IMPUESTOS COPARTICIPACIÓN - APRUEBA ÍNDICES PORCENTUALES DE DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DE IMPUESTOS A LAS MUNICIPALIDADES.
Publicado en el Boletín N° 5363, el día 12 de Marzo de 1957.
DECRETO - LEY N° 408 - E
SALTA, Marzo 1 de 1957.
Por todo ello y de acuerdo con lo informado
por la Comisión de Presupuesto, Reorganización y Fiscalización' de la Administración Provincial y la Contaduría General de la Provincia,
El Interventor Federal de la Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta
Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Apruébanse los índices porcentuales de distribución de las participaciones de impuestos a las Municipalidades para los impuestos nacionales a los réditos, a la ventas, beneficios extraordinarios y ganancias eventuales e impuesto provincial a las actividades lucrativas, contenidos en la planilla anexa N° 1 (uno) y confeccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 362/56.
Art. 2° - Apruébanse los índices porcentuales de distribución del Impuesto Inmobiliario provincial contenidos en la planilla N° 2, confeccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Decreto - Ley N° 362/56.
Art. 3° - La Dirección General de Rentas recaudará los impuestos provinciales establecí dos por el Código Fiscal y percibirá la participación de 1a Provincia en los impuestos sujetos al régimen de coparticipación federal que pondrá a su disposición la Contaduría General de la Provincia.
Art. 4° - La Dirección Gral. de Rentas procederá a efectuar la distribución de los recursos mencionados en el artículo anterior en la forma prevista en el Decreto-Ley N° 362/56. A tal efecto deberá depositar semanalmente en el Banco Provincial de Salta, el porcentaje global que corresponde a las Municipalidades de la Provincia en una cuenta especial que al efecto abrirá; así como diariamente la proporción fija da a cada una de las entidades descentraliza das en sus respectivas cuentas corrientes. E' saldo deberá ser depositado diariamente en la cuenta “Rentas Generales”.
Art. 5° - El monto que corresponde a las Municipalidades, será distribuido entre éstas por el Banco Provincial de Salta, de acuerdo a los índices aprobados por los artículos 1° y 2° del presente Decreto - Ley a cuyo efecto les deberá acreditar las sumas correspondientes en sus respectivas cuentas corrientes.
Art. 6° - Apruébase el modelo de planilla N° 3 por la que el Banco Provincial de Salta, comunicará semanalmente a la Contaduría General de la Provincia las sumas acreditadas a cada una de las Comunas. El Banco Provincial no percibirá remuneración alguna por el servicio que preste.
Art. 7° - Por esta sola vez y con el fin de regularizar las liquidaciones a partir del 1° de enero de 1957, y hasta la fecha en que comience a realizarse el régimen de liquidación semanal a las Municipalidades, el Banco Provincial de Salta y la Dirección General de Rentas confeccionarán una sola planilla del modelo del artículo 6° y procederán a liquidar y transferir los fondos resultantes por la aplicación de los índices aprobados en el presente Decreto - Ley sobre las sumas-acumuladas a partir de dicha liquidaciones única, se procederá en la forma prevista por los artículos 4° y 5°.
Art. 8° - Para las Municipalidades que tengan consolidadas sus deudas con la Provincia en virtud de disposiciones legales aprobatorias de dichos convenios, la Contaduría General de la Provincia comunicará al Banco Provincial de Salta, cuando lo estime oportuno y por lo menos una vez al año, las fechas en que deberán efectuarse los débitos en las cuentas corrientes respectivas correspondientes a las cuotas de pago pactadas, a fin de que se transfieran los fondos o se efectúe el acreditamiento correspondiente a la cuenta de la Tesorería General de la Provincia.
Art. 9° - El mismo procedimiento establecido en el artículo anterior se seguirá con respecto a los aportes jubilatorios que deben efectuar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones las Municipalidades y entidades descentralizadas, así como para el pago de las cuotas pactadas en el caso de Municipalidades y entidades des centralizadas que tengan consolidada su deuda .con dicha Caja. Estará a cargo de esta última Institución la comunicación al Banco Provincial de Salta de los débitos que le corresponda efectuar.
Art. 10° - Quedan expresamente excluidas de las disposiciones de este Decreto-Ley las participaciones en impuestos sujetos al régimen de Coparticipación Federal correspondientes al Ejercicio 1956, cuya liquidación se hará en base a los índices de distribución vigentes al 31/12/56. En lo que respecta a los impuestos provinciales, recaudados a partir del 1° de enero, incluida la renta atrasada, la distribución se hará conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° de este Decreto - Ley.
Art. 11° - Derogase el párrafo 29 del artículo 59 del decreto ley N° 362/56, así como cualquier disposición que se oponga al presente Decreto - Ley.
Art. 12° - El presente Decreto - Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 13° - Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA - ALFREDO MARTINEZ DE HOZ. (h) - JULIO PASSERON - JOSE MANUEL DEL CAMPO
Es copia:
SANTIAGO FELIX ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas
ALEJANDRO LASTRA - ALFREDO MARTINEZ DE HOZ. (h) - JULIO PASSERON - JOSE MANUEL DEL CAMPO