LEY Nº 8.271
Exptes. Nº 90-29.906/2021 y 91-44.595/2021 Acumulados.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Declárase la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Salta hasta el 31 de diciembre de 2021.
Art. 2º.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas humanas o jurídicas, categorizadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, que hayan cumplido y presentado oportunamente los requisitos exigidos en la Ley 8.195, o aquellas cuya facturación en términos reales, es decir contemplando la inflación conforme índice de precios del INDEC, del período Mayo 2021, sea inferior a la del mismo período del año 2019, y que realicen las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:
a) Servicio de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística.
b) Hoteles y demás alojamientos turísticos.
c) Establecimientos gastronómicos.
d) Agencias de viajes y turismos.
e) Guías de turismo.
f) Turismo Alternativo.
g) Turismo de Reuniones.
h) Renta car.
i) Toda otra actividad turística que se incluya a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Para el supuesto de que el solicitante hubiere iniciado su actividad con posterioridad a los períodos determinados en la presente Ley, se tomará como parámetro de medición la facturación correspondiente al primer mes de inicio de actividades respecto a lo facturado en el mes de Mayo de 2021.
Art. 3º.- Los sujetos citados en el artículo anterior, presentando la correspondiente solicitud, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención del pago del Impuesto a las Actividades Económicas y del Impuesto de Sellos, hasta la finalización del ejercicio fiscal 2021, pudiendo ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación.
b) Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, el que podrá ser abonado en el Ejercicio Fiscal 2023, en hasta doce (12) cuotas mensuales sin interés.
c) Diferimiento en los plazos de seis (6) meses en los pagos y obligaciones derivados de los proyectos de inversión tramitados durante la vigencia de las Leyes 6.064 y 8.086.
d) Exención del cobro del permiso para la venta de bebidas alcohólicas, por el plazo enunciado por el artículo 1º de la presente Ley.
e) Exención del cobro del canon mensual por el vehículo del transporte turístico y exención del cobro de la lista de pasajeros a nivel provincial, por el plazo enunciado por el artículo 1º de la presente Ley.
f) Otorgamiento de avales o herramientas para el acceso a créditos o al mercado de capitales a través de sociedades de garantía recíproca.
g) Posibilidad de operar, en caso que la actividad que desarrolla lo permita, a través de un local virtual.
h) Facultar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a firmar convenios con las compañías aéreas, destinados a la recuperación de rutas o frecuencias aéreas o el establecimiento de nuevas rutas, comprometiéndose la Provincia a afrontar los gastos de tasas aeroportuarias, las que podrán ser compensadas.
Art. 4º.- Será condición para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, no producir despidos incausados o atribuibles a la crisis, durante los períodos comprendidos entre el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio y el cese de la vigencia de la presente Ley.
Art. 5º.- En el supuesto de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, los beneficios otorgados caducarán de forma automática, debiendo el beneficiario devolver el monto total de los beneficios otorgados en la forma en que se establezca en la reglamentación.
Art. 6º.- El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título XI del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones), podrán ser destinados a potenciar el Programa de Incentivos al Turismo de Reuniones (PITRe) con la finalidad de reactivar la realización de eventos en la Provincia, y serán distribuidos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a determinar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y a prorrogar la emergencia turística por un plazo de ciento ochenta (180) días a partir del cumplimiento de la vigencia de la presente.
Art. 8º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a dictar similar normativa respecto a las tasas y contribuciones de su competencia.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintitrés del mes de septiembre del año dos mil veintiuno
Esteban Amat Lacroix Mashur Lapad
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS VICE PRESIDENTE PRIMERO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
CÁMARA DE SENADORES - SALTA
Dr. Raúl Romeo Medina Dr. Luis Guillermo López Mirau
SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES - SALTA
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SALTA, 18 de Octubre de 2021
DECRETO Nº 911
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Expediente Nº 90-29906/2021 Preexistente.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Téngase por Ley de la Provincia Nº 8.271, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
SÁENZ - Peña - López Morillo