DECRETO-LEY N° 412/57
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - ESTABLECE QUE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y MUNICIPALIDADES QUE SEAN DEUDORAS DE LA CAJA DEBEN CELEBRAR CONVENIOS CON DICHA REPARTICIÓN.

Publicado en el Boletín N° 5370, el día 22 de Marzo de 1957.

DECRETO - LEY N° 412 – A
SALTA, Marzo 12 de 1957.
Por todo ello,
El Interventor Federal en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta
Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Las entidades descentralizadas del Gobierno y las municipalidades que sean deudoras de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del 15 de mayo del corriente año deberán celebrar convenios con dicha repartición acreedora, con el fin de determinar el monto, forma, plazo e interés de sus respectivas deudas por aportes de afiliados y patronales.
Art. 2° - Los convenios a que se refiere el artículo anterior que se celebrarán ad referéndum del Poder Ejecutivo deberán comprender el total de la deuda al 31 de diciembre de 1900 por ambas clases de aportes con más los intereses devengados según convenios anteriores si existiesen y los que se fijaren en los convenios a celebrarse.
Art. 3° - Los intereses se determinarán en relación con el plazo convenido para el pago total de la deuda de acuerdo con la siguiente escala:
Plazo hasta 5 años corresponde 5 0/0 intereses anuales.
Plazo de 5 a 10 años corresponde 5% 2/2 interés anual.
Plazo de 10 a 15 años corresponde 6 0/0 intereses anuales.
Plazo de 15 a 20 años corresponde 6 ½ 0/0 intereses .anual.
Plazo mayor de 20 años corresponde 7 o/o interés anual.
Art. 4° - La Caja cursará antes del 31 de marzo del corriente año a todas las entidades descentralizadas y a las municipalidades, sus respectivos estados de cuentas por aportes de afiliados y patronales al 31 de diciembre de 1956, debiendo las entidades deudoras manifestar su conformidad o fundamentar debidamente su disconformidad aportando los elementos necesarios para la determinación de la deuda.
Art. 5° - Antes del 15 de abril del año en curso, las entidades deudoras procederán a pro poner los arreglos que estimaren convenientes, de acuerdo con sus respectivas situaciones financieras. Si no lo hicieren, transcurrido dicho término la Caja procederá a estimar de oficio la deuda, los intereses y el- plazo de pago, haciendo la respectiva comunicación al Banco Provincial de Salta para que éste aplique el procedimiento que determina el artículo 9º del Decreto - Ley N° 408/57.
Art. 6º — Si vencido el plazo que determina el artículo 1º existiere desacuerdo entre la Caja y alguna entidad deudora que impidiere la concertación del convenio, la primera solicitará del Poder Ejecutivo la solución del diferendo, previo dictamen de la Comisión de Presupuesto, de Reorganización y Fiscalización de la Administración Provincial.
Art. 7º — Las entidades deudoras deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para la atención de las amortizaciones e intereses que se deriven de los convenios a firmarse.
Art. 8º — Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley.
Art. 9º — Este Decreto-Ley Será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 10º — Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11º — Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ALEJANDRO LASTRA
JULIO PASSERON
JOSE MANUEL DEL CAMPO
ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (h)
Es copia:
ANDRES MENDIETA
Jefe de Despacho Asuntos Sociales y S. Pública


ALEJANDRO LASTRA - JULIO PASSERON - JOSE MANUEL DEL CAMPO - ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (h

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