/12/2022 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - TODOS AQUELLOS CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 8271, QUE HAYAN CUMPLIDO CON LA CONDICIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA MISMA Y CON LOS REQUISITOS Y DEBERES DEL ANEXO DEL DECRETO N° 79/2022 ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PODRÁN ACCEDER AL DIFERIMIENTO DEL CINCUENTA POR CINCUENTA POR CINCUENTA (50 %) DEL IMPUESTO A LA ACTIVIDADES ECONÓMICAS CORRESPONDIENTE A LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS ANTICIPOS DE ENERO A DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2022. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 05 DEL 23/02/2023 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - PRORROGAR HASTA EL 31 DE MARZO DE 2023, EL PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DEL SALDO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONSOLIDADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 25/2022. "




LEY Nº 8.195

Expte. Nº 91-42.556/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta por el plazo de ciento ochenta (180) días.

Art. 2º.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, cuya facturación en términos nominales, correspondiente al mes de junio 2020 sea igual o inferior a la del mismo mes del año 2019 y que realicen las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:

a) Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística.

b) Hoteles y demás alojamientos turísticos.

c) Establecimientos gastronómicos.

d) Agencias de viajes y turismos.

e) Guías de turismo.

f) Turismo Alternativo.

g) Turismo de Reuniones.

h) Rent a car.

i) Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad al mes de junio de 2019, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades.

Art. 3º.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Exención del pago del Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2020.

b) Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2022, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.

c) Diferimiento por el plazo de seis (6) meses en los pagos y obligaciones derivadas de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de las Leyes Nº 6.064 y Nº 8.086.

d) Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado en el artículo 1º de la presente Ley.

e) Exención del cobro del canon mensual por vehículo de transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado en el artículo 1º de la presente Ley.

f) Asesoramiento y apoyo del Gobierno Provincial para la presentación y tramitación ante las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos con el objeto de obtener reducciones, tarifas diferenciales o subsidios en el pago de servicios devengados u originados desde la declaración de la emergencia sanitaria y mientras persista la misma; y ante los Organismos Provinciales, Nacionales y Entidades Bancarias para la obtención de líneas de crédito y/o cualquier otra ayuda económica destinada al sector.

g) Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.

h) Posibilidad de operar, en el caso de que la actividad que desarrolla lo permita, a través de un local virtual.

Art. 4º.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis, durante el período comprendido entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio, y el cese de la vigencia de la presente Ley.

Art. 5º.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán en forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma que se establezca en la reglamentación.

Art. 6º.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Titulo IX del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley 9/75 y sus modificaciones), así como otros recursos que ingresen a la Provincia con motivo de la actividad turística podrán ser destinados a potenciar dicha actividad, y serán distribuidos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y a prorrogar la emergencia turística por idéntico plazo al establecido en el artículo 1º.

El Poder Ejecutivo deberá remitir un informe a la Legislatura respecto al impacto social y económico de la emergencia turística.

Art. 8º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en sesión del día dieciséis del mes de julio del año dos mil veinte.







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SALTA, 23 de Julio de 2020

DECRETO Nº 456

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

Expediente Nº 91-42556/2020 Preexistente.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Téngase por Ley de la Provincia Nº 8.195, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.



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