LEY Nº 8239
Exptes. Nos 90-28.552/20 y 90-28.540/20 (acumulados)
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Declárese la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Salta, circunscribiéndose la reforma -en forma exclusiva- a los siguientes artículos de la Carta Magna Provincial:
Art. 2°.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar la reforma del texto constitucional especificado en el artículo 1º de la presente Ley; resultando nulas, de nulidad absoluta e insanable todas las modificaciones, derogaciones o agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias y artículos referidos en el artículo precedente.
Art. 3°.- Los Convencionales Constituyentes serán elegidos, en forma directa por el pueblo de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para la elección de Diputados Provinciales al momento de sancionarse la presente Ley. Serán los Partidos Políticos o frentes electorales quienes postulen los candidatos conforme las disposiciones de sus respectivas Cartas Orgánicas.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará al pueblo de la Provincia para la elección de los Convencionales Constituyentes de acuerdo al artículo 184 de la Constitución Provincial.
Art. 5°.- La estructura y personal de la Convención Constituyente será el de la Legislatura de la provincia de Salta, sin que se autoricen gastos en tales conceptos; y los Convencionales que resulten elegidos, se desempeñarán ad honorem en el cumplimiento de su mandato.
Art. 6°.- La Convención Constituyente se reunirá en los términos establecidos en el artículo 184 de la Constitución, teniendo una duración de sesenta (60) días desde su constitución una vez realizada la proclamación de los Convencionales electos.
Art. 7º.- La Convención Constituyente será el único juez de la validez de las elecciones, derechos y títulos de los miembros y se regirá por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, con facultad de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.
Art. 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de la presente Ley. Asimismo, se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias a tal fin.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veinticuatro de mes de febrero del año dos mil veintiuno.
Antonio Marocco Esteban Amat Lacroix
PRESIDENTE PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Raúl Romeo Medina
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
SALTA, 2 Marzo de 2021
DECRETO N° 175
MINISTERIO DE GOBIERNO. DERECHOS HUMANOS. TRABAJO Y JUSTICIA
Expedientes Nros. 90-28.552/2020 y 90-28.540/2020 (acumulados) Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia N° 8.239, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SÁENZ - Villada - Posadas
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