Sancionada el 25/09/1959.
Promulgada el 9/10/1959.
Publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 5.999, del 21 de octubre de 1959.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de L E Y
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 12 y 16, de la Ley 1.243, de fecha 6 de octubre de 1.950, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Créase el ente autárquico Instituto Provincial de Seguros dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 2º.- El Instituto creado por la presente ley podrá:
a) Realizar toda clase de contratos de seguros;
b) Reasegurarse en la medida que convenga a sus intereses;
c) Realizar las demás operaciones autorizadas por el régimen legal de la Superintendencia de Seguros;
d) Realizar toda clase de negociaciones que no sean contrarias a los fines de esta ley;
e) Administrar y reglamentar los seguros sociales creados o a crearse;
f) Contratar la implantación de seguros sociales; El Instituto Provincial de Seguros afectará todo su capital a las operaciones autorizadas por los incisos a), b), c) y d) y destinará un porcentaje no inferior al 50% de sus utilidades a costear los seguros sociales detallados en los incisos e) y f).
Art. 3º.- Será obligatoria la contratación de pólizas de seguros con el Instituto Provincial de Seguros en los siguientes casos:
a) Por las reparticiones de la Administración Provincial, entes autárquicos, municipalidades, contratistas y subcontratistas de locación y concesión de obras y servicios públicos, para cubrir los riesgos de accidentes de trabajo, responsabilidad civil y cualquier otro que se resuelva asegurar;
b) Todos los seguros que sean necesarios de acuerdo con las respectivas reglamentaciones y aquellos que se exijan para el otorgamiento de créditos, préstamos o financiaciones por parte de la Provincia, sus reparticiones administrativas, entes autárquicas, municipalidades, bancos oficiales y otras empresas en donde existan intereses de la Provincia;
c) Los seguros que cubran al pasajero durante el transporte por empresas concesionarias de este servicio; Sin el previo cumplimiento de estos requisitos no serán adjudicadas las concesiones o locaciones de obras o servicios, u otorgados los créditos, préstamos o financiaciones, bajo prevención de exoneración sin perjuicio de responsabilizarlo personalmente, al empleado o funcionario que aconsejará adjudicar o adjudicará una concesión o locación o un préstamo, crédito o financiación sin el cumplimiento de estos requisitos, una vez que el Instituto reglamente cada uno de los riesgos de que se trate.
Art. 4º.- El capital inicial del Instituto Provincial de Seguros será de $ 21.056.468,85 según el Balance General al 1º de julio de 1.959 anexo a la presente ley y que forma parte de la misma.
Art. 5º.- El Instituto Provincial de Seguros será regido por un Directorio integrado de la siguiente forma:
a) Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Seguro, que permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta y aptitud para el cargo;
b) Dos Directores representantes de las entidades empresarias de la Provincia, con personería jurídica, elegidos por el Poder Ejecutivo de la terna que cada una de estás eleve y que durarán dos años en el ejercicio de sus funciones;
c) Dos Directores representantes de los afiliados forzosos a los seguros sociales, que invistan este carácter y la representación de entidades gremiales con personería jurídica y que serán elegidos en la forma que establezca la reglamentación, en la repartición o entidad donde prestan servicios dichos afiliados, por el voto secreto y previa oficialización de candidaturas ante una Junta Electoral, que durarán dos años en el ejercicio de sus cargos; Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos por un jurado integrado por: 1- Un Presidente designado anualmente por el Poder Ejecutivo entre los abogados que se desempeñen en la Administración Provincial; 2- Dos representantes de las entidades empresarias de la Provincia, con personería jurídica, elegidos en la misma forma que los Directores del Instituto de idéntica representatividad; 3- Dos representantes de los afiliados forzosos de los seguros sociales, que invistan este carácter, elegidos en la misma forma que los Directores del Instituto de idéntica representatividad; Cada uno de los Directores y miembros del Jurado, con excepción de los Presidentes, tendrá un suplente elegido en la misma forma que el titular, los que asumirán sus funciones en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o remoción. En la primera sesión el Directorio elegirá entre sus miembros el que reemplazará al Presidente en caso de enfermedad, renuncia o acefalía, hasta tanto asuma sus funciones el nuevo titular.
Art. 6º.- No podrá integrar el Directorio del Instituto Provincial de Seguros y el Jurado de Enjuiciamiento:
1. Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales y deliberantes de las municipalidades;
2. Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso;
3. Los condenados por delitos comunes hasta después de dos años de cumplida la condena;
4. Los que tengan procesos pendientes por delitos comunes mientras no obtengan sobreseimiento definitivo;
5. Los condenados por delitos contra la propiedad, la Administración Pública o la fe pública; 6. Los que formen parte del personal o sean directores o accionista de entidades aseguradoras o reaseguradoras;
7. Los que tuvieran lazos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de designación conjunta prevalecerá la del Presidente y siguiendo en orden, la del representante de los beneficiarios de los seguros sociales que tengan mayor número de votos o mayor antigüedad como afiliado del Instituto y, por último, el representante de una entidad empresaria, prevaleciendo el que represente a la de mayor significación económica. Los miembros del Directorio no podrán integrar el Jurado de Enjuiciamiento. Los Directores que con posterioridad a su designación estuvieren comprendidos en alguna de estas inhabilidades, cesarán de pleno derecho en el cargo.” “
Art. 8º.- Las operaciones que realice el Instituto Provincial de Seguros son garantidas por la provincia de Salta, que también tomará a su cargo los quebrantos que pudieran
arrojar los seguros sociales luego de transferido el porcentaje de utilidades de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de esta ley.
Art. 9º.- El Instituto Provincial de Seguros deberá adecuar su organización, funcionamiento, regímenes de reservas e inversiones y de cuentas, mecanismo contable y la actividad del ente, al régimen legal de la Superintendencia de Seguros. A tal efecto, organizará su propio sistema contable y de contralor, llevando como mínimo los libros exigidos por el Código de Comercio, con las formalidades que este establece, rubricados por el Escribano de Gobierno. No serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad, excepto la jurisdicción establecida para el contralor de las haciendas para estatales. El Instituto no podrá ser intervenido sin ley que así lo autorice.
Art. 10.- El Instituto Provincial de Seguros enviará a Contaduría General de la Provincia copia de los balances en los plazos y formas exigidos por el régimen legal de la Superintendencia de Seguros para ésta, que serán publicados en el Boletín Oficial.
Art. 11.- El Instituto Provincial de Seguros designará su personal y está facultado para ascenderlo, suspenderlo, separarlo de su cargo y aplicarle cualquier otra
Art. 12.- El Instituto Provincial de Seguros elevará anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, para su oportuna consideración por la Legislatura. En ningún caso de los gasto en personal, incluyendo la remuneración al Directorio, podrán exceder del diez por ciento (10%) de sus recursos.” “Art. 16.- El Directorio del Instituto Provincial de Seguros someterá a aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.” Art. 2º.- Derógase el Decreto Ley número 745 del 17 de enero de 1958 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 3º.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve.
JOSÉ D. GUZMÁN – Luciano Leavy – Juan C. Villamayor – Rafael A. Palacios.
POR TANTO:
Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública Salta, 9 de octubre de 1959. Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
BERNARDINO BIELLA – Belisario S. Castro.
JOSÉ D. GUZMÁN – Luciano Leavy – Juan C. Villamayor – Rafael A. Palacios.