TRABAJO - RATIFICA DECRETO N° 13.151/58 SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DEL LIBRO DE REGISTRO ÚNICO.
Publicado en el Boletín N° 6580, el día 21 de Marzo de 1962.
DECRETO-LEY N° 44-A
Salta, Marzo 9 de 1962
Visto el Decreto Nº 13.151 de fecha 28 de febrero de 1958, mediante el cual se modifica lo dispuesto por el Decreto Nº 9700 del 19 de mayo de 1948 referente a la obligatoriedad del Libro de Registro Único adoptado en el territorio de la Provincia para control del trabajo y siendo necesario ratificar el cumplimiento del mismo;
Por ello y atento a lo manifestado por el Subsecretario de Asuntos Sociales;
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1º.- Ratifícase el cumplimiento del Decreto N° 13.151 de fecha 28 de febrero de 1958, por el cual se estableció lo siguiente:
Art. 2º.- El libro de Registro Único adoptado en el territorio de la Provincia, para control del trabajo, será llevado por todo empleador que tenga en relación de dependencia, desde un (1) empleado u obrero, ya sea permanente; estable o ejecute tareas provisorias, transitorias o accidentales.
Art. 3º.- El Registro Único será sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación y rehabilitación anualmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de su última rubricación, previa solicitud de rigor.
Art. 4º.- Las anotaciones en el Registro Único se harán con lápiz tinta, utilizándose papel carbónico de doble faz, en forma clara y legible, no permitiéndose borrones ni tachaduras, serán llevadas al día y llenándose todas las casillas correspondientes.
Art. 5º.- Las hojas "bis” deberán ser enviadas a la Autoridad de Aplicación del uno (1) al diez (10) de cada mes, por los empleadores establecidos en la Capital.- Para el interior de la Provincia este plazo se extiende hasta el quince (15) de cada mes y los empleadores las remitirán mediante piezas certificadas por las oficinas de Correos y Telégrafos de la Nación o por otro medio que justifique la remisión dentro del plazo fijado. Deberá comunicarse oportunamente toda suspensión o cesación de actividades que impida el envío de las planillas.
Art. 6.º- La negativa de adoptar el Libro de Registro Único, su no presentación a los inspectores de la Autoridad de Aplicación, la falta del Registro Único en el lugar de trabajo, la falta de rehabilitación anual conforme a lo dispuesto en el Art. 2º; la mora o no envío de las hojas “bis” dentro de los plazos señalados en el Art. 5º; el registro parcial o incompleto del personal ocupado, las anotaciones no llevadas al día, las adulteraciones y falsedades en el registro o cualquier otra violación al presente decreto, hará pasible al empleador de una multa de quinientos pesos ($ 500 m/n), a diez mil pesos ($ 10.000 m/n) moneda nacional por persona objeto de infracción, la que será doblada en caso de reincidencia.
Art. 7º.- Cuando la magnitud de la empresa así lo requiera y mediando motivos especiales para cada caso la Autoridad de Aplicación queda facultada para autorizar otros registros que sin ajustarse al modelo del Registro Único referido por el Decreto Nº 9700/48, satisfagan íntegramente sus disposiciones y las del presente decreto ley.
Art. 8º.- La Dirección Provincial del Trabajo es la autoridad de aplicación del presente decreto y a fin de asegurar su eficaz cumplimiento, organizará un Registro General de Empleadores en donde mensualmente se consignará para cada patrono, las inobservancias en que incurra.
Art. 2º.- Sométase el presente Decreto-Ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se dirigirá la nota de estilo a S.E. el Señor Ministro del Interior.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y Archívese.
ESCOBAR CELLO
José M. García Bes
Es copia:
Lina Bianchi de López
Jefe de Despacho de A. S. y Salud Pública