Por todo ello y atento al proyecto redactado
por el H. Consejo de Obras Públicas,
El Interventor Federal Interino dé la Provincia En Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta
Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - La Administración Provincial, en todas las obras que contrate por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autárquicas y/o autónomas reajustará los precios de los distintos ítems del contrato cuando los costos de la mano de obra, materiales, transporte, combustibles y lubricantes experimenten variaciones en más o en menos con relación a los vigentes en la fecha de licitación, debiendo ser absorbidas las diferencias por la Administración en el primer caso y por el contratista en el segundo.
Art. 2° - La Administración resolverá, en cada caso, sobre él procedimiento a seguir para hacer efectiva la absorción de la diferencias a que se refiere el artículo anterior mediante aplicación de métodos y tablas que establezcan la variación de los costos durante los respectivos tiempos de ejecución.
Art. 3° - Los mayores desembolsos correspondientes a gastos de .administración general de las empresas, caución de certificados, amortización de equipos, reparaciones y repuestos no- serán reconocidos ni indemnizados; como tampoco lo serán los mayores gastos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia, o erróneas operaciones de los empresarios.
Art. 4° - En ningún caso los reconocimientos que resulten de la aplicación de los artículos precedentes podrán exceder a las mayores erogaciones comprobadas.
Art. 5° - La autoridad competente ordenará la inclusión en los pliegos de especificaciones y condiciones para la ejecución de obras públicas, de un régimen que contemple en forma equitativa las variaciones de precios a que se refiere, el artículo 1°.
Art. 6° - Todas las cuestiones a que- de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas derivadas del presente decreto - ley deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa creada por Ley de la Provincia N° 783 renunciando expresamente los contratista- a toda otra jurisdicción.
Art. 7° - Los reajustes reconocidos por el presente decreto – ley sólo tendrán aplicación para las obras licitadas con posterioridad a su fecha, quedando las anteriores .sometidas a las cláusulas que al respeto fijaron los pliegos de condiciones respectivos.
Art. 8 - En la reglamentación del presente decreto - ley se establecerán, las condiciones que regirán el acopio de materiales como elemento de incidencia en la variación de-costos.
Art. 9° - El presente decreto - ley es complementario de la Ley de Obras Públicas N° 963, y deja sin efecto todo lo que en ella se oponga al reconocimiento de las variaciones de costos que correspondan por aplicación de este decreto - ley y su decreto reglamentario.
Art. 10° - Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11° - El presente decreto – ley será refrendado por los señores Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 12° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
JOSE ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (H) - MOYANO - PASSERON
Es Copia:
CAMILA LOPEZ
Oficial 1º — Subsecretaría de Obras Públicas
JOSE ALFREDO MARTINEZ DE HOZ (H) - MOYANO - PASSERON