LEY N° 1349
ORIGINAL 68 - ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Publicado en el Boletín N° 1469, el día 03 de Marzo de 1933.
Sancionada el día 07 de Febrero de 1933.

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LEY Nº 1349 (Original Nº 68)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la
Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y
publicados por GAVINO OJEDA)
ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
CAPÍTULO I
Del régimen municipal
Artículo 1º.- La administración de los intereses y servicios de los municipios de la
Provincia, estará a cargo de Municipalidades y de Comisiones Municipales, de acuerdo
a lo que establecen la Constitución y la presente Ley.
Art. 2º.- La delimitación territorial de los municipios y la determinación de categoría de
las Municipalidades y Comisiones Municipales, se hará por Ley.
Art. 3º.- Comprobado por los resultados de un censo nacional o provincial, que un
municipio tiene el número de habitantes para establecer el régimen municipal o para
ascender de categoría, el P.E. enviará a la Legislatura el proyecto de Ley que
corresponda.
CAPÍTULO II
De la Municipalidades
Art. 4º.- Habrá Municipalidades de primera categoría en los municipios cuya población
sea de más de diez mil habitantes, y de segunda categoría, en los que la población
exceda de cinco mil habitantes.
Art. 5º.- Las Municipalidades de primera y segunda categoría se compondrán de un
Concejo Deliberante y de un funcionario que se llamará Intendente Municipal. El
Concejo Deliberante de las Municipalidades de primera categoría estará formado por
nueve concejales y el de las de segunda categoría por cinco.
Art. 6º.- Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán dos años en
sus funciones, se renovarán totalmente y podrán ser reelectos.
Art. 7º.- Para ser miembro de los Concejos Deliberantes se requiere ser vecino del
municipio con dos años de residencia inmediata en él, ser mayor de edad, saber leer y
escribir correctamente el idioma nacional, pagar contribución territorial o patente
comercial o ejercer alguna profesión liberal.
Art. 8º.- No pueden ser miembros de los Concejos Deliberantes:
1. El Intendente Municipal, los empleados de la Administración Pública Provincial, del
P. Judicial y de la H. Legislatura de la Provincia.
2. Los deudores de las respectivas Municipalidades que ejecutados legalmente, no
pagaren sus deudas.
3. Los quebrados fraudulentos, mientras no sean rehabilitados.
4. Los que estuvieran privados de la libre administración de sus bienes.
5. Los sentenciados a pena corporal mientras cumplan la condena.
6. Los procesados por delitos comunes que merezcan pena corporal, mientras
estuviesen privados de la libertad definitiva.
7. Los que estuvieran interesados directa o indirectamente en cualquier contrato o
negocio con las Municipalidades, ya como obligados principales o como fiadores.
8. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
9. Los inhabilitados para ser inscriptos como electores municipales.
10. Los que sean hermanos, padres o hijos de otro miembro de la misma Municipalidad.
Art. 9º.- Cesará en sus funciones todo concejal que por causa posterior a su elección se
coloque en cualesquiera de los casos previstos en el artículo anterior. Si el inhabilitado
no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad, y ésta fuese de otro modo
conocida, quedará “ipso facto” cesante en sus funciones.
Art. 10.- La función del concejal es carga pública de la que no podrá renunciarse sino
por alguna de las siguientes causas:
1. Imposibilidad física.
2. Ausencia frecuente o prolongada del municipio.
3. Edad mayor de sesenta años.
4. Imposibilidad por razones de otras funciones públicas que no permitan el
desempeño del cargo.
5. Haber desempeñado el cargo en período anterior.
CAPÍTULO III
De la constitución y funcionamiento de los Concejos Deliberantes
Art. 11.- Los Concejos Deliberantes funcionarán en los locales destinados a sus sesiones
y sus miembros al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y
legalmente. El juramento será prestado ante el Presidente y éste jurará ante el Cuerpo.
Art. 12.- Los Concejos Deliberantes tendrán durante el año dos períodos de sesiones
ordinarias, de tres meses cada uno; el primer período se iniciará el primero de Abril y
terminará el 30 de Junio, y el segundo se iniciará el primero de Setiembre y finalizará el
30 de Noviembre, pudiendo los Concejos por sí solos prorrogar cada uno de dichos
períodos por un término que no exceda de un mes.
Art. 13.- Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mitad más uno del
número total de concejales.
Art. 14.- Abiertas las sesiones ordinarias del primer período, se procederá a elegir por
mayoría absoluta un Presidente y un Vicepresidente, por el término de un año, quienes
permanecerán en sus cargos hasta la elección de las nuevas autoridades. También se
designarán las comisiones permanentes que el reglamento establezca, de las cuales
podrán formar parte los Vicepresidentes, y se fijarán los días de sesión.
Art. 15.- Los Concejos podrán también celebrar sesiones extraordinarias por
convocatoria de los Intendentes, en cuyo caso sólo podrán tratar los asuntos enumerados
en la convocatoria.
Art. 16.- Los Concejos podrán así mismo reunirse en minoría al solo objeto de acordar
las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, pudiendo a tal efecto usar de la
fuerza pública. Podrán también imponer multas a los inasistentes hasta la suma de $ 50
m/n., y si el número de inasistencias pasara de cinco consecutivas, podrán declararlos
cesantes, debiendo a tal efecto concurrir la totalidad de concurrir la totalidad de los
votos de los concejales presentes.
Art. 17.- Las sesiones de los Concejos serán públicas; pero podrán ser secretas cuando
los asuntos a tratarse sean de carácter reservado, lo que será resuelto en cada caso por
mayoría absoluta.
Art. 18.- Son atribuciones de los Presidentes de los Concejos Deliberantes:
1. Dirigir las discusiones en las que tendrán voz, pero sólo podrán votar en caso de
empate y en los casos en que se requieran dos tercios de votos.
2. Dirigir el trámite de los asuntos y la confección de la Orden del día.
3. Firmar todas las resoluciones y comunicaciones, las que deberán ser refrendadas por
el Secretario.
4. Suspender a los empleados del Concejo por mala conducta o incumplimiento, dando
cuenta al Cuerpo.
Art. 19.- Los extranjeros elegidos concejales no podrán exceder en su número de la
tercera parte de la totalidad de miembros de cada Concejo Deliberante.
CAPÍTULO IV
De las atribuciones de los Concejos Deliberantes
Art. 20.- Los Concejos Deliberantes dictarán su reglamento interno para asegurarse su
mejor funcionamiento, sujeto en un todo a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 21.- Son atribuciones y deberes de los Concejos Deliberantes:
1. Nombrar y remover a los empleados de su inmediata dependencia.
2. Remover por inhabilidad física o legal a los concejales, y apercibirlos y aún
expulsarlos de su seno, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, por
transgresiones u omisiones en el desempeño de sus deberes y por actos de
indignidad o desacato contra la corporación, previo informe de una comisión
nombrada al efecto.
3. Proceder contra las personas de fuera que faltaren al respeto en sus sesiones a
alguno de los miembros de la corporación o a ésta en general, ordenando el arresto
del culpable por un término que no exceda de diez días, y sometiéndolo a la justicia
por desacato en caso de mayor gravedad.
4. Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al municipio.
5. Prestar o denegar acuerdo para los nombramientos de tesorero, contador y receptor
general.
6. Aprobar o desechar los contratos celebrados por los Intendentes ad-referéndum de
los Concejos.
7. Dictar el reglamento general de edificación y ordenar la apertura y ensanche de
calles, la formación de plazas, parques y avenidas, construcción de mercados y
hospitales y demás obras de carácter municipal que estimen conveniente.
8. Determinar la altura de los edificios particulares, la nivelación de las calles y la
distancia que deben guardar los propietarios de predios contiguos para construir
cercos o paredes medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen
humedad, depósitos de cal, materias corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a
vapor, electricidad o de combustión interna, e instalación de fábricas o
establecimientos peligrosos a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o
nocivas a los vecinos.
9. Dictar las medidas y precauciones tendientes a evitar las inundaciones, incendios y
derrumbes.
10. Intervenir en la construcción de edificios públicos y particulares a fin de garantir la
seguridad, condiciones higiénicas y estéticas que deben tener, y ordenar la
compostura o demolición de aquellos que por su estado ofrezcan peligro.
11. Reglamentar los tambos, caballerizas, mataderos, mercados y demás
establecimientos o industrias que puedan ser incómodos e insalubres, debiendo fijar
la distancia a que hayan de encontrarse de los centros de población.
12. Establecer corrales de abasto, tabladas y mataderos en condiciones higiénicas y de
seguridad.
13. Reglamentar el contraste de pesas y medidas para asegurar su exactitud.
14. Reglamentar la vialidad vecinal y establecer tarifas para carruajes, tranvías, ómnibus
y carros.
15. Dictar las disposiciones relativas a la limpieza y alumbrado público.
16. Dictar las ordenanzas para evitar el consumo de sustancias que por su condición y
calidad puedan ser nocivas a la salud.
17. Atender a la salud pública estableciendo y reglamentando el funcionamiento de
hospitales, lazaretos, dispensarios, etc.; subvencionar a establecimientos de esa
naturaleza y establecer servicios de asistencia médica gratuita y de asistencia social.
18. Reglamentar el establecimiento y funcionamiento de montepíos particulares,
fijándoles el interés máximo que podrán cobrar.
19. Dictar las disposiciones conducentes a que no se ofrezcan al público espectáculos
que afecten la moral y perjudiquen las buenas costumbres, pudiendo prohibir la
venta o exposición de escritos o dibujos inmorales y proceder al secuestro de los
mismos, sin perjuicio de las penas que se fijen para las infracciones.
20. Reglamentar el funcionamiento de teatros, cines, canchas de deportes, casas de
bailes, prostíbulos, juegos permitidos y demás espectáculos y locales públicos.
21. Dictar ordenanzas sobre protección de los animales y plantas y sobre represión de la
mendicidad, la vagancia y la prostitución clandestina.
22. Autorizar a los Intendentes para contraer empréstitos, los que en ningún caso podrán
gravar más de la tercera parte de la renta de los municipios, y para vender y gravar
los bienes de propiedad municipal, con la correspondiente autorización legislativa,
debiendo en tales casos sancionarse la ordenanza correspondiente con dos tercios de
votos.
23. Reglamentar el servicio y distribución de las aguas de regadío de uso común en el
municipio, que no sean del dominio particular por derecho propio, y mientras no se
dicte una ley de irrigación.
24. Establecer multas pecuniarias hasta la cantidad de quinientos pesos contra los
infractores a sus ordenanzas.
25. Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia las ternas para Jueces de Paz Letrado y
legos, y la nómina de los jueces de partido que hubieren nombrado.
26. Pedir a los jefes de las oficinas municipales los informes que crean convenientes, y
designar comisiones especiales, compuestas por miembros del Concejo, para que
investiguen el estado de la administración.
27. Acordar concesiones por un término no mayor de quince años para el uso de los
bienes públicos, debiendo cuando éstos tengan carácter de exclusividad, solicitarse
la autorización legislativa.
28. Dictar ordenanzas que aseguren la estabilidad y escalafón de los empleados
municipales.
29. Dictar ordenanzas de pavimentación y emitir con ese fin bonos a los plazos que
estimen convenientes.
30. Disponer la distribución y conservación, con cargo de reembolso, de los cercos y
veredas de los predios existentes, en las ciudades, sin dueño conocido y aquellos
cuyos propietarios no cumplan con la obligación de hacerlo dentro de los plazos y
condiciones establecidas en las ordenanzas respectivas. A este efecto se considerará
que un predio no tiene dueño conocido, cuando no resulte su indicación precisa de
los informes de la Dirección General de Rentas y del Registro de la Propiedad.
31. Dictar ordenanzas sobre conservación y reglamentación de cementerios.
32. Solicitar con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la
destitución o remoción de los intendentes, por las causales expresadas en el art. 26
de esta Ley.
33. Resolver, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la municipalización de
los servicios públicos.
CAPÍTULO V
De los Intendentes – Sus atribuciones y deberes
Art. 22. Los Intendentes Municipales serán nombrados y removidos por el P.E. con
acuerdo del Senado. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos.
Art. 23.- Para ser Intendente se requiere tener no menos de treinta años de edad y demás
condiciones que para ser concejal, comprendiéndole las mismas incompatibilidades.
Art. 24.- Estará a cargo de los Intendentes la dirección general de la administración de
las Municipalidades y serán los representantes legales y oficiales de las mismas.
Art. 25.- En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia o destitución de los
Intendentes, ejercerán provisoriamente sus funciones los presidentes o vice-presidentes
de los Concejos Deliberantes.
Art. 26.- Los Intendentes podrán ser destituidos por mal desempeño o desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, y removidos por inhabilidad física o legal
posterior a la fecha de su designación.
Art. 27.- A los efectos del artículo anterior, el P.E., por su propia iniciativa o cuando así
lo estime necesario en virtud de resolución tomada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de un Concejo Deliberante, solicitará del H. Senado el retiro
del acuerdo correspondiente.
Art. 28.- Los Intendentes no podrán ausentarse de los municipios por más de cuatro días
hábiles, sin previo aviso a los Concejos Deliberantes.
Art. 29.- Los Intendentes gozarán del sueldo que les asignen los Concejos Deliberantes
no pudiendo sancionarse ningún aumento o disminución de dicho sueldo para los
Intendentes en ejercicio de sus funciones.
Art. 30.- Son atribuciones y deberes de los Intendentes:
1. Promulgar, reglamentar y poner en vigencia las ordenanzas que dicten los Concejos
Deliberantes y proveer a su ejecución por medio de los empleados de su
dependencia.
2. Observar en el término de diez días hábiles las ordenanzas dictadas por los Concejos
Deliberantes, pero si éstos insistieran en su resolución por dos tercios de votos,
deberán promulgarlas y cumplirlas. Si vencidos los diez días la ordenanza no fuera
observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
3. Presentar a los Concejos Deliberantes el presupuesto de gastos y cálculos de
recursos dentro de las disposiciones de la presente Ley y concurrir a la formación de
todas las ordenanzas, pudiendo iniciarlas.
4. Nombrar y remover a los empleados de la administración y solicitar acuerdo de los
Concejos Deliberantes para el nombramiento de los empleados que lo requieran.
5. Proponer a los Concejos Deliberantes el nombramiento de los Jueces de Partido que
correspondan al municipio.
6. Nombrar en comisión, durante el receso de los Concejos Deliberantes, a los
empleados cuyo nombramiento requiera acuerdo.
7. Hacer recaudar los impuestos y rentas municipales y decretar su inversión con
sujeción al presupuesto y ordenanzas vigentes.
8. Establecer y reglamentar el funcionamiento de las oficinas de la administración
municipal.
9. Publicar trimestralmente el estado general de tesorería. Donde no hubiere diarios la
publicación podrá hacerse mediante la fijación de los balances en los portales de la
Municipalidad y demás oficinas públicas de la localidad, por el término de 15 días.
10. Celebrar contratos sobre la administración de los bienes inmuebles de los
municipios, previa licitación y con autorización de los Concejos Deliberantes.
11. Imponer en cada caso las multas y penalidades que establezcan las ordenanzas de
cuya aplicación están encargados.
12. Informar anualmente a los Concejos en la apertura del primer período de sesiones
ordinarias sobre el estado general de la administración y el movimiento de fondos
que se hubiera producido dentro o fuera del Presupuesto General, durante el pasado
ejercicio económico.
13. Convocar a inscripción de electores y a elecciones en los casos y épocas
establecidos por esta Ley.
14. Convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias, por su propia iniciativa o en
virtud de solicitud escrita de una cuarta parte de los concejales.
15. Formular y conservar un prolijo inventario de todos los inmuebles y demás bienes
del municipio, y otro de las escrituras y títulos que se refieran al patrimonio
municipal.
16. Inspeccionar o hacer inspeccionar los establecimientos públicos o aquellos a cuyo
sostén contribuyesen los municipios, adoptando las medidas del caso a fin de
asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
17. Velar por la higiene de los municipios, comprendiéndose en ella especialmente: la
limpieza y desinfección de las aguas, del aire, de los parajes malsanos y de las
viviendas; la inspección de substancias alimenticias, pudiendo disponer el secuestro
e inutilización de las que fueran perjudiciales para la salud, sin perjuicio de las
penalidades que correspondan a sus expendedores; la inspección de los prostíbulos y
demás establecimientos análogos, pudiendo disponer la clausura de locales y la
reclusión de personas para prevenir el desarrollo de enfermedades contagiosas, la fomentación de la vacuna; el aseo de mercados, tambos, caballerizas, mataderos,
corrales, etc.; la conservación de los cementerios, y toda medida tendiente a
asegurar la salud de la población.
18. Ordenar el allanamiento de domicilios particulares cuyos ocupantes se nieguen a
cumplir leyes, ordenanzas o decretos referentes a higiene, moralidad o seguridad, a
efecto de hacerlas ejecutar. El allanamiento deberá fundarse en informes
circunstanciados de las oficinas técnicas municipales, y será cumplido por medio de
la policía y de la inspección municipal.
19. Decretar la desocupación y clausura, si fuese necesario, de casas, negocios o
establecimientos en los casos que por ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad
pública así lo autorizara.
20. Comunicar al P.E. todo conflicto de carácter administrativo con agentes de
autoridad nacional o provincial, para su resolución.
21. Dar cuenta a la Dirección General de Rentas de la Provincia de los permisos
acordados para la construcción o ampliación de edificios.
22. Celebrar contratos y autorizar trabajos de acuerdo al presupuesto u otras ordenanzas
con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley de Contabilidad.
23. Formular las bases para las licitaciones y considerar las propuestas.
24. Concurrir a las sesiones de los Concejos Deliberantes cuando lo juzgue oportuno,
pudiendo tomar parte en los debates pero no votar.
25. Inspeccionar las escuelas de los municipios e informar al Consejo General de
Educación sobre las irregularidades que notaran, proponiendo los medios que
estimen conducentes a su solución.
26. Desempeñar las funciones correspondientes al Ministerio de Menores atribuidas a
los Procuradores Municipales por el art. 54 de la ley sobre Organización de los
Tribunales.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones Municipales; su constitución, funcionamiento y atribuciones
Art. 31.- Las Comisiones Municipales de los municipios de tercera categoría, serán de
primera y segunda clase.
Art. 32.- Habrá Comisiones Municipales de primera clase en los municipios cuya
población sea de más de dos mil habitantes y de segunda clase en los que la población
exceda de quinientos habitantes.
Art. 33.- Las Comisiones Municipales de primera y segunda clase, se compondrán de
cinco y tres miembros, respectivamente, de los cuales uno, que ejercerá las funciones de
Presidente, será nombrado y removido por el P.E., y los otros los elegirá el pueblo en la
misma forma que los concejales.
Art. 34.- Los miembros de las Comisiones Municipales elegidos por el pueblo, durarán
dos años en sus funciones, se renovarán totalmente y podrán ser reelectos.
Art. 35.- Los Presidentes de las Comisiones Municipales durarán un año en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 36.- Para ser miembro de las Comisiones Municipales se requiere ser vecino del
municipio con un año de residencia inmediata en él, ser mayor de edad y saber leer y
escribir correctamente el idioma nacional.
Art. 37.- Son aplicables a los miembros de las Comisiones Municipales, las
disposiciones de los arts. 8, 9 y 10 de la presente Ley.
Art. 38.- Son aplicables a las Comisiones Municipales, las disposiciones contenidas en
los Capítulos III y IV de esta Ley, en cuanto no contraríe lo que se dispone en el
presente.
Art. 39.- Son aplicables a los Presidentes de las Comisiones Municipales, las
disposiciones contenidas en el Capítulo V, de esta Ley, en cuanto no se oponga a lo
especialmente dispuesto en el presente Capítulo.
Art. 40.- En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia o destitución de los
Presidentes de las Comisiones Municipales, ejercerá provisoriamente sus funciones los
Vice-presidentes de las mismas.
Art. 41.- Los Presidentes de las Comisiones Municipales podrán autorizar trabajos y
gastos de acuerdo al presupuesto u otras ordenanzas, debiendo hacerlo por licitación
cuando su valor exceda de cien pesos.
CAPÍTULO VII
De las elecciones
Art. 42.- Las elecciones de concejales y de miembros de Comisiones Municipales, se
harán con sujeción a la Ley de Elecciones de la Provincia en todo cuanto no se oponga a
lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 43.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de Marzo del año
que corresponda a la renovación de los concejales y miembros de las Comisiones
Municipales, las que deberán efectuarse simultáneamente con las de diputados y
senadores a la H. Legislatura de la Provincia.
Art. 44.- Las convocatorias a elecciones las harán los Intendentes Municipales o
Presidentes de Comisiones Municipales, según corresponda, en cada período de
renovación o cuando hubiere que integrar el Concejo Deliberante o Comisión
Municipal, con la misma antelación establecida en la ley electoral de la Provincia. Las
convocatorias serán comunicadas a los efectos de lo dispuesto en la Constitución de la
Provincia, remitiendo copia legalizada del decreto.
Art. 45.- Cada elector podrá votar por los candidatos a elegirse en la proporción que a
continuación se establece:
Cuando se elija 1, podrá votar hasta por 1.
Cuando se elijan 2, podrá votar hasta por 2.
Cuando se elijan 3, podrá votar hasta por 2.
Cuando se elijan 4, podrá votar hasta por 3.
Cuando se elijan 5, podrá votar hasta por 4.
Cuando se elijan 6, podrá votar hasta por 4.
Cuando se elijan 7, podrá votar hasta por 5.
Cuando se elijan 8, podrá votar hasta por 6.
Cuando se elijan 9, podrá votar hasta por 6.
Art. 46.- Se elegirán también listas de suplentes en el mismo número establecido en el
artículo anterior para los titulares por cada partido o agrupación para reemplazar a los
concejales o miembros de Comisiones Municipales que cesen en sus mandatos por
muerte, renuncia u otra causa.
Art. 47.- El Tribunal Electoral comunicará al P.E., el nombre de los concejales y
miembros de Comisiones Municipales que hayan resultado electos, y el P.E. los hará
saber a los Intendentes y Presidentes a los efectos de la constitución de los respectivos
Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales.
Art. 48.- Dentro de los quince días de recibida la comunicación del P.E. deberán quedar
constituidos los respectivos cuerpos.
Art. 49.- Los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales comunicarán al
Tribunal Electoral las vacancias que se produjeran en sus cuerpos, a los efectos de que
aquel determine los suplentes que deban llenarlas, debiendo ser designados los que
correspondan en orden de colocación de la lista cuya vacante se sustituyera.
Art. 50.- Sólo podrá convocarse a elecciones extraordinarias para completar períodos,
cuando falte el número legal para el funcionamiento del cuerpo y después de haberse
agotado los suplentes de las listas correspondientes. Para la votación de los electores
extranjeros en las elecciones extraordinarias, se utilizará el padrón electoral
suplementario de extranjeros confeccionado para la última elección ordinaria.
CAPÍTULO VIII
De los electores
Art. 51.- Serán electores municipales y tendrán el derecho y la obligación de votar,
todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Cívico Nacional, vigente en la época de la
elección.
Art. 52.- También tendrán derecho a votar en las elecciones municipales, pero no están
obligados a hacerlo, los extranjeros varones, inscriptos en el padrón suplementario de
extranjeros, mayores de edad, con residencia en el municipio anterior en dos años por lo
menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades
establecidas por la ley electoral de la Provincia, que sepan leer y escribir correctamente
el idioma nacional y que abonen contribución municipal o fiscal no inferior a veinte
pesos anuales o ejerzan una profesión liberal.
Art. 53.- No podrán ser electores municipales:
1. Los deudores del tesoro municipal que ejecutados legalmente no hubiesen satisfecho
la deuda.
2. Los que estuviesen privados de la libre administración de sus bienes.
3. Los incapacitados civil o políticamente.
4. Los soldados y clases del ejército nacional, gendarmes de policía y cuerpo de
bomberos.
5. Los dueños o gerentes de prostíbulos.
CAPÍTULO IX
Del padrón electoral suplementario de extranjeros
Art. 54.- Las inscripciones para la formación del padrón electoral suplementario de
extranjeros se efectuarán en la Oficina del Registro Civil que corresponda a domicilio
del solicitante, en el mes de Octubre del año anterior a cada elección. Las inscripciones
se harán en las horas habituales de oficina, durante todos los días hábiles y feriados de
dicho mes.
Art. 55.- Para ser inscripto en el padrón suplementario de extranjeros, deberán llenarse
las exigencias establecidas en el artículo 52. Se acreditará:
1. La identidad personal, con la cédula policial correspondiente;
2. La residencia, con prueba testimonial producida ante el Juez de Paz del Distrito;
3. El pago de impuestos, con la boleta o recibo correspondiente;
4. El ejercicio de una profesión liberal, con un certificado expedido por la Corte de
Justicia, por el Consejo de Higiene, por el Departamento Topográfico u otra
repartición pública provincial habilitada para ello;
5. El saber leer y escribir, con la solicitud de inscripción, escrita de puño y letra por el
mismo solicitante.
Art. 56.- El jefe o encargado del Registro Civil entregará a cada inscripto un certificado
de inscripción firmado en el que conste: el nombre y apellido del inscripto, su
nacionalidad, edad, estado civil, profesión, tiempo de residencia, domicilio, clase y
valor del impuesto que paga, o profesión liberal que ejerce, número de orden
correspondiente a la inscripción.
Art. 57.- La inscripción se cerrará cada día con una acta en la que se harán constar los
nombres de los inscriptos y demás datos del artículo anterior. Cuando se hubiera
denegado una inscripción se hará constar en el acta el nombre de la persona excluida y
la causa que motivó la denegatoria. El acta será firmada por el jefe o encargado de la
oficina y por los inscriptos que quisieran hacerlo.
Art. 58.- La persona a quien se hubiera negado la inscripción en el padrón
suplementario de extranjeros, podrá recurrir, dentro de los tres días siguientes a la
denegatoria, ante el Concejo Deliberante o Comisión Municipal que corresponda, los
que, previo informe del jefe o encargado del Registro Civil, resolverán por simple
mayoría de votos, dentro de los diez días siguientes a la formalización de recurso, sobre
la procedencia o improcedencia del mismo, ordenando la inscripción si juzgaran
infundada la negativa.
Art. 59.- Clausurada la inscripción, el día primero de Noviembre los jefes o encargados
de las oficinas de Registro Civil elevarán a los respectivos Concejos Deliberantes o
Comisiones Municipales la lista completa de los inscriptos, acompañando a las mismas
un legajo con las solicitudes, actas y demás documentos y antecedentes relativos a las
inscripciones realizadas.
Art. 60.- Dentro de los diez días de recibidas las listas de inscripción, los Concejos
Deliberantes o Comisiones Municipales las harán publicar por una sola vez en un diario
de la localidad, si lo hubiere, y en hojas sueltas y autenticadas que se fijarán en parajes
públicos y en el frente del edificio municipal, durante quince días.
Art. 61.- Durante los quince días a que se refiere el artículo anterior, y hasta diez días
después, podrán formularse tachas a los inscriptos, las que sólo podrán deducirse por
electores inscriptos en la misma jurisdicción.
Art. 62.- Hasta quince días después de clausurado el período de tachas, los Concejos
Deliberantes o Comisiones Municipales resolverán sobre la procedencia o
improcedencia de las tachas opuestas. A tal efecto se hará saber al interesado por carta
certificada la tacha deducida, pudiendo aquel, dentro de los cinco días siguientes al
aviso, hacer la exposición que crea del caso.
Art. 63.- Eliminados los electores cuyas tachas hubieran sido aceptadas, los Concejos
Deliberantes o Comisiones Municipales, procederán a la confección del padrón electoral
suplementario de extranjeros, en el que deberán constar todos los datos enumerados en
el art. 56, el que quedará archivado con todos los antecedentes. Una copia de este padrón, debidamente autorizada, se remitirá al Tribunal Electoral de la Provincia, a los
efectos que corresponda.
Art. 64.- Los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales, dividirán el padrón
electoral suplementario de extranjeros en series de cincuenta electores como máximo,
congregados en razón de la proximidad de sus domicilios. Estas series serán adicionadas
a las mesas del Padrón Nacional, teniendo en cuenta la misma proximidad de domicilio.
Art. 65.- A todos los electores inscriptos en el padrón electoral suplementario de
extranjeros, se les entregará una libreta cívica firmada por el Presidente del Concejo
Deliberante o Comisión Municipal, la que lo habilitará para votar y que contendrá su
fotografía, que será suministrada por el interesado, y todos los datos establecidos en el
art. 56.
Art. 66.- La libreta cívica a que se refiere el art. anterior podrá ser habilitada para
nuevas elecciones, si el titular de la misma estuviera inscripto en los padrones
electorales correspondientes.
Art. 67.- Todos los gastos que demande la formación del padrón suplementario de
extranjeros, serán por cuenta de los respectivos municipios, los que abonarán a los jefes
o encargados de las oficinas de Registro Civil que realicen la inscripción, la suma de
cincuenta centavos moneda nacional por cada inscripto que figure en el padrón.
CAPÍTULO X
De los conflictos entre poderes y de las intervenciones
Art. 68.- Los conflictos que se suscitaren entre dos o más Municipalidades o
Comisiones Municipales o entre éstas y el P.E. sobre negocios de su competencia e
interpretación de sus facultades, serán dirimidas por la Corte de Justicia.
Art. 69.- Cuando la situación de una Municipalidad haga imposible la regular
administración de los intereses que se le confían por la Constitución y la presente Ley,
podrá ser intervenida por la Legislatura. La Ley respectiva fijará la extensión y término
de la intervención, y el P.E. designará el comisionado que ha de cumplirla.
Art. 70.- Durante el receso de la Legislatura y en virtud de razones de urgencia, podrá el
P.E. decretar la intervención, dando cuenta oportunamente a las Cámaras.
Art. 71.- Las Comisiones Municipales podrán ser intervenidas por los mismos motivos
expresados en el artículo sesenta y nueve, pero la intervención se decretará directamente
por el P.E. En el decreto correspondiente se fijará en todos los casos el término de la
intervención y las facultades del comisionado.
Art. 72.- Las intervenciones sólo tendrán por objeto resolver los conflictos o regularizar
las anormalidades que las hubieran originado, y los comisionados sólo podrán realizar
las gestiones administrativas de carácter indispensable y urgente para el funcionamiento
de la administración comunal. Podrán ser designados comisionados los funcionarios o
empleados a sueldo de la administración.
Art. 73.- Las intervenciones no podrán exceder en su duración de tres meses, contados
desde la fecha de promulgación de la ley o expedición del decreto respectivo. Sin
embargo, en los casos en que, para regularizar el funcionamiento de la Municipalidad o
Comisión Municipal intervenida fuera necesario convocar a elecciones, podrá el P.E.
ampliar ese término por tres meses más, debiendo entonces hacerse la convocatoria
antes de vencer los primeros tres meses y quedar instaladas las nuevas autoridades antes
de la expiración de la prórroga.
Art. 74.- Si vencieran los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que el
comisionado diera término a su cometido, cesará de hecho en sus funciones, debiendo
ordenar el P.E. la entrega del gobierno comunal a uno de los cinco mayores
contribuyentes del municipio, quien dentro de los treinta días subsiguientes deberá
infaliblemente convocar a elecciones.
CAPÍTULO XI
Del presupuesto, rentas municipales y de las rendiciones de cuentas
Art. 75.- La ordenanza de presupuesto constará de dos capítulos divididos en incisos,
con sus ítems, que comprenderán:
Capítulo primero: Cálculo de recursos.
Capítulo segundo: Gastos de administración.
El servicio de la deuda pública se presupuestará en un inciso que manifieste en ítems
numerados el origen y servicio de cada deuda.
Art. 76.- El proyecto de ordenanza de presupuesto deberá ser elevado a los Concejos
Deliberantes y Comisiones Municipales, por los Intendentes o Presidentes, antes del
treinta de Noviembre de cada año, debiendo continuar en vigencia el del año anterior en
caso de no haberse sancionado antes del primero de Enero y hasta tanto se sancione el
nuevo.
Art. 77.- El presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanzas de impuestos, serán
elevados oportunamente por las Comisiones Municipales a la aprobación del P.E.
Art.- 78.- El ejercicio de presupuesto comenzará el primero de Enero y terminará el
treinta y uno de Diciembre de cada año, pero recién se lo cerrará el treinta de Abril
siguiente, a objeto de contabilizar las cuentas del año.
Art. 79.- En las ordenanzas de presupuesto deberán figurar todos los gastos y servicios
ordinarios y extraordinarios, aún los autorizados por ordenanzas especiales, no
pudiendo los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales aumentar el número de
puestos y el monto de los sueldos proyectados, lo que sólo podrá hacerse mediante
proyectos de ordenanzas que seguirán la tramitación ordinaria. En ningún caso podrá
invertirse más de un veinticinco por ciento de la renta en sueldos de empleados
administrativos.
Art. 80.- Los municipios contribuirán al sostenimiento de la educación común con el
diez por ciento de sus rentas, con excepción de los subsidios nacionales o provinciales,
el producido de la venta de sus propiedades, el impuesto de alumbrado y limpieza y
toda otra entrada que constituya una retribución de servicios, las que deberán ser
invertidas íntegramente en el destino fijado de antemano.
Art. 81.- Aprobada la ordenanza de presupuesto, los Intendentes y Presidentes remitirán
una copia de la misma al Consejo General de Educación, a los efectos del control
correspondiente, debiendo depositarse la contribución establecida en el artículo anterior
antes del día quince de cada mes vencido.
Art. 82.- Sin perjuicio de los impuestos o tasas que puedan crear las Municipalidades y
Comisiones Municipales, de acuerdo con sus necesidades, se declaran rentas de las
mismas las siguientes:
1. Las patentes sobre vehículos y rodados en general, exceptuándose las bicicletas y a
los vehículos de los señores legisladores de uso particular.
2. El impuesto de alumbrado, barrido y limpieza.
3. El de abasto, degolladura y matadero.
4. El de teatros, cines, circos, cabarets, salas de baile y demás espectáculos públicos y
diversiones en general.
5. El de hoteles, restaurantes, confiterías, billares, fondas, casas de hospedaje,
despachos de bebidas, cantinas y boliches.
6. El de contraste y contralor de pesas y medidas.
7. El de piso, peaje, establecimiento de carruajes, fijación de avisos, letreros, muestras,
carteles e instalación de surtidores de nafta.
8. El que grave a las empresas de servicios públicos como tranvías, ómnibus,
teléfonos, alumbrado, etc.
9. El de mercados, carnicerías, fiambrerías, panaderías, fábricas de dulces, caramelos y
helados.
10. El de farmacias, droguerías, laboratorios fotográficos.
11. El impuesto sobre garages, carrocerías, motores, carpinterías, herrerías, y pequeños
talleres en general.
12. El de mozos de cordel y músicos ambulantes.
13. El de chapas de perros.
14. El de caballerizas y corrales.
15. El de salones de lustrar y tintorerías.
16. El de hornos de ladrillos y cal, canteros de piedra, extracción de arena, ripio y
pedregullo.
17. El de prostíbulos, que se pagará en proporción al número de pupilas.
18. El impuesto a los locales que hagan funcionar aparatos de radio, victrolas y otras
máquinas sonoras.
19. El de agentes o agencias de colocación, y de venta de diarios y revistas.
20. El de peluquerías, masajistas, ortopédicos, manicuros y pedicuros.
21. El que grave las carreras, rifas y demás juegos permitidos.
22. El de permiso para construcciones en general, delineación en las nuevas
edificaciones y construcción de cercos en los ejidos.
23. El de entierros y cementerios.
24. El producido por estampillas y sellado municipal.
25. El producido de la venta y arrendamiento de los bienes municipales.
26. El producido de las multas que establezcan las ordenanzas.
27. Las subvenciones nacionales y provinciales.
28. El de vendedores ambulantes de casimires, géneros y otras mercaderías.
Art. 83.- El cobro de las deudas por impuestos, multas y demás recursos municipales se
hará efectivo por los procedimientos establecidos en la Ley General de Apremio de la
Provincia.
Art. 84.- No podrá trabarse embargo preventivo de los bienes y rentas municipales, sino
después de sentencia condenatoria. Dentro de los tres meses de dictada ésta, los
miembros del Cuerpo arbitrarán los medios de pago; si así no lo hicieren, serán
responsables personalmente.
Art. 85.- Las Municipalidades no podrán establecer impuestos directos ni indirectos
sobre la producción y frutos del país ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente
municipal.
Art. 86.- Las ordenanzas municipales sobre impuesto tendrán carácter permanente y
estarán en vigencia mientras no sean derogadas.
Art. 87.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales se ajustarán estrictamente en
su administración, a las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia que le
sean aplicables.
Art. 88.- Corresponde a los Concejos Deliberantes la aprobación de las cuentas de la
administración municipal que deberán rendir anualmente los Intendentes, en el mes de
Mayo.
Art. 89.- Corresponde al P.E. la aprobación de las cuentas de la administración
municipal que deberán rendir anualmente las Comisiones Municipales, en el mes de
Mayo.
Art. 90.- A requerimiento de las Municipalidades o Comisiones Municipales el P.E. por
intermedio del Contador General de la Provincia, organizará las contabilidades de
aquéllas, siendo a cargo de las mismas todos los gastos que por viático u otros
conceptos se originen.
CAPÍTULO XII
De las responsabilidades de los funcionarios y empleados municipales
Art. 91.- Los municipios no serán responsables de los actos practicados por sus
miembros fuera de la órbita de sus atribuciones, pero lo serán individualmente los que
hubieran acordado o sancionado el acto.
Art. 92.- El Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal que autoricen
una orden de pago ilegítima y el contador que no la observe, serán solidariamente
responsables de la ilegalidad del pago.
Art. 93.- En los casos de contravenciones previstas por esta Ley y de delitos legislados
por el Código Penal, los Concejos Deliberantes y Comisiones Municipales y sus
Intendentes o Presidentes, en su caso, enviarán los antecedentes al Juez Penal en turno
para la iniciación del juicio correspondiente
Art. 94.- Las denuncias por faltas o delitos cometidos por funcionarios o empleados
municipales podrán hacerse por cualquier elector del municipio, y se dirigirán al
Concejo Deliberante o Comisión Municipal cuando se trate de sus miembros y
empleados o del Intendente o Presidente, y a éstos últimos cuando se trate de empleados
de sus dependencias.
Art. 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el
Intendente o Presidente no tomase resolución alguna sobre la denuncia en el término de
diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Deliberante o
Comisión Municipal poniendo en su conocimiento el hecho punible que hubiera
denunciado.
Art. 96.- Todo cambio de Intendente Municipal o Presidente de Comisión Municipal
como así mismo de jefes de repartición y empleados encargados de manejo de fondos,
se hará bajo inventario, labrándose el acta correspondiente. El acta, a pedido de
cualquiera de los interesados, podrá ser autorizada por Escribano o Juez de Paz.
CAPÍTULO XIII
De las ciudades y pueblos de los municipios
Art. 98.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales, con la aprobación del P.E.,
previo los informes de las reparticiones correspondientes, procederán, mediante
ordenanzas, a la fijación del éjido urbano de las ciudades y pueblos de los municipios.
Art. 99.- A los efectos de la fijación de límites y confección de planos sujetos a un plan
regulador para el desarrollo futuro de las ciudades y pueblos de la Provincia, las
Municipalidades y Comisiones Municipales podrán solicitar por intermedio del P.E. la
cooperación de la Dirección General de Obras Públicas, corriendo por cuenta de las
mismas los gastos, que por viático u otros conceptos se originaren.
Art. 100.- Establecido el ejido urbano de una ciudad o pueblo en la forma dispuesta por
esta Ley y levantado el plano correspondiente, las Municipalidades o Comisiones
Municipales remitirán copia de dicho plano a la Dirección General de Rentas, al
Registro de la Propiedad y a la Dirección General de Obras Públicas.
Art. 101.- Cumplida la disposición del artículo anterior, la Dirección General de Rentas
procederá a clasificar como urbanos todos los inmuebles o partes de inmuebles que
queden comprendidos dentro de los ejidos, haciendo constar en el plano el número de
catastro que le corresponda.
Art. 102.- En los casos de fraccionamiento o loteo para la venta de inmuebles situados
dentro de los ejidos de una ciudad o pueblo, el propietario deberán entregar a la
Municipalidad o Comisión Municipal que corresponda un plano en tela de la división
practicada y una copia del mismo plano a la Dirección General de Rentas. En caso de
que al hacerse la división se proyecten calles nuevas o pasajes, deberá solicitarse
previamente autorización de la autoridad municipal correspondiente.
Art. 103.- Cuando se trate de la formación de pueblos nuevos y mientras no exista una
ley especial sobre la materia, ningún propietario podrá subdividir un inmueble con ese
fin sin la previa aprobación del plano respectivo y la fijación del ejido por la
Municipalidad o Comisión Municipal que corresponda, en la forma establecida en el art.
98.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones varias
Art. 104.- Todas las ordenanzas que dicten los Concejos Deliberantes y Comisiones
Municipales y las resoluciones que expidan los Intendentes o Presidentes, deberán
numerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la fecha de
promulgación o expedición inscribiéndose en un libro que se denominará “Registro
Municipal”.
Art. 105.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales deberán individualizar cada
bien inmueble de propiedad del municipio, y solicitar su inscripción en el Registro de la
Propiedad, su catastración y avaluación en la Dirección General de Rentas, y su
deslinde si fuera necesario.
Art. 106.- El P.E. por su propia iniciativa o a pedido de alguna Municipalidad o
Comisión Municipal, podrá convocar a reuniones o congresos de Intendentes y
Presidentes de toda la Provincia o de uno o más departamentos, a objeto de unificar las ordenanzas impositivas, las patentes y resoluciones sobre rodados, etc., y tomar otras
medidas tendientes a una mayor concordancia en el régimen comunal. Estas reuniones
serán presididas por el Ministro de Gobierno y sus acuerdos se publicarán en el Boletín
Oficial.
Art. 107.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales quedan exceptuadas del pago
de todo impuesto fiscal ya sea sobre sus bienes o sobre los actos o contratos que
realicen.
Art. 108.- En toda concesión municipal de cualquier naturaleza que sea, el
concesionario, como una condición de la concesión misma, deberá fijar domicilio legal
en la ciudad de Salta.
Art. 109.- Ni en los mataderos municipales, ni en los lugares autorizados con ese fin en
los municipios, podrá sacrificarse ningún animal sin que previamente se acredite el
pago de impuesto de guías, mediante la visación de la guía correspondiente por el
empleado municipal, y sin que se compruebe su legítima procedencia, de acuerdo a lo
que disponga la Ley de Marcas y Señales y las ordenanzas respectivas.
Art. 110.- Los médicos a sueldo de una Municipalidad o Comisión Municipal deberán
expedir gratuítamente los informes periciales que les fueran requeridos por la policía,
dentro de la jurisdicción del municipio, y siempre que no hubiera en la localidad médico
policial. Los médicos en estas condiciones podrán ser eximidos del pago de la patente
correspondiente, a solicitud del Intendente o Presidente respectivo.
Art. 111.- No se otorgarán patentes a vehículos que no reúnan las condiciones exigidas
por la Ley de Vialidad. La patente se pagará en la Municipalidad o Comisión Municipal
cuya jurisdicción corresponda al domicilio legal del contribuyente. Los vehículos con
patente de un municipio podrán circular libremente en todo el territorio de la Provincia,
siempre que tengan pagada la patente correspondiente a la época de la circulación.
Art. 112.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles
urbanos sin que se encuentren pagados los impuestos municipales que graven a los
mismos. El pago de los impuestos relativos a los inmuebles situados en la ciudad de
Salta se acreditará mediante un informe expedido por la Receptoría Municipal, que el
escribano agregará al protocolo; en cuanto a los inmuebles situados en los otros
municipios de la Provincia, el pago se acreditará mediante la presentación del recibo o
boleta correspondiente.
Las disposiciones del presente artículo sólo se harán efectivas cuando los bienes materia
de la transferencia se encuentren situados en ciudades o pueblos que hayan establecido
su ejido urbano en la forma dispuesta por esta Ley, y desde la fecha de publicación de la
ordenanza respectiva.
Art. 113.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales podrán prohibir y limitar el
establecimiento de prostíbulos. Y en caso de permitirlo, su instalación no podrá hacerse
en barrios familiares o a una distancia menor de 300 metros de una escuela o iglesia y
con la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los mismos.
Disposiciones transitorias
Art. 114.- A los efectos del mejor cumplimiento de los dispuesto en el art. 3º de esta
Ley y art. 172 de la Constitución de la Provincia, el P.E. proyectará en una ley de carácter general la delimitación jurisdiccional de las Municipalidades y Comisiones
Municipales actuales.
Art. 115.- A los efectos del art. 30, inciso 15 de esta Ley, los Intendentes y Presidentes,
dentro de los noventa días de su promulgación, procederán a practicar y asentar en el
“Libro inventario”, el inventario general de los inmuebles, muebles, útiles, herramientas
y demás bienes de cada municipio. Aprobado el Inventario por los Concejos
Deliberantes o Comisiones Municipales, servirá de base en lo sucesivo para la entrega y
recepción de bienes municipales de conformidad a lo dispuesto por los arts. 96 y 97.
Art. 116.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Art. 117.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete días del mes de Febrero del
año 1933.
S. ISASMENDI ORTIZ - Juan Arias Uriburu – Mariano F. Cornejo – Adolfo Aráoz
Ministerio de Gobierno
Salta, Febrero 11 de 1933.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro de Leyes y archívese.
ARÁOZ - Alberto B. Rovaletti




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