LEY DE CONTABILIDAD - MODIFICA DECRETO LEY Nº 705/57 SOBRE LEY DE CONTABILIDAD. (DIGESTO JURÍDICO LEY Nº 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 5946, el día 03 de Agosto de 1959. Sancionada el día 17 de Julio de 1959.
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 52 (primer párrafo), 55 y 59 (segundo párrafo) de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 705/57) por los siguientes:
“Art. 52.- (Primer párrafo).- La autoridad superior en cada poder podrá autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos caídos en desuso o en condición de rezago; queda también facultada para donar, en iguales condiciones, bienes muebles a favor de organismos de la administración pública nacional o municipal, con asiento en el territorio de la Provincia, hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n). Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción, será autorizada por el Ministro respectivo, o el funcionario que a esos efectos se designe en los poderes Legislativo y Judicial.
Art. 55.- Corresponde celebrar licitación pública, licitación privada, concurso de precios o compra directa, en los siguientes casos:
Licitación Pública: Cuando el importe de la compra, venta o convención exceda de trescientos mil pesos moneda nacional ($300.000 m/n).
Licitación Privada: Cuando el importe de la compra, venta o convención exceda de cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n) y hasta trescientos mil pesos moneda nacional ($300.000 m/n).
Concursos de Precios: Cuando el importe de la compra, venta o convención exceda de los treinta mil pesos moneda nacional ($30.000 m/n) y hasta cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n).
Compra Directa: En los siguientes casos:
a) cuando el importe de la compra, venta o convención no exceda de treinta mil pesos moneda nacional ($30.000 m/n);
b) La compra de inmuebles en remate público, previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación;
c) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;
d) Por razones de urgencia, en que no pueda esperarse la licitación y que sean debidamente justificadas por el Tribunal de Cuentas;
e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles, que lo determinará la autoridad superior en cada poder del Estado;
f) Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas especializados;
g) La adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad, siempre que no hubiesen sustitutos convenientes;
h) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;
i) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado;
j) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes;
k) La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país.
Art. 59.- (Segundo párrafo).
Cuando el monto presunto de la contratación exceda de un millón de pesos moneda nacional ($1.000.000 m/n), los anuncios pertinentes se harán por cinco días y con diez días de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto excediera de quinientos mil pesos ($500.000 m/n), los días de publicación y anticipación serán de tres y ocho días, respectivamente. Cuando el importe supere los trescientos mil pesos ($300.000 m/n) y hasta el límite anterior, se publicará con una anticipación de cinco días y durante dos días. En caso de tratarse de un segundo llamado, los plazos requeridos se reducirán a la mitad, despreciándose las fracciones de tiempo.”
Art. 2º.- Derógase el Decreto Ley Nº 563/57 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 3º.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los diecisiete días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y nueve.
LUCIANO LEAVY – JOSE M. MUNIZAGA – Rafael A. Palacios – Juan C. Villamayor
POR TANTO:
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas
Salta, julio 27 de 1959.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.