VISTO lo informado por el señor Vice Presidente de la Cámara Arbitral de Tabacos en su nota del 18 de setiembre ppdo., y,.
—CONSIDERANDO:
Que la Cámara del Tabaco tiene el carácter de una entidad gremial-empresaria;
Que las superproducciones de tabaco en la Provincia de Salta han tenido en los últimos años efectos nocivos sobre la economía de la Provincia en general;
Que una, de las finalidades de la Cámara del Tabaco es la de regular y fomentar la producción, de tabacos para evitar las presiones que tales superproducciones puedan efectuar sobre el mercado interno;
Que a tal efecto la Cámara del Tabaco deberá buscar salida para el producto en los mercados de exportación.;
Que la exportación solamente podrá realizarse mediante una acción conjunta y sostenida de todos los productores reunidos en la Cámara del Tabaco;
Que la exportación exige la preparación específica de los tabacos en instalaciones adecuadas;
Que para formar mercados extranjeros para los tabacos producidos en esta Provincia deberán formarse stocks para poder asegurar a los compradores la continuidad de entrega, aún en años en condiciones climáticas desfavorables a la producción;
Que a tal fin es menester dotar a la Cámara del Tabaco con fondos para estudiar los mercados de exportación, edificar las instalaciones respectivas y formar los stocks, los que tendrán de por sí un efecto regulador sobre la producción tabacalera en general;
Que la realización del plan, beneficiarla a la totalidad de los productores de tabaco, por lo que debe afrontarse con la contribución de
todos;
Que la mayoría así lo ha entendido, comprometiendo formalmente su aporte al responder a la encuesta realizada por la Cámara Arbitral de Tabacos;
Por ello;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta En Ejercicio del Poder Legislativo Decreta Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Toda persona de existencia física o ideal que en el territorio de esta Provincia reciba tabacos producidos en la misma queda obligado a retener un porcentaje que fijará la CAMARA DEL TABACO, no mayor del tres por ciento (3%) del importe bruto que le corresponda pagar a los productores por la respectiva compra-venta quedando así dichos productores afiliados a la CAMARA DEL TABACO.
El importe retenido deberá depositarse, dentro del mes en que dicho producto fuera entregado, en la cuenta especial abierta en el Banco Provincial de Salta a la orden de dicha Entidad.
Art. 2° - Todo productor de tabacos producidos en la Provincia de Salta que entregue el tabaco a otra persona, física o ideal, fuera del territorio de esta Provincia, deberá depositar previamente el porcentaje aludido en el Art. 1º en la cuenta ya expresada del Banco Provincial de Salta, sin cuyo requisito no podrá sacar el producto del territorio de esta Provincia, debiéndose ajustar a las normas que fije la Reglamentación del presente Decreto Ley.
Art. 3° - El productor que así lo deseare podrá pedir la devolución del importe retenido y, en consecuencia, su desafiliación a la CAMARA DEL TABACO.
Esta opción tendrá derecho a hacerla, mediante presentación formal ante la CAMARA DEL TABACO, dentro de los treinta (30) las de la fecha en que se le haya hecho el descuento correspondiente vencido este plazo sin que hubiera optado por este temperamento, el productor quedar de hecho definitivamente afiliado a dicha Entidad.
Art. 4° - El productor que con posterioridad se desafiliare a la CAMARA DEL TABACO mediante la correspondiente presentación formal ante la misma, tendrá derecho a que en un lapso no mayor de cinco (5) Años, contados a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud de desafiliación le sean reintegrados los importes que se hubieran retenido y depositado en In mencionada cuenta del Banco Provincial de Salta, previo descuento de la parte proporcional que, por gasto de administración, haya tenido que afrontar la CAMARA DEL TABACO, todo ello calculado en base al tiempo transcurrido desde que se le realizaron los descuentos y la fecha de su reintegración.- El importe a devolver gozará de un interés anual equivalente al interés judicial en vigencia, que será abonado conjuntamente con el monto de la devolución antedicha; intereses calculados desde la fecha del pedido de desafiliación hasta la del reintegro.
Art. 5° - Los tabacos producidos en el territorio de otras provincias que entren al territorio de la Provincia de Salta para su acopio, quedan liberados del descuento y aporte establecidos por los artículos 1°) y 2°).
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Ing. PEDRO, FELIX REMY SOLA
Ing. FLORENCIO JOSE ARNALDO
Dr. VICTOR MUSELI
Dr. MARIO JOSE BAVA
Es Copia:
Santiago Félix Alonso Herrero
Jefe de Despacho del Minist. de E. F. y O. P