LEY Nº 8.240
Expte. 91-41.251/19
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 50 del Código Procesal Civil y Comercial, Ley Provincial 5.233 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 50.- Obligaciones del apoderado. Licencia. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la Ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Los abogados y procuradores de la matrícula podrán solicitar licencia sin expresión de causa, durante quince (15) días hábiles en el año calendario, seguidos o separados.
En el caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, habrá una licencia adicional que no podrá exceder de tres (3) días hábiles.
Las abogadas y procuradoras además gozarán de sesenta (60) días corridos en caso de maternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho antes o después del parto, con relación a la fecha probable del parto indicada en certificado médico o a partir del día hábil siguiente al de la presentación del certificado dé guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga.
La profesional que obtenga la licencia por maternidad o adopción, deberá notificar por cualquier medio fehaciente el plazo de duración de este beneficio al domicilio real de su representado.
Los abogados y procuradores además gozarán de diez (10) días hábiles en caso de paternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho a partir del nacimiento o desde el siguiente día hábil al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga.
En todos los casos, deberán cursar con anticipación la comunicación correspondiente a la Corte de Justicia, indicando los días que solicitan ser eximidos de comparecer a tribunales y ser notificados, adjuntando -en su caso- la documentación justificativa de la solicitud. El día de la presentación solamente podrá ser incluido en el pedido si éste se presenta dentro de la primera hora hábil del día inicial de la licencia. En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, la solicitud deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido.
Los abogados y procuradores radicados en los distritos judiciales donde no tiene su asiento la Corte de Justicia, podrán hacer la presentación en la Secretaría Administrativa de la sede que corresponda.
La Secretaría que reciba la solicitud, comunicará a todos los tribunales y juzgados de su jurisdicción y a la Oficina de Notificaciones, dentro de la segunda hora hábil del día de la presentación, el nombre del abogado o procurador que haya solicitado licencia y los días por los que se le ha otorgado. El secretario de cada tribunal y juzgado tomará razón cada día en el libro de asistencia. Esta constancia equivaldrá a la comparecencia a Secretaría del causante y por lo tanto no se le practicará notificaciones automáticas. Tampoco se despacharán cédulas en tales días para los profesionales licenciados y si se practicara alguna notificación ya despachada se considerará válida, pero practicada en día inhábil, comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia.
Del mismo modo no se fijarán audiencias para los días de licencia en los juicios en que el profesional solicitante actúe como apoderado.
El otorgamiento de licencia no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con anterioridad al pedido, ni sobre el curso de los plazos no comunes, comenzados a correr antes de la presentación, pero no se notificará las nuevas providencias. Los pedidos de prórroga de estas audiencias y plazos podrán ser efectuados en cada juicio y su procedencia se regirá por las normas correspondientes en cada caso.
Las Secretarías Administrativas de las sedes judiciales del interior de la Provincia, después de comunicar el pedido a todos los tribunales de su jurisdicción, lo elevarán de inmediato a la Corte de Justicia para su toma de razón, cómputo de los días y comunicación a los demás tribunales de la Provincia. Si se hubiese excedido en los días, la suspensión de las notificaciones cesará el primer día hábil siguiente al del vencimiento de la licencia.
Durante los días de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación judicial.
La Corte de Justicia podrá reglamentar la forma de solicitarse, comunicarse y registrarse las licencias legisladas en este artículo, en orden a su más práctico y efectivo funcionamiento.”
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de abril de año dos mil veintiuno.
Antonio Marocco Esteban Amat Lacroix
PRESIDENTE PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Raúl Romeo Medina
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES - SALTA CÁMARA DE DIPUTADOS
SALTA, 22 de Abril de 2021
DECRETO Nº 323
MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS, TRABAJO Y JUSTICIA
Expediente Nº 91-41251/2019 Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 8.240, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SÁENZ - Villada - Posadas