LEY N° 8196
PROMULGADA Y VETADA PARCIALMENTE POR DCTO. S.G.G. Nº 466 DEL 29/07/2020 - DISPOSICIONES PROCESALES TRANSITORIAS PARA EL PODER JUDICIAL PCIA. DE SALTA. COVID-19.

Publicado en el Boletín N° 20791, el día 30 de Julio de 2020.
Sancionada el día 02 de Julio de 2020.

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LEY Nº 8.196

Expte. Nº 91-42.288/2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones procesales transitorias que resultan necesarias para adecuar los trámites judiciales a la emergencia sanitaria establecida en virtud de la pandemia del COVID-19 (Coronavirus), que diera origen a la medida del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y Nº 250/20 del Poder Ejecutivo Provincial, normas modificatorias y complementarias.

Art. 2º.- Las disposiciones de esta Ley rigen en todos los distritos judiciales y fueros del Poder Judicial de la provincia de Salta, mientras dure la situación sanitaria causada por la pandemia del virus COVID-19 y regula los actos correspondientes a todos los procesos de los distintos fueros del Poder Judicial de la Provincia, aún cuando se hayan iniciado con anterioridad, respetando el principio de preclusión y aplicando la Ley más favorable a los actos en curso de ejecución y garantizar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

Art. 3º.- Audiencias. Las audiencias judiciales podrán celebrarse de manera virtual, total o parcialmente remota, debiéndose observar lo siguiente:

1) Acreditar razonablemente la identidad de los participantes.

2) Los sujetos procesales admitidos en el juicio podrán participar remotamente, por medios o sistemas que permitan una comunicación audio-visual y simultánea multidireccional.

3) Se deberá cumplir con los principios de oralidad actuada para la documentación de todo lo acaecido en la audiencia, conforme lo establezca la reglamentación.

4) El juez o el secretario articularán y controlarán la celebración de la audiencia conforme lo disponga la reglamentación.

5) Las partes o terceros intervinientes no podrán retransmitir o difundir total o parcialmente las audiencias de manera simultánea o con posterioridad, salvo aquellas audiencias que por la naturaleza del proceso puedan ser publicitadas.

6) El juez o el tribunal podrán convocar a la sede del juzgado o tribunal, únicamente aquellas personas cuya presencia considere indispensables para el desarrollo del acto, y del mismo modo en las situaciones de niñas, niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales cuya inmediatez, naturaleza jurídica del asunto y/o situación personal del/la asistido/a requiera inexorablemente la presencia junto al/la Asesor/a de Incapaces y el Tribunal o Juzgado.



Art. 4º - Todas las audiencias son flexibles y multipropósito pudiendo someterse a la decisión judicial cuestiones diferentes de aquellas por las que fueron fijadas e incluso cuando fomente la solución temprana del caso a partir de las opciones previstas en la Ley. Para ello será requisito indispensable la petición y/o conformidad de las partes.

Art. 5º.- Domicilio. Al iniciar un proceso o al comparecer en uno ya en curso, los sujetos procesales o los interesados deberán constituir domicilio electrónico, con carácter de domicilio procesal, el cual coincidirá con la matrícula profesional, en caso de pluralidad de letrados apoderados y/o patrocinantes se acogerá un solo domicilio procesal, donde serán válidas todas las notificaciones que allí deban serlo. De no hacerlo, se tendrá como tal el informado a la Corte de Justicia de Salta por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta y por el Ministerio Público.

Ello sin perjuicio de la constitución del domicilio procesal que corresponda a la jurisdicción territorial del asiento del tribunal o juzgado de conformidad a los Códigos Procesales, donde serán válidas las notificaciones que, a criterio del tribunal y que según lo establezca la reglamentación, allí se cursen.

Las partes deberán denunciar en su primera presentación un correo electrónico distinto a los de sus letrados, en cual será válido practicar las notificaciones judiciales.

Art. 6º.- Comunicaciones por medios electrónicos y préstamos de expedientes.

Las resoluciones judiciales serán notificadas por medios electrónicos al domicilio electrónico constituido conforme lo establezca la reglamentación.

Las vistas y traslados se diligenciarán por idénticos medios y con las respectivas copias para traslado. El préstamo y remisión del expediente papel sólo será proveído favorablemente si su compulsa resulta absolutamente indispensable.

Las mismas reglas regirán para las comunicaciones oficiales, suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.

Las citaciones podrán ser realizadas por cualquier medio, dejándose debida constancia por secretaria de lo actuado.

Art. 7º. - Auxiliares de Justicia. Diligencias.

Las entrevistas, exámenes y demás diligencias que deban cumplir los auxiliares de justicia y los distintos departamentos forenses del Poder Judicial y del Ministerio Público se practicarán, en la medida de lo posible, de manera remota y según los procedimientos que establezca la reglamentación.

Art. 8º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día dos del mes de julio del año dos mil veinte.



Esteban Amat Lacroix Antonio Marocco

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES

PROVINCIA DE SALTA



Dr. Raúl Romeo Medina Dr. Luis Guillermo López Mirau

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA







SALTA, 29 de Julio de 2020

DECRETO Nº 466

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 91-42288/2020

VISTO
el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en la sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, comunicado al Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año, mediante el expediente Nº 91-42288/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que el referido proyecto tiene por objeto establecer disposiciones procesales transitorias que resultan necesarias para adecuar los trámites judiciales a la emergencia sanitaria establecida en virtud de la pandemia del COVID-19 (coronavirus), que diera origen a la medida del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y Nº 250/20 del Poder Ejecutivo Provincial, normas modificatorias y complementarias (conf. artículo 1º del proyecto);

Que del análisis del texto remitido, surge la necesidad y pertinencia de formular diversas observaciones, que se exponen a continuación;

Que en el artículo 3º del proyecto de Ley sancionado se establecen los requisitos necesarios para la celebración de las audiencias judiciales de manera virtual, total o parcialmente remota, disponiendo en el primero de sus incisos, lo siguiente: “Acreditar razonablemente la identidad de los participantes”;

Que en relación al mencionado requisito, debe tenerse presente que el vocablo razonablemente, adverbio de modo, usado en el requisito legal descripto, da lugar a una interpretación errónea, ya que se advierte que podría acreditarse la identidad de los participantes de una audiencia judicial virtual, de cualquier modo razonable, es decir de múltiples y variadas formas;

Que al respecto, resulta necesario destacar que la Ley Nacional Nº 17.671, de "identificación, registro y calificación del potencial humano nacional", estableció al Documento Nacional de Identidad como el único documento capaz de acreditar fehacientemente en el país la identidad de una persona, con la excepción transitoria contenida en el artículo 57 del citado cuerpo legal;

Que en tal sentido, el artículo 13 de la referida Ley dispone que “La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen”;

Que en este orden, corresponde advertir que la acreditación de identidad implica tener certeza respecto de la identidad de quien la invoca y, en el caso, como elemento probatorio en un sistema de audiencias judiciales de características especiales con impacto en todos los fueros procesales de la provincia, requiere de un texto legal inequívoco;

Que, asimismo, en el tercer párrafo del artículo 6º del proyecto de ley sancionado - denominado “Comunicaciones por medios electrónicos y préstamos de expedientes”-, se dispone lo siguiente: “El préstamo y remisión del expediente papel sólo será proveído favorablemente si su compulsa resulta absolutamente indispensable";

Que sobre el particular, cabe tener presente que cualquier proceso judicial tiene justificación en la idea de sustituir la justicia por mano propia, con resguardo de los derechos y garantías fundamentales de las personas ante el acaecimiento de un conflicto;

Que en este contexto, el expediente judicial concentra y contiene todos los actos procesales que componen el pleito, y que se encuentran plasmados en documentos ordenados cronológicamente para servir de antecedente y de fundamento de la sentencia que se dictará en definitiva, pues el mismo resulta ser la prueba del debido proceso;

Que el soporte de aquellos documentos que contienen los actos procesales, sea papel o digital, resulta significativo a la hora de resguardar los derechos y garantías, y de cumplir con las normas procesales determinadas en cada fuero, en tanto que el acceso al expediente judicial es requisito sine qua non de la intervención procesal y defensa de los derechos de la persona;

Que ante la falta de un expediente judicial con soporte digital, y aun ante un posible periodo de transición en el que tienda a desaparecer el expediente en soporte papel en los sistemas procesales provinciales, debe velarse por el derecho a tomar conocimiento de las actuaciones judiciales, por ser el libre acceso a las mismas parte del derecho de defensa en juicio;

Que como corolario, es dable señalar que existen normas procesales vigentes que regulan el préstamo de expedientes judiciales, como el artículo 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, en el que se determinan los casos en los que expedientes y carpetas de prueba podrán ser retirados de la secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos y escribanos, previéndose además que el secretario “Podrá también por razones especiales restringir el préstamo de expedientes o prohibirlos”;

Que en tal sentido, la restricción del préstamo de expediente judicial contenida en el artículo 6º del proyecto sancionado debe ser suprimida del texto de Ley, en tanto que resulta inadmisible su aplicación en un sistema judicial que no posee expediente digital a disposición de las partes, para poder garantizar los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio (conf. artículos 18 de las Constituciones Nacional y Provincial);

Que en orden a lo señalado, resulta necesario vetar parcialmente el proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, eliminando la palabra “razonablemente”, del inciso 1), del artículo 3º; como así también la frase “El préstamo y remisión del expediente papel sólo será proveído favorablemente si su compulsa resulta absolutamente indispensable.” contenida en el tercer párrafo de su artículo 6º, promulgándose la parte no observada, por tener ésta autonomía normativa y no afectar la unidad y sentido del proyecto;

Que tomaron debida intervención la Fiscalía de Estado y el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia, y la Secretaría Legal y Técnica;

Por ello, con encuadre en lo previsto en los artículos 131 y 144, inciso 4º, de la Constitución Provincial, y en el artículo 8º de la Ley Nº 8.171;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en carácter de veto parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en la sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, comunicado al Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año, mediante el expediente Nº 91-42288/2020, vetándose lo siguiente:

a) Del inciso 1) del artículo 3º, la palabra “razonablemente”;

b) Del tercer párrafo del artículo 6º, la frase “El préstamo y remisión del expediente papel sólo será proveído favorablemente si su compulsa resulta absolutamente indispensable.”

ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad señalada en el artículo anterior, promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 8.196.

ARTÍCULO 3º.-
Remítase el presente proyecto a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Villada - Posadas



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