DECRETO-LEY N° 430/57
MINERÍA - CÓDIGO MINERO.

Publicado en el Boletín N° 5377, el día 02 de Abril de 1957.

DECRETO LEY N° 430 - E
Salta, 21 de marzo de 1957
El Interventor Federal interino de la Provincia en ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
TITULO I
DE LA AUTORIDAD MINERA
CAPÍTULO I
CARÁCTER
Artículo 1º.- La Autoridad Minera tendrá carácter jurisdiccional y ejercerá el poder concedente
que compete a la Provincia como dueña de las minas y yacimientos mineros que se encuentren en
su territorio.
COMPOSICIÓN
Art. 2º.- La Autoridad Minera será ejercida por un Juez Letrado de Minas, con el auxilio de un
Secretario de Minas, y del Departamento Técnico y de Inspección Minera.
ORGANIZACIÓN Y JERARQUÍA
Art. 3º.- El Juez de Minas es el Jefe de la Autoridad Minera y de él dependen la Secretaría de
Minas y el Departamento Técnico y de Inspección Minera.
PERSONAL
Art. 4º.- EL Juzgado de Minas contará, además, con el personal técnico, auxiliar e inferior que le
asigne la ley.
CAPÍTULO II
DEL JUEZ DE MINAS
JURISDICCIÓN
Art. 5º.- El Juez de 1º Instancia de Minas tendrá jurisdicción en toda la Provincia.
CALIDADES
Art. 6º.- El Juez de Minas tendrá las mismas calidades, prerrogativas e inmunidades que los demás
miembros del Poder Judicial.
Art. 7º.- Las funciones atribuidas por el Código de Minería y las leyes respectivas a la Autoridad
Minera serán desempeñadas por el Juez de Minas, a cuyo cargo estará el trámite y resolución de
todos los asuntos regidos por el Código de Minería, leyes y reglamentaciones sobre esta materia,
con excepción de los referentes a la política, promoción, fomento, crédito y transporte minero, que
dependerán del Poder Ejecutivo y estarán a cargo de la repartición pertinente.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 8º.- Corresponde al Juez de Minas:
a) Aplicar el Código de Minería y las leyes relacionadas con el derecho minero, fueren de
fondo o de orden procesal;
b) Ejercer el poder concedente y jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia de minería;
c) Conceder permisos de exploración y cateos; reconocer manifestaciones de descubrimientos
y otorgar minas, servidumbres y derechos de explotación de minerales, denegar estos
permisos y derechos; decretar su caducidad y la vacancia de las minas;
d) Homologar cesiones de derechos mineros;
e) Ordenar remates de minas;
f) Organizar el Catastro y Registro de la Propiedad Minera;
g) Organizar y publicar el Padrón Minero;
h) Preparar y publicar las estadísticas mineras;
i) Disponer lo conducente para el cobro del canon minero;
j) Desempeñar o hacer desempeñar las comisiones que le confieran otros tribunales;
k) Hacer una estadística mensual del movimiento del Juzgado y remitirla a la Corte de
Justicia;
l) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento y remoción de los secretarios;
m) Suspender a los empleados del Juzgado, debiendo someter dicha medida a la Corte cuando
la suspensión fuere mayor de diez días;
n) Recabar colaboración de las distintas reparticiones de la Provincia.
Las atribuciones y deberes especificados en el presente artículo no excluyen las demás que las
leyes nacionales y provinciales confieren a la Autoridad Minera.
PARTICIPACIÓN DEL FISCAL DE GOBIERNO
Art. 9º.- Con exclusión de las contiendas entre particulares, en todos los asuntos que se tramiten
ante el Juzgado de Minas será parte el Fiscal de Gobierno.
APELACIÓN
Art. 10º.- Las resoluciones y sentencias del Juez de Minas serán recurribles ante la Sala en lo Civil
y Comercial y Minas de la Corte de Justicia de la Provincia, en turno.
SUPLENCIA
Art. 11º.- En los casos de licencia, excusación, recusación o impedimento, el Juez de Minas será
reemplazado sucesivamente por los Jueces en turno en lo Civil y Comercial, en lo Penal y del
Trabajo y en defecto de ellos, por los abogados de la lista de conjueces.
CAPITULO III
SECRETARÍA
REQUISITOS
Art. 12º.- Para ser Secretario de Minas se requiere ser abogado con título expedido por universidad
nacional o escribano público.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO DE MINAS.
Art. 13º.- Corresponden al Secretario de Minas las siguientes obligaciones y facultades:
a) EL ejercicio de las funciones que el Código de Minería, las leyes y reglamentaciones
pertinentes le asignen;
b) Atender el despacho de los expedientes del Juzgado, estando a su cargo desde su iniciación
hasta su conclusión el trámite de todos los asuntos mineros;
c) Consignar la fecha y hora de presentación de cada escrito que entre en el Juzgado de Minas
y firmar el cargo respectivo;
d) Ordenar los expedientes con el mayor cuidado, compaginando, foliando y asegurando
todos sus hojas en el orden en que se hayan presentado;
e) Inscribir en el Libro de Protocolo de la Propiedad Minera las escrituras autorizadas por
otros escribanos sobre asuntos mineros o negocios mineros que por disposición de la ley o
por voluntad de las partes requieran este trámite;
f) Ordenar, clasificar y guardar el archivo del Juzgado de Minas, en el cual se conservarán
todos los libros y documentos inherentes al régimen minero de la Provincia;
g) Llevar bajo su control y responsabilidad los siguientes libros: de Cargos; de Asistencia;
Registro de Exploraciones; Registro de Minas; Protocolo de la Propiedad Minera y de
Entradas de Expedientes;
h) Inscribir en los Registro respectivos, todo gravamen, transferencia, inhibición o embargo
sobre derechos mineros.
CAPITULO IV
LIBROS
DEL LIBRO DE CARGOS
Art. 14º.- En este libro se anotarán las solicitudes de exploración y explotación, como de cualquier
otro pedimento minero que se formulare ante el Juzgado de Minas. Los interesados podrán pedir
que cualquier escrito sea también anotado en este libro cuando se deseare acreditar su prioridad
respecto a los trámites mineros. En este libro se consignará el número de expediente, fecha y hora
de presentación, nombre del interesado y de su apoderado, firma del presentante y referencia
sucinta del objeto del escrito.
DEL LIBRO DE ASISTENCIA
Art. 15º.- En este libro deberán firmar los interesados o sus apoderados, en los días señalados para
notificaciones, a fin de comprobar su asistencia al Juzgado de Minas.
DEL REGISTRO DE EXPLORACIONES
Art. 16º.- En este libro se transcribirán las solicitudes y concesiones de exploración y cateo y
aquellas que, por su carácter precario y por no implicar la adjudicación de pertenencias
determinadas por su ubicación y por su número, son asimiladas a las primeras, como ser: permiso
para reconocer salitres o borato, salinas o tuberas, minas nuevas o estacas minas, restauración de
cerros o minerales abandonados. Al margen de cada concesión se anotará la fecha de su
vencimiento. En este libro se inscribirá también marginalmente toda transferencia, modificación o
gravamen de los derechos mineros realizados durante el período de cateo o exploración.
DEL REGISTRO DE MINAS
Art. 17º.- En este libro se inscribirán los registros a que se refiere el párrafo 2º del Título 6 del
Código de Minería. En la misma forma se inscribirán los pedimentos de pertenencias fijas sea cual
fuere la razón o título legal en que ellos se fundan.
DEL PROTOCOLO DE LA PROPIEDAD MINERA
Art. 18º.- En este libro se transcribirán las mensuras aprobadas, las transferencias, gravámenes o
cualquier otro documento que constituya, extinga o en cualquier forma modifique o grave la
propiedad minera. Se protocolizarán en él, las escrituras referentes a minas que, por cualquier
circunstancia, fueren autorizadas por otros escribanos.
DEL LIBRO DE ENTRADAS
Art. 19º.- En este libro se anotarán por orden cronológico y con especificación de hora, todos los
expedientes nuevos que se inicien y las entradas y salidas de los mismos de la Oficina, debiendo
llevarse dichos expedientes numerados por letra y año.
DE EXPEDIENTES ARCHIVADOS
Art. 20º.- El Juzgado de Minas confeccionará, además, un libro de los expedientes archivados.
FORMALIDADES
Art. 21º.- Todos los libros deberán ser foliados, sellados y rubricados por el Presidente de la Corte
de Justicia. Los asientos serán manuscritos uno a continuación de otro sin dejar espacios
intermedios y bajo el número de orden sucesivo (escrito en letras) que a cada uno
cronológicamente le corresponda en el registro respectivo. Al margen de cada inscripción se
anotará el nombre de los titulares de los expedientes y objeto o naturaleza del pedimento o
concesión. Cuando deba inscribirse un asiento que ya lo ha sido en otro registro se hará nota de
referencia entre ambos. Al registrarse una diligencia se hará constar al pie de éste el expediente,
folio y número de orden en que haya sido registrada.
CAPITULO V
DEPARTAMENTO TÉCNICO
COMPOSICIÓN
Art. 22º.- El Departamento Técnico del Juzgado de Minas estará integrado por un Jefe, los
inspectores, auxiliares y demás personal que se le asigne por ley.
REQUISITOS
Art. 23º.- Para ser Jefe del Departamento Técnico se requiere poseer cualquiera de los siguientes
títulos: Ingeniero de Minas, Ingeniero en Petróleo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Doctor en
Geología o Geólogo; y las demás condiciones que establezca el Reglamento Interno de los
Tribunales.
Art. 24º.- Para ser inspector se requiere poseer alguno de los títulos habilitantes mencionados en el
artículo anterior, o los de Agrimensor, Ingeniero Químico o Industrial, Perito o Técnico en
Minería, o cualquier otro título equivalente.
Art. 25º.- Para ser auxiliar de Inspección deberá aprobarse un examen de competencia ante un
tribunal especial que actuará conforme a los programas y condiciones de admisión que establezca
la Corte de Justicia a propuesta del Juzgado de Minas.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 26º.- Corresponde al Departamento Técnico:
a) Informar en toda solicitud minera, a objeto de establecer si existe o no superposición
respecto a otras minas, cateos o permisos solicitados con anterioridad. A este efecto cada olicitud minera deberá acompañarse de una copia y de un plano o croquis en duplicado en
el que se consignará la ubicación gráfica dada en la solicitud, más los datos que exija la
reglamentación;
b) Pedir a los interesados todas las aclaraciones y especificaciones tendientes a determinar la
verdadera y exacta ubicación asignada en la solicitud y en el plano o croquis que se
presente;
c) Llevar un libro en el que se anotarán por departamentos y partidos o distritos de la
Provincia, todos los pedimientos mineros que se hicieren; debiendo además clasificarse las
solicitudes según la naturaleza y categoría de las substancias;
d) Organizar el Catastro y Empadronamiento de la Propiedad Minera como los demás libros y
registros destinados al cobro del canon minero, publicaciones y estadísticas mineras;
e) Llevar el Registro Gráfico donde deberán ubicarse por orden de presentación todos los
pedimentos mineros que no se superpusieren entre sí;
f) Asesorar al Juez de Minas en toda cuestión de carácter técnico;
g) Inspeccionar en el terreno, a petición de partes, las ubicaciones, demarcaciones y mensuras
de pedimentos en todos los casos que el Juez de Minas lo ordene. Ejecutar estos trabajos
cuando la parte interesada no haya propuesto perito o se haya rechazado fundadamente por
el Juez de Minas el propuesto;
h) Ejecutar los actos de policía minera que disponga el Juez de Minas de oficio o a petición
de parte interesada.
RESPONSABILIDAD Y CONTROL
Art. 27º.- Los libros, Registros, Catastros y Padrones a que se refiere el artículo anterior serán
llevados bajo el control y responsabilidad del Jefe del Departamento Técnico.
INFORMES
Art. 28º.- Los informes del Departamento Técnico serán firmados y controlados por el Jefe del
mismo.
INSPECCIONES
Art. 29º.- Las inspecciones serán hechas por el Jefe del Departamento Técnico o por los técnicos
mencionados en el artículo 106 y visado por aquél.
RUBRICACIÓN
Art. 30º.- Todos los Libros, Registrados, Catastros y Padrones encomendados al Departamento
Técnico serán rubricados y sellados por el Presidente de la Corte de Justicia.
POLICÍA MINERA
Art. 31º.- El Departamento Técnico ejercerá funciones de vigilancia y contralor en el cumplimiento
de las obligaciones que incumben a los particulares como correlativas de los derechos mineros de
que fueren titulares.
RELACIÓN CON LA AUTORIDAD DE FOMENTO MINERO
Art. 32º.- El Departamento Técnico mantendrá intercambio de datos e informes con la Repartición
Administrativa de Fomento Minero en todo lo concerniente a fomento, ordenamiento, régimen,
contralor y propulsión minera pudiendo solicitar los antecedentes que fueren necesario a su
Departamento y debiendo suministrar los informes pertinentes; pudiendo asimismo solicitar la
colaboración de dicha repartición en todo lo que fuere necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Será obligatorio para el Departamento Técnico facilitar copias a la Dirección de
Fomento Minero de todos los elementos que éste juzgue necesario para su mejor desempeño.
TITULO II
DEL TRÁMITE MINERO
CAPITULO I
DE LOS GASTOS
FORMALIDADES
Art. 33º.- El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá presentarse expresando el
objeto de la exploración.
Indicará con precisión la situación y otras señas que sean necesarias para identificar el terreno
cuya exploración solicita. Expresará también si el terreno está cultivado, labrado o cercado y,
siendo de propiedad particular indicará el nombre y domicilio del dueño del mismo. Declarará
asimismo los elementos de trabajos, clase de maquinarias, y si la exploración es de petróleo
precisará la capacidad perforante de la máquina a emplearse.
FORMA
Art. 34º.- La forma de los permisos de cateo será la más regular posible, de tal modo que en todos
los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una pertenencia minera. La relación
entre la dimensión mayor de la superficie (largo) y el ancho medio, no será superior a cinco; la
superficie deberá estar limitada por líneas rectas, debiendo éstas sustituirse por poligonales
adecuadas en caso de tratarse de límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.)
OMISIONES
Art. 35º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos, el
Secretario lo notificará al interesado fijándole un plazo que no podrá exceder de diez días para que
se salven las omisiones. Vencido este plazo y no salvadas las omisiones el Juez de Minas tendrá
por no presentado el escrito, el que será devuelto al interesado. Antes de resolver la concesión de
estos plazos la Autoridad Minera podrá exigir que el interesado compruebe su solvencia y
capacidad económica en la forma establecida por el artículo 47.
PRIORIDAD
Art. 36º.- En los casos de concurrencia de diversos solicitantes, sea que por cualquier causa no se
efectuasen dentro del término las rectificaciones o salvedades necesarias o que no se obtenga
término para ello, corresponderá la prioridad a la solicitud que le siguiere en orden de turno, si ella
a su vez reúne las condiciones exigidas.
Art. 37º.- Para los permisos de cateo, la prioridad se determinará por la fecha de precondiciones
legales. A este efecto el Secretario …sentación de las solicitudes en condiciones legales. A este
efecto el Secretario pondrá cargo fijado la hora precisa en el orden en que los interesados se
presenten en su oficina, conforme al asiento formulado en el Libro de Cargos del artículo 14.
Art. 38º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración o permisos de cateo
presentados durante la vigencia de otras solicitudes, pedimentos o cateos en el mismo terreno.
CITACIÓN AL PROPIETARIO
Art. 39º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del propietario, el
Secretario lo citará para que dentro del término de diez días comparezca a recoger un certificado
que le habilite a solicitar esos informes de las oficinas correspondientes. El interesado tendrá
treinta días para gestionar los informes necesarios y presentar en la Escribanía de Minas el
certificado con los informes producidos. En el transcurso de los términos concedidos en este
artículo, el interesado conservará la prioridad de su presentación.
Art. 40º.- El propietario del terreno que, habiendo sido citado personalmente, no haya exigido la
fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá oponerse a la ocupación ni a
la iniciación de los trabajos del explorador, pero podrá obtener del Juez de Minas la suspensión de
dichos trabajos, si no se diera una fianza suficiente a juicio del Juzgado. En tal caso, la
interrupción no impedirá el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del
mismo.
UBICACIÓN POR EL DEPARTAMENTO TÉCNICO
Art. 41º.- Presentada la solicitud, ésta será pasada al Departamento Técnico para ser ubicada
gráficamente en los planos oficiales. Dicho Departamento podrá pedir al interesado ratificaciones
o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no sean suficientemente para ubicar al
pedimento; e informará si la zona está libre de otros pedimentos o concesiones, acompañando un
croquis de ubicación conforme al plano minero.
SUPERPOSICIONES
Art. 42º.- Si la solicitud se superpusiera a otras anteriores o sin concurriera cualquier otra
circunstancia que pudiera oponerse al trámite legal del pedimento, lo cual se hará constar en el
expediente, el Juez de Minas citará al interesado para que dentro del término de diez días haga las
manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este término, si resultara comprobada la
superposición o subsistiera el impedimento, la solicitud será archivada por el Secretario de Minas;
transcurrido dicho plazo la solicitud quedará caduca de pleno derecho.
REGISTRO
Art. 43º.- Llenados los requisitos anteriores, el Juez de Minas ordenará la anotación del pedimento
en el Libro Registro de Exploraciones que llevará el Secretario y la publicación durante diez días
en el Boletín Oficial, a costa del interesado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 del
Código de Minería.
Los ejemplares del Boletín Oficial en que conste la primera y última de las publicaciones de
solicitud mineras ordenadas por el Código de Minería, deberán ser agregadas por el interesado en
la Secretaría dentro de los treinta días, a contar desde la fecha de la notificación y entrega de
edictos, En su defecto la solicitud será declarada caduca de pleno derecho. La caducidad no se
operará si la demora fuere producida por retardo del Boletín Oficial.
Art. 44º.- El Juez de Minas considerará abandonada una petición de cateo y declarará la pérdida de
los derechos del solicitante, sin más diligencia que la constancia en el expediente, cuando éste
haya hecho abandono de los trámites correspondientes durante 30 días imputables al interesado.
Sin embargo, cuando por las circunstancias particulares del caso, el Juez de Minas juzgue que el
abandono del trámite tiende particularmente a dilatarlo, podrá emplazar al solicitante a realizar la
gestión que corresponda al estado del expediente, dentro del plazo de diez días, bajo expreso apercibimiento de tener por abandonada la solicitud minera y declarar la pérdida de los derechos
del solicitante, sin más trámite que las constancias del expediente.
Art. 45º.- Toda zona de cateo cuya solicitud o permiso, por cualquier causa, fuera archivada o
declarada caduca, después del registro, no podrá ser solicitado por un nuevo interesado, antes de
los treinta días siguientes a la publicación de su caducidad.
El titular del cateo caducado no podrá solicitarlo antes de los sesenta días de esta publicación.
Art. 46º.- No se admitirán permisos de cateos o solicitudes de exploración contiguos a otros cateos,
solicitudes o permisos ya concedidos a una misma persona. Entre una y otra solicitud, pedimento
o cateo, deberá dejarse libre por lo menos dos mil metros.
Art. 47º.- Para que el Juez de Minas conceda las prórrogas a que lo faculta el artículo 28 del
Código de Minería, a objeto de la instalación de los trabajos, será necesario, cualquiera que se la
causal que se invoque, que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para
efectuarlos de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse, o que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará el Juez de Minas. Podrá
darse en caución dinero efectivo que se depositará en el Banco Provincial de Salta a la orden del
Juzgado de Minas. La caución quedará cancelada en cuanto se compruebe tener en el terreno los
materiales de trabajo correspondientes.
Art. 48º.- Las disposiciones del presente reglamento regirán también para las solicitudes de cateo
presentadas con anterioridad en cuanto sean aplicables, según la tramitación de cada expediente.
CAPITULO II
DE LAS MANIFESTACIONES DE DESCUBRIMIENTOS
Art. 49º.- El presentante de una manifestación de descubrimiento deberá dar fiel cumplimiento a
todos los requisitos previstos en el artículo 113 del Código de Minería y demás concordantes del
mismo.
Las muestras de mineral que se presenten serán catalogadas por el Secretario, quien podrá requerir
a ese fin el asesoramiento del Departamento Técnico.
Art. 50º.- Presentada una manifestación de descubrimiento del mineral, ésta será pasada al
Departamento Técnico, para ser ubicada gráficamente en los planos oficiales. Dicho Departamento
podrá pedir al interesado rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la presentación no
sean suficientes para ubicar el descubrimiento, e informará si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, acompañando un croquis de ubicación conforme al Registro Gráfico o
Plano Minero. En este mismo informe se expresará si se trata de “nuevo mineral”, o “nuevo
criadero”, de “nuevo depósito” o “depósito conocido”.
Art. 51º.- La ubicación en el Registro Gráfico o Plano Minero de manifestaciones de
descubrimientos, permisos de cateo u otra presentación cualquiera que deba registrarse
gráficamente por orden del Juez de Minas, así como el informe a practicarse respecto a la
situación de los mismos, no podrá ser demorado por el Departamento Técnico más de treinta días.
El Jefe del Departamento Técnico será responsable del retardo que se produjera.
Art. 52º.- Una vez devuelto el expediente del Departamento Técnico, con el informe a que se
refiere el artículo 50, en Secretaría se dará cumplimiento a las demás diligencias indicadas en el
artículo 114, siguientes y demás concordantes del Código de Minería.
CAPITULO III
DE LA MENSURA
Art. 53º.- La mensura y amojonamiento de pertenencias de minas en general, se efectuarán por
perito, ingeniero civil o agrimensor que el interesado proponga, previa constancia de que reúne los
requisitos exigidos por las leyes y decretos correspondientes. El perito designado deberá
posesionarse del cargo, dentro de los diez días de notificada la designación y en su defecto será
reemplazado por otro perito que designará el Juez de Minas.
La liquidación de los honorarios y gastos de la mensura se hará con intervención del Juez de
Minas.
Art. 54º.- Para la mensura y demarcación de pertenencias, se comisionará al Juez de Paz de la
localidad, cuando no fuera posible la constitución del Juzgado de Minas en el terreno.
Art. 55º.- El Juez de Minas, en el acto de la designación del perito deberá señalar en todos los casos
un plazo dentro del cual aquél realizará las operaciones.
En ningún caso, dicho plazo podrá exceder de un año. El funcionario o perito que sea culpable de
la demora en la realización de los trámites, incurrirá en una multa de cien pesos diarios por cada
día de demora, cualquiera que fuere la causal que invocare para justificar la demora, sin perjuicio
de las demás sanciones que pudiera originar la irregularidad.
Art. 56º.- El perito nombrado deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código
de Minería, en estas instrucciones generales y en las instrucciones especiales que para cada caso se
determinarán en el expediente respectivo.
Art. 57º.- Ningún perito podrá efectuar las operaciones, tratándose de derechos en los que tenga
interés el mismo, sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil.
Art. 58º.- Previa situación a los dueños de las minas colindantes ocupadas o en su defecto a los
administradores, el perito efectuará la operación en presencia de dos testigos y se levantará un acta
que éstos deberán firmar, sin perjuicio de que lo hagan los demás concurrentes.
Art. 59º.- El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento de la concesión y demás actos
fijados por las instrucciones, como ser: determinación de la meridiana, etc., serán objeto de una
diligencia especial que deberá hacerse por separado.
Art. 60º.- En la mensura de minas por descubrimiento, el perito empezará por el examen de la labor
legal, debiendo tener presente que, cuando las pertenencias de una mina son contiguas, solo es
necesaria una labor legal en cualquiera de ellas. En caso contrario cada pertenencia o grupo de
pertenencias contiguas deberá tener una labor legal.
Art. 61º.- Tratándose de una petición de minas nuevas o estaca, el perito comprobará si la labor
legal está situada dentro de las líneas determinadas por los linderos provisorios que, de acuerdo
con el artículo 142 del Código de Minería, al interesado ha debido colocar sobre el terreno.
Art. 62º.- En caso de tratarse de las substancias comprendidas en el inciso 1º del artículo 4º del
Código de Minería, el perito se limitará a comprobar si los pozos o zanjas están situados dentro de
los linderos provisorios a que se refiere el artículo 77 del Código de Minería.
Art. 63º.- Para las substancias comprendidas en los incisos 3 y 4 del artículo 4º del Código de
Minería, el perito deberá tener presente si la pertenencia a mensurarse ha sido manifestada como
consecuencia de los trabajos de exploración a que se refiere el artículo 82 del mismo, o bien si se
trata de un descubrimiento de primera intención, debiendo en el primer caso comprobarse si los
pozos o zanjas destinadas a poner de manifiesto el criadero están situados dentro de los linderos
provisorios que limitan la zona de exploración y habiéndose asegurado el perito que los pozos o
zanjas están dentro de las pertenencias.
Art. 64º.- En caso de que el perito encontrare que la labor legal o los pozos o zanjas a que se
refieren los artículos precedentes, son insuficientes o no reúnen las condiciones de Ley, dejará
constancia detallada en el acta de mensura para que el Juzgado de Minas resuelva oportunamente
lo que corresponda.
En caso de no existir absolutamente dicha labor legal, pozo o zanja, el perito no procederá a la
mensura, limitándose a labrar un acta, que elevará al Juez de Minas para la resolución que
corresponda.
Art. 65º.- En todos que casos el perito se sujetará estrictamente a la aplicación, rumbo, distribución
y puntos de partida de las líneas de petición de mensura, pero siempre en el concepto de que la
petición satisface a las disposiciones del Código de Minería y a las presentes instrucciones en
cuanto se refiere a la ubicación que deben tener las pertenencias con relación al yacimiento.
En caso de que para satisfacer esas condiciones fuere necesario hacer pequeñas variaciones, el
perito deberá efectuarlas sobre el terreno; y siempre que no haya oposición ni perjuicio de
terceros, podrá también aceptar a pedido de los interesados, pequeñas modificaciones justificadas
por el relevamiento de los hechos existentes.
Art. 66º.- Si el interesado no quisiera aceptar las variaciones que a juicio del perito fuesen
necesarias para satisfacer las disposiciones del Código de Minería y las presentes instrucciones, el
perito hará la mensura en la forma exigida bajo responsabilidad del interesado, haciendo constar
en el acta los hechos observados.
Art. 67º.- Si al efectuar la mensura de una concesión, el perito se apercibe de que no existen
linderos en las minas colindantes, previa citación a los dueños o, en su defecto, a los
administradores o a las personas que ocupan la pertenencia y a los colindantes, procederá a marcar
los puntos donde deben colocarse dichos linderos con arreglo a los antecedentes que con ese
objeto deben hacer recabado del Departamento Técnico y efectuará la mensura teniendo en cuenta
los puntos demarcados.
Art. 68º.- Sin perjuicio de dejar constancia de la operación en el acta de la mensura levantará un
acta por separado, que será firmada por él y dos testigos, en la cual se determinarán los puntos
marcados; y al pie de ellas deberá notificar al dueño, administrador o persona que ocupe la mina,
para que , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Minería, proceda a la
colocación de los linderos dentro de los plazos legales y bajo apercibimiento de lo que hubiere
lugar.
A los efectos de la imposición de la multa a que se refiere el artículo 245 del Código, elevará
inmediatamente a la superioridad el acta de referencia.
Art. 69º.- Si el perito comprobase que los mojones de una mina colindante o vecina han sido
removidos y que, como consecuencia, quedan afectados los derechos del propietario de la mina
que se mensura, procederá a marcar los puntos en donde deberían estar colocados y lo hará constar
en acta, pero no deberá bajo ningún pretexto, remover los linderos existentes.
Art. 70º.- En el caso de mensura de oficio, prevista por el artículo 14 de la Ley 10.273 (281 del
Código de Minería), aunque no existiera labor legal, podrá situar concesiones con los datos que
diera el solicitante sobre el terreno, o en su defecto, según los que ofrezcan el pedimento, los
trabajos hechos y el reconocimiento de los objetos, debiendo levantar, por separado, un acta
certificada por dos testigos, de todo lo actuado.
El perito informará acompañando el plano y las diligencias correspondientes.
Art. 71º.- El perito relevará los accidentes geológicos y topográficos notables, como ríos, arroyos,
lagunas, etc., y los edificios, caminos, vías férreas y cualquiera otra clase de obras que se
encuentren dentro del perímetro de la concesión y hasta cincuenta metros de distancia de los
límites de la mina.
Art. 72º.- Relacionará con precisión la mina demarcatoria con el punto o punto que se designe en
las instrucciones especiales.
Art. 73º.- El perito marcará los puntos en que deben colocarse los linderos de la concesión, es
decir, los vértices de cada pertenencia y, además entre dichos vértices puntos tales que de
cualquiera de ellos pueda ver el precedente y el que le sigue.
A pedido del interesado y no habiendo inconveniente, puede disponerse en las instrucciones
especiales, que el perito suprima la demarcación de los vértices internos de las pertenencias,
limitándose a los perímetros de la concesión.
Art. 74º.-Los mojones que el perito colocará deberán ser de madera dura, hierro o cualquier otro
material resistente y llevarán un número de orden que asegure su individualización.
Art. 75º.- El perito dejará constancia en el acta de cualquiera oposición o disconformidad que se le
presente en el terreno, para que sea resuelto oportunamente por el Juez de Minas, sin perjuicio de
proseguir la operación de mensura.
Art. 76º.- Dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo señalado en el párrafo
anterior; el Juez de Minas aprobará las diligencias de mensura si así correspondiera y ordenará su
inscripción en el libro correspondiente.
Art. 77º.- La designación de pertenencias para trabajos formales a que se refiere el artículo 29 del
Código de Minería, se efectuará de acuerdo con la parte pertinente de las presentes instrucciones y
las instrucciones especiales que se determinarán al otorgar la concesión.
Art. 78º.- Al efectuar la mensura de mejoras de pertenencias, el perito verificará previamente si la
labor legal permanece dentro de los nuevos límites de la pertenencia, citando, además a los
lindantes de los terrenos vacantes.
Art. 79º.- Hecha la mensura en las condiciones establecidas por las presentes instrucciones, se
colocarán mojones en los nuevos límites; y sólo se procederá a remover los antiguos, una vez
aprobada la operación.
Art. 80º.- El plano correspondiente deberá contener también la ubicación primitiva de la concesión.
Art. 81º.- La demarcación de los permisos de cateos se hará de acuerdo con las instrucciones
especiales que en cada caso, se impartirán en el expediente respectivo.
Art. 82º.- De todo lo actuado al efectuar la mensura, se levantará un acta firmada por todos los
concurrentes, que será enviada inmediatamente al Juez de Minas.
Art. 83º.- La diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas;
b) La circular a los colindantes;
c) Los documentos recibidos durante la operación;
d) El acta de mensura;
e) Detalle de las observaciones y cálculos para obtener el azimut de la línea de longitud de las
unidades de medida;
f) El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento del perímetro de la concesión, del
punto de partida y de la labor legal;
g) Un plano figurativo de la concesión demarcada y del terreno inmediato establecido en
escala métrica, en el que deben figurar todos los rumbos y distancias, todas las
indicaciones enumeradas en el artículo 65 y el relacionamiento a que se refiere el inciso
anterior.
Art. 84º.- El Juez de Minas se reserva el derecho de exigir las libretas de campo que el perito debe
certificar con su firma.
Art. 85º.- A pedido de parte o de oficio, el Juez de Minas podrá requerir sobre la operación
efectuada, estando éste obligado a concurrir con ese objeto, como asimismo, a presentar
ampliaciones o rectificaciones por escrito si lo fueran requeridos, con el objeto de la aprobación
técnica de la mensura; la que no requerirá inspección oficial en el terreno, salvo el caso de
oposición de terceros.
CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 86º.- El solicitante de una servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos
personales, indicando la mina, minas o cateos para los cuales les pide la servidumbre. También se
indicará con precisión la situación y señales que sean necesarias para identificar el terreno
afectado y se acompañará un croquis o plano de la zona y una copia del mismo, informándose
además, el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios mineros afectados
por la servidumbre.
Art. 87º.- La solicitud de servidumbre, se pasará al Departamento Técnico para que informe qué
concesiones mineras pudieran quedar afectadas, o dar otra información de interés.
Art. 88º.- Una vez producido el informe del Departamento Técnico, se procederá a conceder la
servidumbre de conformidad a los artículos 48 y siguientes del Código de Minería, publicándose
el auto de concesión en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 89º.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la concesión de
servidumbre, se procederá a administrar la posesión de la misma por intermedio del Juez de Paz de la localidad más próxima, quien notificará de ese acto al propietario del terreno y a los titulares de
concesiones mineras afectadas por la servidumbre.
CAPITULO V
DE LO CONTENCIOSO MINERO
Art. 90º.- Todas las acciones que se promuevan en ejercicio de los derechos que acuerda el Código
y demás leyes de minería se substanciarán con arreglo a las disposiciones siguientes.
SECCIÓN I
JUICIO ORDINARIO
Art. 91º.- Presentada la demanda u oposición en debida forma, el Juez conferirá traslado de la
misma por el término de quince días, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia.
Art. 92º.- En la demande u oposición y en su contestación, las partes deberán indicar los medios de
prueba de que se valdrán para demostrar sus afirmaciones, presentando asimismo los documentos
que obraren en su poder, y si no los tuvieran, los individualizarán indicando su contenido, el lugar,
archivo oficina pública o personas en cuyo poder se encuentren.
Art. 93º.- El actor u oponente podrá, dentro de los diez días de contestada la demanda, ofrecer
nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos indicados por el demandado.
EXCEPCIONES DILATORIAS
Art. 94º.- Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como artículo previa al mismo tiempo
de contestar la demanda, y se substanciarán por el trámite previsto para los incidentes.
PRUEBA
Art. 95º.- En caso de existir hechos controvertidos, la causa se abrirá a prueba por un plazo de
treinta días al sólo objeto de que se rinda la ofrecida en la oportunidad establecida en el artículo
92º.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 96º.- Los medios de prueba, su recepción y apreciación, serán regidos por las disposiciones
establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial en cuanto sean compatibles
con la naturaleza del derecho minero.
Art. 97º.- No habiendo hechos controvertidos y si la cuestión fuera de puro derecho, se correrá un
nuevo traslado por su orden, y con un plazo de seis días comunes, con lo que quedará conclusa la
causa para definitiva, debiendo procederse en cuanto a la disposición de los autos por las partes
conforme a lo establecido en el artículo 98.
ALEGATOS
Art. 98º.- Vencido el término de prueba, el Secretario dará cuenta al Juez, y éste, sin necesidad de
gestión alguna de las partes o son substanciarlo si se hiciera, mandará agregar las pruebas y poner
los autos en la oficina para que las partes aleguen sobre el mérito de las mismas. El plazo para
alegar será de doce días comunes, pudiendo cada letrado disponer de los autos sólo por seis días.
En caso de retención por mayores términos, la parte que tuviere los autos perderá su derecho a
alegar.
LLAMAMIENTOS DE AUTOS
Art. 99º.- Agregados los alegatos si se hubieren presentado o vencido al plazo fijado a estos efectos
en el artículo anterior, el Juez llamará a autos para sentencia. Desde entonces quedará cerrada toda
discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el Juez
creyere oportuno para mejor proveer. El Juez pronunciará sentencia dentro de los treinta días
contados desde la providencia de autos.
INCIDENTES
Art. 100º.- En el procedimiento incidental minero se observarán los siguientes plazos:
1º Tres días para contestar la demanda;
2º Diez días de prueba;
3º Dentro de los tres días comunes, las partes podrán presentar un escrito sobre la prueba
que haga al incidente;
4º Cinco días para dictar sentencia, contados desde que el incidente queda en estado de
resolver.
SECCION II
JUICIO SUMARIOS
Art. 101º.- El juicio sumario se regirá por las mismas disposiciones del juicio ordinario con las
siguientes modificaciones:
1º El traslado de la demanda y el de la reconvención deberán evacuarse dentro de los cinco
días.
2º Los incidentes se resolverán al dictar sentencia, como cuestión previa.
3º El período de prueba será de diez días;
4º El plazo para alegar será de seis días;
5º Las sentencias se dictarán en el plazo de de veinte días y será apelable sólo en relación y
efecto suspensivo. El superior resolverá dentro de los diez días siguientes al del
llamamiento de autos.
Art. 102º.- Se decidirán en el juicio sumario las siguientes cuestiones:
1º Las oposiciones y los pedidos de exploración o cateos;
2º Las oposiciones y los pedidos de apertura de socavones;
3º Las reclamaciones que se deduzcan a la petición de mensura;
4º Las reclamaciones a que se refiere el artículo 264 del Código de Minería;
5º Las oposiciones a los pedidos de constitución de servidumbres y la determinación de las
indemnizaciones correspondientes en los casos previstos en los artículos 272 y 275 del
Código de Minería.
6º La oposición del socio respecto al requerimiento por inconcurrencia a los gastos.
Art. 103º.- En los casos en que no exista disposición expresa del Código de Minería y demás leyes
especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del plazo de veinte días de la notificación o
última publicación de los edictos.
SECCION III
DE LOS RECURSOS
Art. 104º.- Las resoluciones del Juez de Minas podrán ser objeto de los recursos de aclaratoria, de
reposición, de queja y de apelación y nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 10, debiendo
interponerse en los términos y modos establecidos por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
CAPITULO VI
TRÁMITES VARIOS
Art. 105º.- La tramitación para el registro de transferencias de derechos números, se substanciará
por cuerda separada y no será causa suficiente para interrumpir la tramitación del expediente
principal, ni suspender los plazos acordados por éste.
Art. 106º.- En los casos que se soliciten inspecciones o peritajes, el interesado deberá depositar
previamente el importe estimado por el Juez de Minas que le fijará un plazo de quince días,
transcurrido el cual, sin haberse efectuado el depósito, se tendrá por desistido de la medida, sin
más trámite y de pleno derecho.
Art. 107º.- El Secretario deberá elevar al Juez de Minas, cada trimestre, una nómina relativa al
estado de los expedientes a efecto de que dicten las providencias referentes a su trámite.
Art. 108º.- El Juez de Minas deberá publicar, al comienzo de cada semestre, en el Boletín Oficial,
el Padrón Minero ordenado por el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 10.273, en el cual se
consignarán las minas registradas y las concedidas, los nombres de los respectivos interesados, la
especie y categoría del mineral, la extensión de hectáreas, de las pertenencias, el canon
correspondiente por semestre, el número de semestre de exención conforme al artículo 13 de la
mencionada ley nacional; y el cargo total por cada mina. Se consignará también en el Padrón las
minas caducas por falta de pago del canon o por otra causa; y las que hayan sido declaradas
vacantes.
La misma autoridad minera elevará al Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, la
nómina de las minas caducas por falta de pago del canon, acompañando los respectivos
expedientes, a los efectos del remate dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nacional Nº 10.273.
Art. 109º.- El Departamento Técnico elevará a conocimiento del Juez de Minas las infracciones a la
Ley o a la presente reglamentación que haya podido comprobar en los trabajos; y previa vista por
diez días a la persona a la persona o compañía interesada, el Juez de Minas dictará la resolución
que corresponda; la que puede consistir, llegado el caso, en la imposición de multas entre cien y
dos mil pesos moneda nacional, conforme al artículo 292 del Código de Minas.
Igualmente, las personas o compañías interesadas podrán reclamar ante el Juez de Minas de las
medidas del Departamento Técnico referente a trabajos.
Dichas reclamaciones serán resueltas, previa vista para informe por diez días al Departamento
Técnico.
Art. 110º.- La apreciación del monto de los capitales invertidos en las minas a los efectos de la
obligación establecida por los artículos 6º de la Ley Nacional Nº 10.273 y 392 de la Ley Nº 12.161
se efectuará por el Departamento Técnico, previa solicitud de los interesados ante el Juez de Minas, o bien por orden de ésta, que se dictará de oficio al expirar el plazo de cuatro años fijados
por la primera de las disposiciones legales citadas.
Al realizar dicha apreciación, se computarán las inversiones hechas en usinas, maquinarias,
instalaciones, materiales, pozos y demás directamente conducentes a la explotación, no sólo dentro
sino fuera de los límites de las pertenencias, con excepción del costo de la labor legal. Se
computará asimismo, para cada mina, la parte proporcional del capital invertido en caminos,
destilerías, talleres, campamentos y demás obras destinadas al servicio común de la explotación de
dos o más concesiones.
CAPITULO VII
CONCESIÓN DE MINERALES DE TERCERA CATEGORÍA
CONCESIÓN.
Art. 111º.- El Juez de Minas podrá conceder a particulares canteras y sustancias de tercera
categoría existentes en terrenos de propiedad fiscal.
FORMALIDADES.
Art. 112º.- Las solicitudes de canteras y demás minerales de tercera categoría serán registradas en
el Registro Gráfico o Plano Minero, previo informe del Departamento Técnico respecto a que si
las mismas no afectan derechos anteriores de terceros. Hecho el registro, las solicitudes se
publicarán por tres veces en el término de quince días en el Boletín Oficial. Quienes tuvieren
oposiciones o derechos a hacer valer podrán deducirlos en el plazo de treinta días contados desde
la última publicación.
SUPERFICIE Y PLAZO DE LA CONCESIÓN.
Art. 113º.- La extensión máxima concebible para la explotación de canteras y demás substancias de
tercera categoría en terrenos fiscales, será de cincuenta hectáreas, y la duración de la concesión no
excederá de diez años a partir de la fecha de su otorgamiento.
MENSURA.
Art. 114º.- Las canteras concedidas serán mensuradas siguiendo las normas establecidas para las
mensuras de minas en general.
CONTRIBUCIÓN.
Art. 115º.- A partir de la fecha de concesión, el concesionario pagará a la Provincia un derecho de
explotación por cada metro cúbico de material que extraiga, conforme a la reglamentación
pertinente a la que se establecerá una contribución mínima mensual por hectárea.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
NOTIFICACIONES
Art. 116º.- Las notificaciones de las providencias, salvo las que se expresan en el artículo 118,
deberán hacerse en la Secretaría del Juzgado. A este efecto, los días martes y viernes o
subsiguientes hábil los interesados estarán obligados a concurrir a la oficina para notificarse.
Con tal fin, el Secretario está obligado a colocar en lugar visible el libro de asistencia a que se
refiere el artículo 15 y en el que las partes podrán asentar su firma, con indicación de fecha y hora
para acreditar en cualquier tiempo su comparecencia en la oficina.
POR NOTA.
Art. 117º.- Toda providencia se considerará notificada desde el primero de los días designados, o
del siguiente si aquellos fueren feriado posteriores a aquél en que fuera dictada, debiendo el
Secretario dejar nota comprobativa en el expediente, corriendo éste según su estado. La omisión
de la nota no perjudica la notificación automática.
NOTIFICACIONES ESPECIALES.
Art. 118º.- Serán notificados personalmente por cédula o por telegrama colacionado:
1º las resoluciones que acuerden o denieguen peticiones de exploración o concesiones
mineras; o que importen extensión o modificación de los derechos que acuerde el Código
de Minería y leyes especiales.
2º El traslado de la demanda, reconvención y oposición de los documentos que se
acompañen, con sus contestaciones.
3º La providencia que ordena absolución de posiciones.
4º El auto que declara de puro derecho, el que ordena la apertura a prueba y el que fija el
plazo para su producción.
5º Las providencias que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6º Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
7º Los autos que ordenan intimaciones, emplazamientos, requerimientos o reanudación de
términos suspendidos, las que aplican correcciones disciplinarias y las que hacen saber
medidas precautorias, gravámenes o sus levantamientos.
8º La providencia “por devueltos” cuando no hayan habido notificaciones de la resolución
de alzada, o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
9º La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo
de los Tribunales o haya estado paralizada o fuera de secretarias más de seis meses.
10 Los traslados o vistas de liquidaciones.
11 El traslado de la prescripción, la declaración de caducidad y de abandono.
12 La intimación para la presentación de copias de los escritos requeridas por el Juzgado.
13 Las demás providencias de que se haga mención expresa en la ley, o que el Juez, por su
naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto fundado. Los
funcionarios judiciales serán notificados en su despacho.
CÉDULAS
Art. 119º.- La célula de notificación contendrá:
1º Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con identificación del carácter de éste.
2º Juicio en que se practica, especificándose número del expediente.
3º Juzgado y Secretaría en que se tramita el juicio.
4º Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5º Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta. En el caso de
acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalles precisos
de las mismas.
Art. 120º.- Las cédulas serán firmadas por el funcionario de Justicia encargado de la notificación o
por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, debiendo declararse la
firma con el sello correspondiente. Las cédulas serán presentadas a la secretaría previa
notificación de aquella parte.
DILIGENCIAMIENTO
Art. 121º.- Las secretaría deberá enviar las cédulas a la ofician de notificaciones dentro de las
veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas en la forma y en los términos en que disponga la
reglamentación de superintendencia.
Las cédulas diligenciadas serán devueltas como determine la misma reglamentación y agregadas
de inmediato a los respectivos juicios.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave de los respectivos
Secretarios.
RESPONSABILIDADES
Art. 122º.- El Secretario, funcionario o letrado que firme la cédula es responsable disciplinaria,
civil y penalmente por las deficiencias de la misma.
PLAZOS
Art. 123º.- Los términos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes
establecido por escrito en los autos, con relación a los actos procesales específicamente
determinados. Serán también improrrogables, salvo causa justificada apreciada por el Juez. La
prórroga no podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta antes del
vencimiento del plazo.
Art. 124º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás disposiciones que las
establezcan, se harán en el Boletín Oficial.
Art. 125º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un plazo mayor o menor y
siempre que no se trate de oposición y litigios entre particulares el cumplimiento de las
providencias deberá realizarse en el término de diez días desde su notificación.
Art. 126.- Los plazos se computarán solo de días hábiles.
FORMALIDADES.
Art. 127º.- Toda solicitud inicial dirigida al Juez de Minas deberá presentarse por triplicado en el
papel sellado que corresponda indicándose claramente el nombre y apellido, estado civil, edad,
nacionalidad, domicilio y profesión del peticionante, y determinándose además en forma clara el
objeto de la petición. El triplicado será devuelto al que lo presentó con el cargo firmado por el
Secretario.
FOLIACIÓN
Art. 128º.- Los escritos informes y demás piezas de un expediente deben agregarse por riguroso
orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que por su naturaleza o por motivo fundado se
mandare reservar en Secretaría.
DOMICILIO
Art. 129º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de tercero gestione asuntos
ante la Justicia de Minas en su primer escrito deberá denunciar el domicilio real del interesado y
constituir domicilio especial dentro del radio de veinte cuadras del asiento del Juzgado.
FALTA DE DOMICILIO
Art. 130º.- No constituyéndose domicilio especial como lo dispone el artículo anterior o si el
domicilio constituido fuese falso, inexistente o equivocado, y aún en el caso que desaparezca el
local o edificio designado, o se altere la numeración del mismo, se reputará que se constituya
domicilio especial en la Secretaría del Juzgado, donde las notificaciones se realizaran válidamente
por ministerio de la Ley hasta tanto se denuncie un nuevo domicilio.El domicilio real denunciado
y el especial constituido sustituirán a todos los efectos legales mientras expresamente los
interesados no hayan designado otro, salvo que el expediente haya sido remitido al archivo, en
cuyo caso se requerirá al interesado la constitución de un nuevo domicilio especial. Esta excepción
rige para los concesionarios de minas, los cuales conservaran siempre el domicilio constituido
mientras no lo reemplacen expresamente aunque el expediente hubiera sido archivado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Art. 131º.- Toda persona puede actuar por sí o por apoderado en el trámite de todo el proceso
minero. El órgano jurisdiccional, por razones de economía procesal y buen orden en los asuntos
mineros, puede disponer que las partes se hagan patrocinar por profesionales habilitados, so pena
de no admitírsele las presentaciones que hiciere.
APODERADO
Art. 132º.- La representación ante la Justicia de Minas sólo podrá ser ejercitada:
1º Por los abogados con título expedido por universidad nacional;
2º Por los escribanos que no ejerzan su profesión y que estuviesen inscriptos en la
matrícula de procuraciones;
3º Por los procuradores inscriptos en las matrículas que llevará la Corte de Justicia;
4º Por los que ejerzan una representación legal.
MANDATOS
Art. 133º.- La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva escritura de mandato,
por el otorgamiento de poderes ap… acta ante el Secretario y por acta labrada ante Jueces de Paz y
dos testigos. Los poderes serán asentados en extenso en un registro especial que al efecto se
llevará en Secretaría debiendo ponerse constancia en el expediente del tomo, asiento y folio en que
el poder hubiera quedado registrado.
MANDATOS ESPECIALES
Art. 134º.- En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del Código de Minería deberá
presentarse, junto con el escrito de manifestación, los documentos de los que surge el mandato,
parentesco o calidad social invocada, que asimismo serán registrados con calificación en el
expediente.
ACREDITACIÓN DEL MANDATO
Art. 135º.- La persona que se presenta en juicio por un derecho que no sea propio, al que le
competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general vigente se le acreditará suficientemente con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante, con declaración jurada de éste
sobre su fidelidad. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad e inexactitud. De
oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original para
su confutación por el Secretario.
ABOGADOS
Art. 136º.- En el desempeño de su profesión, los abogados serán asimilados a los magistrados en
cuanto al respecto y consideración que debe guardárseles.
Están facultados para requerir directamente de las reparticiones u oficinas públicas y entes
privados los informes que les fuesen necesarios para el estudio y trámite de los asuntos de su
patrocinio, debiendo guardar el secreto correspondiente y sólo utilizarlos con relación a casos
concretos y en las condiciones en que pudieran hacerse valer en juicio.
IDENTIDAD
Art. 137º.- El Juez y el Secretario, en cualquier oportunidad podrán exigir la comprobación
documentada de la identidad personal de quienes actuaren en los procesos cualquiera fuere su
carácter. Formulado el requerimiento a este fin, en caso de incumplimiento no se aceptarán los
escritos ni se dará audiencia a quien faltara a esta obligación, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que hubiere lugar.
PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES
Art. 138º.- Los expedientes mineros sólo podrán prestarse en las condiciones previstas en los
códigos de procedimientos. Los Jueces podrán, además, en casos especiales, facilitarle a los
abogados y peritos por un tiempo breve y bajo la firma y responsabilidad de éstos.
GASTOS
Art. 139º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o pericias, los gastos serán a
cargo exclusivo del interesado, el cual con este objeto depositará en el Banco Provincial de Salta,
a la orden del Juez de Minas la suma que éste determine
GASTOS COMUNES
Art. 140º.- En los casos de contienda, los gastos serán a cargo de ambas partes, las que depositarán
por partes iguales la suma correspondiente, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre
costas.
COSTAS
Art. 141º.- La condena en costas, su alcance y las reglas para distribuirlas, se regirá por normas
pertinentes del proceso civil.
EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN
Art. 142º.- Las causas de excusación y recusación serán las mismas que las estatuidas en el Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
DEMORAS. SANCIONES
Art. 143º.- Las demoras en el trámite imputable a un funcionario auxiliar o a un empleado, se
considerará falta grave y originará sanciones disciplinarias, de apercibimiento, multa y suspensión,
pudiendo en caso de reincidencia motivar la exoneración del responsable.
TITULO III
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS
REMISIÓN
Art. 144º.- El trámite de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos se ajustará también
en lo pertinente a las disposiciones contenidas en el capítulo III del Decreto del Poder Ejecutivo de
la Provincia, de fecha 12 de setiembre de 1935, sobre reglamentación del trámite minero.
TITULO IV
DEROGACIÓN
Art. 145º.- Deróganse las Leyes: 1251 (original 10.903) del 31 de julio de 1929, 127 (original
11.086) del 2 de octubre de 1929, 1.785 (original 507) del 30 de setiembre de 1938; Decretos
Leyes: 108 del 20 de julio de 1943; 5.658 de 1944; 306 del 23 de octubre de 1956; las Leyes: 2581
(original 1303), del 10 de julio de 1951; 2.870 (original 1.592), del 30 de marzo 1953; el Decreto
de fecha 12 de setiembre de 1935 reglamentario del trámite minero en la Provincia, con excepción
de su Capítulo III; y toda otra disposición que se oponga al presente decreto ley.
TÍTULO TRANSITORIO.
Art. 146º.- El Juzgado de Minas contará con el siguiente personal, que gozarán de las
remuneraciones respectivas que gozarán de las remuneraciones respectivas que les asigna la Ley
de Presupuesto vigente:
a) Un Juez de Minas;
b) Un Secretario de Minas, que actuará con el siguiente personal: un Jefe de Despacho, un
encargado de Protocolo y Registros, un encargado de mesa de entradas, un auxiliar de
secretaría y dos escribientes dactilógrafos;
c) Un Jefe de Departamento Técnico, que actuará con el siguiente personal: un Inspector, un
encargado de Registro gráfico, dos dibujantes auxiliares, un escribiente;
d) El siguiente personal de servicio: un chofer y un ordenanza.
Art. 147º.- En oportunidad de sancionarse la nueva Ley Orgánica de la Administración de Justicia
deberá incorporarse a ella el Título I del presente decreto ley.
Art. 148º.- El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 149º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 150º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JOSE ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (H)
Ministro de Economía, Finanzas y Obras Públicas — Interventor Federal Interino Provincia de Salta
Ing. C. v. ARTURO MOYANO
Subsecretario de Obras Públicas interinamente a cargo de la cartera de Economía, F. y O. P.
JULIO PASSERON
Ministro de Asuntos Sociales y Salud Pública é interino de Gobierno, Justicia é I. Pública
Es Copia:
SANTIAGO F. ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del Ministerio de Economía, F. y O. Públicas



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