DEROGADA POR LEY 4251 (B.O. 18-06-68). PROHíBESE LA VENTA DE LECHE QUE NO SEA PASTEURIZADA, STANDALIZADA O HIGIENIZADA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO VI)
Publicado en el Boletín N° 6501, el día 21 de Noviembre de 1961. Sancionada el día 29 de Septiembre de 1961.
Sancionada el 29/09/1961.
Promulgada el 23/10/1961.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 6.501, del 21 de noviembre de 1961.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1º.- Prohíbese la venta de leche que no sea pasteurizada, standalizada o higienizada dentro del municipio de la Capital y fuera de esta jurisdicción a las municipalidades de primera categoría y a los propietarios de tambos modelos o higiénicos, como así también a los establecimientos radicados en el territorio de la Provincia donde se indica y se concluya el procedimiento de pasteurización o higienización con producción propia y/o cualquier otro sistema como el Stassano, Short Timehigh temperatura, etc. que autorizare la autoridad competente previa certificación de su eficiencia.
Art. 2º.- Considérase leche higienizada a la que provenga de tambos modelos que permitan que el producto llegue directamente al público consumidor en buenas condiciones.
Art. 3º.- Considérase leche apta para pasteurizar a la que provenga de tambos higiénicos, ajustados a las disposiciones de la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Art. 4º.- Para la introducción y venta de leche en la ciudad Capital y demás municipios de primera categoría de la Provincia, se requerirá la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública en donde conste que el tambo, usina o granja se encuentra en las condiciones exigidas por la reglamentación a que se refiere el artículo anterior, especialmente la constancia del estado sanitario de las vacas.
Art. 5º.- A los fines del cumplimiento de la presente ley el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública dispondrá la absoluta colaboración de la Jefatura de Higiene y Bromatología y del Departamento de Zoonosis destinado estos, inspectores especializados para la correspondiente verificación y análisis.
Art. 6º.- Para la venta al menudeo a que se refiere el artículo 4º, únicamente se permitirá el uso de envase con capacidad de un litro, pudiendo ser fraccionado el producto en envase de medio y un cuarto, debiendo en todos los casos utilizarse envases autorizados por autoridad competente. Para la venta destinada a la provisión a hoteles, bares, confiterías, restaurantes, colegios, hospitales, etc., no podrán utilizarse envases con capacidad mayor a los cincuenta litros, debiendo éstos ser de material impermeable, inoxidable, precintados y con fecha de envasamiento.
Art. 7º.- Declárase obligatoria la tuberculinización y brucalinización anual de todos los animales de tambo. Si el animal diera reacción positiva, el propietario queda obligado a sacrificarlo de inmediato observando las disposiciones que a tal efecto establezca la reglamentación respectiva.
Art. 8º.- No podrá ser introducida, sustituida por otro o retirada en un tambo, ninguna vaca sin permiso acordado por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 9º.- No podrá introducirse ni expenderse leche en los municipios a que se refiere el artículo 4º, provenientes de tambos ubicados en el radio municipal o fuera de su jurisdicción, si no se justificare con certificados expedidos por autoridad competente que la totalidad de los animales denunciados y verificados han sido sometidos a las exigencias de los artículos 7º y 8º.
Art. 10.- Podrá permitirse la venta de otras leches bajo denominación especial siempre que se indique claramente su origen y la forma en que se expenderá y si fueran envasadas sólo se expenderán hasta el término que establezca el mismo envase.
Art. 11.- El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública llevará un registro con la inscripción de los vendedores de tipo de leche, que a su juicio lo requiera, a los que se les suministrará carnet de sanidad.
Art. 12.- Queda prohibida la venta de leche de cabra y su industrialización con leche cruda.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones sanitarias e higiénicas a que se ajustarán los tambos, determinando su clasificación y establecerá las condiciones químicas bacteriológicas de la leche higienizada, de la leche a pasteurizarse así como ya pasteurizada, etc. o a tratarse por cualquier método autorizado, reglamentando el transporte, su manipulación y todo cuanto atañe a los distintos procedimientos a que ha de ser sometido el producto desde el sitio de producción hasta su llegada a las usinas, así como funcionamiento en éstas.
Art. 14.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de quinientos a cinco mil pesos, que ingresarán a Rentas Generales además del decomiso del producto si a ello hubiere lugar así como la clausura temporaria o definitiva del tambo.
Art. 15.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre del año 1962 en la ciudad Capital y en los restantes municipios a que se refiere la misma, se pondrá en vigencia cuando las municipalidades lo resuelvan dentro de un plazo de cinco años.
Art. 16.- Derógase el Decreto Ley 614 del año 1957, en lo que se refiere a la presente, y toda otra disposición que se oponga a la misma.
Art. 17.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y uno.
JOSÉ D. GUZMÁN – Roberto Díaz – Armando Falcón – Rafael A. Palacios
POR TANTO:
Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública Salta, 23 de octubre de 1961.
Habiéndose promulgado de hecho y de conformidad a lo prescripto por el artículo 98 de la Constitución, téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
BERNARDINO BIELLA – Federico A. González Bonorino
JOSÉ D. GUZMÁN – Roberto Díaz – Armando Falcón – Rafael A. Palacios