DECRETO-LEY N° 425/57
GANADERÍA - DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL EL FOMENTO, DESARROLLO Y CONSOLIDACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN GANADERA LOCAL.

Publicado en el Boletín N° 5375, el día 29 de Marzo de 1957.

DECRETO - LEY 425 - E
SALTA, Marzo 20 de 1957
Por tanto,
El Interventor Federal Interino en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta
Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Declárase de interés provincial el fomento, desarrollo y consolidación de la explotación ganadera local.
Art. 2° - A los fines indicados en el artículo anterior créase el Concejo de Fomento Ganadero, cuyos objetivos serán los siguientes:
a) Proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento y distribución de subsidios de fomento para la cría y mejoramiento del ganado mestizo en la Provincia;
b) Adquirir reproductores de taza para su venta a ganaderos locales;
c) Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas el otorgamiento y distribución de subsidios de fomento a los abastecedores que faenen ganado vacuno nacido y criado en la Provincia para el consumo local, concediendo preferencia a los animales mestizos;
d) Fomentar la exportación de ganado vacuno nacido y criado en la Provincia;
e) Promover el mayor consumo y abaratamiento de las carnes en la Provincia;
f) Fomentar la inseminación artificial e instalar estaciones a tal efecto para entregar a los criadores el semen de reproductores adquiridos a tal efecto;
g) Difundir los sistemas modernos de cría e industrialización de ganado;
h) Promover la creación de instituciones destinadas al fomento y defensa de la cría e industrialización de ganado mestizo en la Provincia;
i) Realizar estudios e investigaciones vinculadas al .mejoramiento del ganado nacido en la Provincia;
j) Promover un sistema de comercialización del ganado nacido y criado en la Provincia, de sus carnes y subproductos que armonice los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
Art. 3° - Para la atención de los gastos que demanda el cumplimiento de las disposiciones presentes créase el ‘‘Fondo de Fomento Ganadero”, que se formará:
a) Con el producido de un impuesto a cargo de los matarifes a partir del 1°de abril de 1957 de $ 0.03 por Kg. de todo animal faenado en el territorio de la Provincia de especie vacuna, ovina, caprina y porcina, con destino a la venta tanto para el consumo interno como para la exportación;
b) Con el producido de la propia actividad económica que realice el Consejo creado por el artículo 2° mediante la inversión de los recursos del Fondo.
Art. 4° - El impuesto que fija el inciso del artículo anterior deberá ser percibido por las autoridades de los mataderos, sean públicos o privados, a cuyos efectos se los dejara agentes de retención los que serán responsables del ingreso de la contribución.
Art. 5° - Los agentes de retención deberán depositar diariamente los fondos retenidos en el Banco Provincial de Salta, en la ciudad, de Salta y en las localidades en que exista agencia o sucursal del mismo, a la orden de la Dirección General de Rentas, comunicando a la misma el importe depositado.
En aquellas localidades donde no existan casas del Banco, deberán girar semanalmente los importes respectivos a la orden de la Dirección General de Rentas. En ambos casos esta repartición procederá a depositar las sumas correspondientes en la cuenta “Fondo de Fomento Ganadero” que se abrirá en el Banco Provincial de Salta, casa central.
Art. 6° - En los casos previstos por el artículo anterior, los agentes de retención deducirán el 5% (cinco por ciento) de los fondos que perciban como única compensación por los gastos que les irrogue la percepción.
Art. 7° - La fiscalización de la contribución a que se refiere el artículo 3° estará a cargo de la Dirección General de Rentas, siendo aplicables a su respecto las disposiciones pertinentes del Libro Primero del Código Fiscal.
Art. 8° - El Consejo creado por el artículo 2° de este Decreto - Ley será el titular- de la cuenta “Fondo de Fomento Ganadero” a que se hace referencia en el artículo 5° precedente.
Art. 9° - El Consejo de Fomento Ganadero sesionará en la sede de la Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario, y estará presidido por el Director de esta Repartición e integrado por un representante de la Sociedad Rural Salteña y otro de la Cámara de la Producción como vocales, los que desempeñarán sus funciones con carácter "ad-honorem".
Art. 10° - El Consejo de Fomento Ganadero dentro de los treinta días de constituido, deberá dictar su reglamentación y elevarla al Ministerio de Economía, Finanzas y Públicas para su aprobación.
Art. 11° - El Consejo de Fomento .Ganadero elevará antes del 30 de setiembre de cada año al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas su presupuesto para el año próximo de “Recursos” y ‘‘Gastos en Personal" “Otros Gastos” e Inversión y realización para fomento ganadero Y el que una vez aprobado se incorporará a la Ley anual de presupuesto de la Provincia.
Art. 12° - El Consejo de Fomento Ganadero deberá llevar una contabilidad reparada que demuestre:
a) El Estado Financiero;
b) La ejecución del Presupuesto;
c) El estado patrimonial.
La Contaduría General de la Provincia hará las fiscalizaciones del caso, conforme a la Ley de Contabilidad.
Art. 13° - Al cierre del ejercicio económico- financiero elevará su memoria y Balance Anual, el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo será dado a publicidad.
Art. 14° - Incorporase al Código Fiscal y Ley Impositiva (Decreto-Ley 361) el impuesto creado por el artículo 3° del presente decreto.
Art. 15° - Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 16° - El presente Decreto -Ley será 1 refrendado por los señores .Ministros en Acuerdo General.
Art. 17° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Boletín Oficial y archívese.
ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (H) - ARTURO MOYANO - JULIO PASSERON
Es copia:
SANTIAGO FELIX ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del M. de E. F. y O. Públicas


ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (H) - ARTURO MOYANO - JULIO PASSERON

Responsive image Responsive image