Publicado en el Boletín N° 5382, el día 09 de Abril de 1957.
DECRETO LEY N° 435/57
Salta, 22 de Marzo de 1957
El Interventor Federal Interino de la Provincia en Ejercicicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Modificase el Código Fiscal con las siguientes derogaciones, agregados y rectificaciones, en la forma que a continuación se transcribe:
“BASE IMPONIBLE
Art. 132° - Salvo disposición especial, el impuesto será proporcional al monto de los ingresos brutos anuales obtenidos en el año calendario inmediato anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas. Cuando se trate de bancos, compañías de seguros, de capitalización y de ahorro, el gravamen se calculará con arreglo a los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial cerrado en el año inmediato anterior.
ACTIVIDADES INICIADAS EN EL AÑO FISCAL. MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435.
En las Actividades Lucrativas iniciadas en el año fiscal el impuesto a abonarse será establecido como mínimo por la Ley Impositiva para esa actividad y será proporcional al período de ejercicio de las actividades gravadas, condicionado al reajuste sobre la base de los ingreses brutos efectivamente obtenidos.
DETERMINACION DEL INGRESO BRUTO. MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 4X5.
Art. 133 - Se considerará ingreso bruto al monto total de las contraprestaciones monetarias percibidas por el contribuyente en concepto de pago de bienes vendidos o cedidos en uso, remuneración de los servicios o retribución de la actividad lucrativa ejercida. En el caso previsto en el tercer párrafo del Art. 131 se considerará como ingreso bruto el valor total de los productos adquiridos.
BANCOS E INSTITUCIONES DE PRESTAMOS.
Para los Bancos y otras instituciones que efectuaron préstamos de dinero, el ingreso bruto estará constituido por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros ingresos en conceptos de Utilidades, retribuciones, compensaciones, remuneraciones de servicios percibidos que constituyen el haber en la respectiva cuenta de pérdidas y ganancias.
COMPAÑIAS DE SEGUROS Y CAPITALIZACION.
Para las Compañías de Seguro y de capitalización y ahorro se considerará como ingreso bruto toda suma que implique una remuneración de servicios prestados por la entidad Se conceptuará especialmente en tal carácter, la parte de las primas, cuotas o aportes que se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución. Se computarán igualmente como ingresos brutos los que provengan de las inversiones do las reservas, así como a las utilidades de la negociación de títulos o inmuebles.
CLAUSURA O TRASLADO FUERA DE LA PROVINCIA. MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435
Art. 140 - Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas en este Código en referencia al pago de las obligaciones fiscales, la clausura definitiva o el traslado fuera de la Provincia de negocios, establecimientos, oficinas u otros locales donde se ejerzan las actividades lucrativas gravadas por el impuesto del presente título, deberán ser precedidas del pago del tributo correspondiente, aún cuan to al plazo general para el ingreso del mismo no hubiere vencido.
El monto del gravamen se determinará sobre los ingresos brutos obtenidos en el transcurso del año fiscal, hasta la fecha de clausuro del negocio.
TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en el caso dé transferencia de fondo de comercio dentro de la Provincia, considerándose en esta supuesto que el adquiriente continúa la actividad lucrativa de su antecesor y lo suceden las obligaciones fiscales correspondientes, de conformidad con las normas del Art. 16 de este Código, no siendo tampoco de aplicación al adquirente lo dispuesto en el Art. 132 de este -Código.
HECHOS IMPONIBLES REALIZADOS FUERA DE LA PROVINCIA CON EFECTO EN ELLA. MODIFICADO POR DECRETO - LEY N° 435.
Art. 188.- Se encuentran también sujeto si pago de este impuesto los actos, contratos operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deben ser negociados ejecutados o cumplidos en ella. ACTOS DEJADOS SIN EFECTO.IMPROCEDENCIA, DEVOLUCION DE IMPUESTO.
Salvo en los casos previos por Leyes especiales, el hecho de que quede sin efecto los actos, que no se utilicen total o parcialmente los documentos, no dará lugar a devolución, imputación, compensación o canje del impuesto.
COTRATOS O POLIZAS DE SEGUROS.
Art. 209.- Derogado por Decreto-Ley N° 435.
ELEVACION DE LAS ACTUACIONES EN CASO DE RECURSO PREVIA REPOSICION DE SELLADO.
Art. 141.- Las actuaciones judiciales y administrativas no será elevadas al Superior en los casos de recursos, sin el previo pago del impuesto que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.
REPOSICION DE SELLADO. OBLIGACION DE OFICINAS PÚBLICAS. AGREGADO POR DECRETO LEY N° 435.
Las oficinas y reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en todos los asuntos que ante ella se tramiten, a cuyo efecto, deberán intimar a los responsables con indicación de la cantidad adeudad la reposición dentro del tercer día bajo apercibimiento de darse por desistido de los recursos y aplicarse la multa correspondiente. Vencido el término indicado sin haberse repuesto el sellado se dará intervención a Dirección General de Rentas a los efectos de su cobro y de la aplicación de multa, si correspondiere.
EXENCIONES DE ACTOS CONTRATOS Y OPERACIONES.
MODIFICADO POR DECRETO-LEY N° 435.
Artículo 247.-
9º) De prenda con registro, su inscripción y cancelación, en los que intervengan Bancos Oficiales de la Nación de la Provincia o entidades públicas Nacionales o Provinciales en la forma prevista por el Art. 197 de este Código.
15) Los depósitos Bancarios y recibos de Caja de Ahorro, cualquiera sea la modalidad adoptada para la liquidación y pago.
EXENCIONES ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SU ENUMERACION.
AGREGADO POR DECRETO LEY 435.
Artículo 248-
30°)
h) Para promover trámites judiclales de alimentos y litis expensas.
i) Para personas que actúen con carta de pobreza concedida por la autoridad competente.
MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435
Art. 263.- El papel sellado, ya sea en blanco o escrito, que haya inutilizado sin haber sido firmado o inutilizado por alguna oficina pública y que su formato u hoja esté entero, podrá ser cambiado por otro u otros de importe equivalente, mediante el pago de $ 0,20 m/n (veinte centavos m/n) por cada sello inutilizado cuyo valor no sea mayor de $ 500 m/n (quinientos pesos m/n) y de $ 0,50 m/n (cincuenta centavos m/n) por cada sello de un valor superior.
MODIFICADO POR DECRETO LEY Nº 435.
Art. 264 Las estampillas de los valores que se expendan libremente al público y que no estuviesen inutilizadas podrán ser canjeados sin cargo en la misma forma que para los casos del Art. 263.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435.
Art. 285.- Son contribuyentes de este impuesto los vendedores al público de los productos a que se refiere el Artículo Anterior.
OPORTUNIDAD EN LA QUE SE ADEUDA EL IMPUESTO.
MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435.
Art. 286.- El impuesto se adeuda desde la fecha de comercialización o introducción en la provincia de los productos y su pago se abonará en la forma y tiempo que fije la reglamentación o la Dirección, por las empresas distribuidoras que deberán actuar como agente de retención.”
Art. 2°.- Modifícase la Ley Impositiva con las siguientes derogaciones, agregados y rectificaciones, en la forma que a continuación se transcriben:
RECARGO ART. 99 CODIGO FISCAL.
Art. 3°.- El recargo a que se refiere el Art 99 primera parte del Código Fiscal se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
1°) En la Ciudad de Salta:
a) Los inmuebles situados dentro del radio establecido por las calles Ameghino, Virrey Toledo, Antonio F. Cornejo, Del Milagro, Manuel Solá, Uruguay, Gurruchaga, Indalecio Gómez, H. Irigoyen, Victorino de la Plaza, Manuela G. de Todd, Tucumán, Carlos Pellegrini, Mendoza, Jujuy y Avenida Sarmiento hasta Ameghino.
Superficie edificada – Recargo
0 % 16 veces el impuesto
0,1 % a 10 % 12 veces el impuesto
10,1 % a 25 % 6 veces el impuesto
Más de 25 % sin cargo
INAPLICABILIDAD DE LA EXENCION ART. 111 DEL CODIGO FISCAL.
No regirá para los inmuebles comprendidos en este apartado la exoneración de recargos prevista por el Art. 111 del Codigo Fiscal.
RECARGOS.
MODIFICADO POR DECRETO LEY N 435.
Artículo 9°.-
2º) De dos veces el impuesto: venta al por menor de valijas y/o artículos de marroquinería; muebles; alfombras; tapices; cortinados; aparatos y artefactos eléctricos; artículos de adorno y decoración; artículos de bazar, cerámicas no zados, loza, cristal y afines; mercaderías de uso suntuario en general; casas de cambio o compra venta de títulos, agencias comerciales o representaciones para la venta de mercaderías.
MODIFICADO POR DECRETO LEY N° 435.
4°) De seis veces el impuesto: Consignación, administración de inmuebles, intermediación en la compra-venta de bienes, muebles o inmuebles y en la colocaión de dinero en hipoteca u otros préstamos; comisiones por publicidad, propaganda comercial por cuenta ajena; alquiler o sub alquiler de películas cinematográficas, sub- locación de casas o hataciones, con muebles o sin ellos y propietarios que exploten directamente casas de inquilinato, locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen muebles o mercaderías de propiedad de terceros y en general toda otra actividad de intermediarios que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otra retribución análoga; venta de hojas de coca.
IMPUESTO MINIMO ART. 136. CODIGO FISCAL. MODIFICADO POR DECRETO LEY N 435.
Artículo 10.-
2°) De quinientos pesos moneda nacional ($ 500,00) para la actividad de prestamista, con garantía hipotecaria, prendaria o sin ella.
Art. 16.-
4° Derogado por Decreto-Ley N° 435.
MODIFICADO POR DECRETO-LEY No 435
5°)
k) Los contratos de sociedad sus ampliaciones y prórrogas.
6°)
b) Derogado por Decreto Ley N° 435.
Articulo 19-
11)
MODIFICADO POR DECRETO-LEY N 435
d) La inscripción en el Registro Público de Comercio de todo documento público privado que aclare, rectifique, ratifique o confirme otro ya inscripto sin alterar su valor, término o naturaleza y las rescisionnes de cualquier contrato.
13)
AGREGADO POR DECRETO LEY N° 435
a) La inscripción de actos, contratos u operaciones en los que no se fijen monto y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código Fiscal y la celebración de actos, contratos u operaciones referida exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción provincial.
15)
MODIFICADO POR DECRETO-LEY N° 435
a) La inscripción en la Direcciói General Inmuebles -Departamento Jurídico- de actos o documentos que aclaren, retifiquen, ratifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
17)
MODIFICADO POR DECRETO-LEY N° 435
f) Por cada lote o fracción de parcela en los pedidos de aprobación de planos de loteos o división parcelaria y las modificaciones de los mismos, correspondiendo por cada solicitud el mínimo establecido en el Artículo 26 Inciso 1 de esta Ley.
Artículo 21°.-
10) Derogado por Decreto-Ley N° 435.
Articulo 24°.-
5°)
c) Derogado por Decreto-Ley N° 435.
MODIFICADO POR DECRETO-LEY N° 435
6°)
a) Las escrituras de protestos de documentos por falta de aceptación o pago.
Art. 3°.- Elévase a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4°.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
MARTINEZ DE HOZ – Passeron – Moyano.