DECRETO-LEY N° 443/57
ESCRIBANOS - FIJA HONORARIOS PARA ESCRIBANOS PÚBLICOS.

Publicado en el Boletín N° 5386, el día 15 de Abril de 1957.

DECRETO LEY Nº 443-G/57


SALTA 28 de marzo de 1957.


Publicado en el Boletín Oficial Nº 5.386, del 15 de abril de 1957.


El Interventor Federal Interino de la Provincia, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de


LEY


Art. 1º.- Los escribanos públicos que actúen en jurisdicción de esta Provincia percibirán sus honorarios conforme a la escala del presente artículo y demás disposiciones de este arancel: “Por acto o contrato de un valor de hasta $ 1.000 m/n. $ 150 m/n;


De $1.001 a $ 10.000, la cuota fija de $150, más el dos por ciento sobre el excedente de $ 1.000;


De $ 10.001 a $ 50.000 la cuota fija de $ 350, más el 1,80 por ciento sobre el excedente de $ 10.000;


De $ 50.001 a $ 100.000 la cuota fija de $ 1.050, más el 1,60 por ciento sobre el excedente de $ 50.000;


De $ 100.000 en adelante, la cuota fija de $ 1.850, más el 1,75 por ciento sobre el excedente de $ 100.000.”


La presente escala no es acumulativa.


Art. 2º.- La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato se hará con sujeción a las siguientes bases:


a) Sobre el peso asignado de los bienes;


b) Sobre el valor asignado a los bienes por las ventas o el establecido para el pago de los impuestos a las valuaciones fiscales;


c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación. En las escrituras de división de hipotecas, se cobrará sobre el monto de la deuda que se divida;


d) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta, cuando lo hubiere, el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo se tomará como base el que establezca la Ley Impositiva aplicable al acto o contrato;


e) Si no fuere posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes declaren bajo manifestación jurada;


f) Para establecer el honorario se tomará en todos los casos el mayor valor que resulte de las bases establecidas precedentemente.


Art. 3º.- En las sociedades se aplicarán las siguientes normas:


a) En las escrituras de constitución, prórrogas, renovación y transformación de sociedades, y en las de aumento o disminución de capital, y cesión de cuotas sociales, se aplicará la escala del artículo 1º sobre el monto del capital social escrito, o aportado, o aumentado, o retirado o cedido;

b) En las escrituras de disolución de sociedades, se aplicará la escala del artículo 1º, con una reducción del veinte por ciento, sobre el monto activo sin descontar el pasivo;


c) En las sociedades anónimas: la protocolización de sus estatutos a objeto de su inscripción en el Registro Público de Comercio, devengará el uno por ciento sobre el monto del capital autorizado cuando la emisión de nuevas series de acciones no esté sujeta a protocolización. Cuando deba protocolizarse las nuevas series por disposición estatuaria, el honorario se calculará sobre el capital suscrito. Cuando el escribano hubiere redactado el estatuto, se aplicará la escala del artículo primero por todo el trabajo hasta la inscripción y publicación del contrato.


d) Por la protocolización de actas de sociedades anónimas para la emisión de cada serie de acciones de su capital autorizado, el uno por ciento del importe emitido;


e) Por la protocolización de actas y decretos de prórroga de sociedades anónimas el 25% de la escala del artículo 1º. En todos los casos el honorario mínimo será de $ 500 m/n.


Art. 4º.- Corresponderá el honorario que fije el artículo 1º con las bases del artículo 2º a todo acto o contrato que no tenga fijado una retribución especial en este arancel, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.


Art. 5º.- Se cobrarán con recargo del cincuenta por ciento (50%) las escrituras judiciales y las que deban firmarse fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán horas hábiles las comprendidas entre las 8:30 a 12, y 15 a 19, y los sábados de horas 9 a 12. Igual recargo tendrán los embargos de bienes muebles y los secuestros de bienes muebles.


Art. 6º.- Autorízase a los escribanos de las instituciones públicas y bancos oficiales para hacer una reducción hasta de un veinticinco por ciento (25%) sobre los honorarios establecidos en esta ley, para aquellos actos o contratos que tengan por objeto la adquisición o financiación de la vivienda propia por o a particulares, o de préstamos de colonización o de fomento comercial, industrial o agrario y siempre que en su monto no exceda de ciento veinte mil pesos moneda nacional. La misma reducción podrá acordarse a dichas instituciones y bancos cuando adquieran inmuebles para ser destinados a vivienda propia de particulares o colonización. En los otros casos no podrá invocarse a razón alguna para alterar las disposiciones del presente arancel, el que será aplicado estrictamente por los escribanos en todas las escrituras y actos en que intervengan desde la promulgación del presente decreto ley.


Art. 7º.- Los honorarios de los siguientes actos, contratos y escrituras se ajustarán a las disposiciones que a continuación se expresan:


a) Por poderes, sustitución de los mismos y sus revocatorias, y venias especiales, para un solo asunto, $ 60 m/n., especiales para operaciones sobre inmuebles o varios asuntos determinados, que no pasen de tres, $ 100; para asuntos judiciales $ 120; generales de Administración $ 150 y generales amplios $ 200 m/n., por cada otorgante que exceda de uno, $ 15 m/n., si se trata de poderes especiales y $ 25, los poderes generales;


b) Por los protestos de cheques, letras de cambios, pagarés y vales, de un valor hasta $ 3.000, $ 80; de más de $ 3.000 hasta $ 5.000, $ 100; y de $ 5.000 en adelante $ 100 más el uno por ciento sobre el excedente, de $ 5.000. Estos honorarios rigen para la escritura de protesto y su testimonio, contra una sola firma; por cada firma protestada que excediere de la primera, o por cada nueva notificación o diligencia, se percibirá $ 30. Cuando el pago se efectuare en el acto del requerimiento, se cobrará la mitad de los honorarios aunque no se hubiere redactado aún la escritura correspondiente. Si en una misma escritura se protestara más de un documento, se aplicará este arancel, como si se hubiera protestado por separado. Los protestos de cheques tendrán un recargo del 50% sobre el arancel expresado. En todos los casos expresados, los escribanos tendrán derecho a que se les reintegre lo gastado por movilidad;


c) Por las protestas, cuando se otorgaren en la escribanía, $ 160; cuando se otorgaren fuera de la escribanía, pero dentro del radio urbano, $ 260; más $ 25, por cada foja que excediera de las dos primeras;


d) Por cada acto o diligencia, de notificación, en o fuera del protocolo de cualquier otro otorgado por escritura pública, $ 60, independientemente del honorario que correspondiere al acto instrumentado;


e) Por la escrituras de recibo, extinción de derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias, $ 100 cuando su monto no exceda de $ 5.000; de ahí en adelante se percibirá además el 3 por mil sobre el excedente, hasta un máximo de $ 15.000; por finiquitos, cartas de pagos sin fijar valores y aprobación de rendiciones de cuantas, $ 200;


f) Por testamentos por acto público, de $ 300 a $ 3.000; si se hiciere declaración de bienes, legados u otras disposiciones, se aplicará ese mínimo más el 60 por ciento de la escala del artículo 1º sobre los valores respectivos;


g) Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 150, y si su guarda se encomendara al escribano, $ 300;


h) Por reconocimiento de hijos y por discernimiento de tutelas o curatelas $ 100, respectivamente;


i) Por aceptación o renuncia de herencias, $ 100.


j) Por aclaración, ratificación, rectificación, confirmación y aceptación de contratos e instrumentos públicos $ 150, pudiendo elevarse de común acuerdo con el cliente, hasta $ 500;


k) Por compromiso arbitral, $ 300, si no se expresare cantidad y si se expresare, el 50% de la escala del artículo 1º. En todo caso el honorario mínimo será de $ 300 m/n;


l) Por cada acta de rifa o sorteo, de asamblea o de reunión de comisiones, de comprobación y de pérdidas de títulos, $ 400;


ll) Por certificación de una firma; $ 20, más $ 10 por cada otra firma que se certifique en el mismo instrumento, y si además se certifica el carácter que inviste el firmante, $ 20 más, de contratos o actas, $ 50; de envío de correspondencia $ 100; de vida $ 50;


m) Por cada venia a menor de edad para ejercer el comercio, $ 80; para viajar al extranjero, $ 80;


n) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo, $ 20;


ñ) Por segundo testimonio, a solicitud de parte, o por orden judicial se cobrará $ 20 por cada hoja o fracción, no pudiendo en ningún caso exceder el honorario del acto o contrato instrumentado. Por cada hoja o fracción, no pudiendo en ningún caso, exceder el honorario del acto o contrato instrumentado. Por cada hoja o fracción de copia simple, solicitadas con posterioridad a la extracción del primer testimonio o independiente de él $ 10 m/n. con la misma limitación del párrafo precedente;


o) Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar contratos, tributarán el 30 por ciento del honorario correspondiente al monto de éstos, según lo establezca el presente arancel, que se deducirá del honorario que corresponda al contrato definitivo, siempre que éste se otorgue ante el mismo escribano.


p) Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, la escala del artículo primero. Por las tasaciones judiciales o extrajudiciales se aplicará la misma escala; y cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente, se aplicará la misma escala en cada una de dichas operaciones;


q) Por cada consulta profesional que no se traduzca en acto o contrato ante el mismo escribano, se cobrará un honorario convencional no inferior a $ 50 m/n.; r) Por cada diligencia de legalización, de instrumentos públicos o privados, $ 20.


Art. 8º.- Las escrituras de fecha cierta de documentos privados o de notificación de documentos privados y/o públicos con o sin incorporación de los mismos al protocolo o su mención en una escritura a los efectos de su notificación tributarán: Hasta $ 5.000, $ 100; de más de $ 5.000 a $ 20.000, $ 150; de más de $ 20.000 a $ 100.000, $ 250; de más de $ 100.000 a $ 300.000, $ 450; de más de $ 300.000 a $ 500.000, $ 700; de más de $ 500.000, $ 1.000. La presente escala no es acumulativa. Cuando el documento no especificara cantidad, se cobrará un honorario convencional. Las escrituras de transcripción, protocolización o inserción de documentos privados con la concurrencia de todas las partes, tributarán el honorario fijado por el presente arancel para el acto instrumentado.


Art. 9º.- Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos entre las mismas partes, aún cuando uno fuere consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios que correspondieren a dichos contratos, según la escala establecida en el artículo primero del presente arancel. Art. 10º.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite encargado al escribano, por desistimiento de cualesquiera de las partes intervinientes o por causas atribuibles a éstas se cobrará el 25 por ciento del honorario establecido por dicha escritura. Si la escritura ya extendida quedare sin efecto por las mismas causas, se cobrará el 50 por ciento del honorario que hubiere correspondido a la misma. En ambos casos deberá percibir el escribano, además el honorario total determinado en este arancel por diligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.


Art. 11º.- Por la transcripción de documentos habilitantes, $ 20 por cada foja o fracción transcripto, a cargo de la parte que la motiva.


Art. 12º.- En las protocolizaciones o diligenciamiento de inscripciones de escrituras o instrumentos otorgados fuera de la provincia, se cobrará el honorario que corresponda según este arancel con un 50% de reducción en ambos casos, y con un mínimo de $ 100. Se exceptúa de la reducción expresada los poderes, mandatos y autorizaciones. La incorporación al protocolo de los poderes otorgados ante los jueces de paz de campaña, tributarán el 80 por ciento del arancel correspondiente al acto.


Art. 13º.- El honorario determinado para la escritura, incluye la expedición del correspondiente testimonio y su inscripción en el Registro Público, cuando procediere.


Art. 14º.- En el acto de la firma de la escritura o de la prestación del servicio profesional, el escribano deberá percibir su honorario, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertirse en sitios de menos impuestos, contribuciones y demás que sean necesarias para la completa terminación del acto o contrato formalizado, de todo lo cual deberá dar recibo detallado con expresión de la naturaleza y monto de la operación formalizada, especificando por separado el importe del sellado, certificado y demás gastos.


Art. 15º.- Por todo acto, diligencia, contrato, escrituras, proyectos o consulta, cuyo honorario no estuviere determinado en el presente arancel, el escribano fijará el que estime corresponder.


Art. 16º.- En las escrituras o actos de los cuales no resultare el valor del contrato, podrá el escribano exigir se le haga efectivo un pago provisorio a cuenta del honorario que correspondiere en virtud de cualquiera de los elementos que contare y en base a las prescripciones del presente arancel.

Art. 17º.- Los escribanos percibirán por la confección y/o el diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados para una escritura, la suma de $ 50 si el valor de la misma no excediera de $ 1.000; de $ 1.001 hasta $ 10.000 percibirán $ 100 y de $ 10.000 en adelante, $ 100 más el 2 por mil sobre el excedente; no pudiendo exceder el honorario de la suma de $ 10.000. Este honorario comprende la liquidación, retención y pago de sumas por impuestos u otros conceptos, relacionados con la escritura. Además cuando algún certificado deba expedirse por reparticiones u oficinas radicadas fuera de la jurisdicción provincial, se cobrará $ 150 m/n. Por la confección de formularios para ganancias eventuales se cobrará la suma de $ 30 y además el 2 por ciento sobre el importe del impuesto a depositarse hasta un máximo de $ 500.


Art. 18º.- Por referencia $ 50 por cada título y $ 50 por cada expediente que se revise.


Art. 19º.- Por estudio de títulos se cobrarán los honorarios que determina la siguiente escala, escrituras de un valor hasta $ 10.000, $ 200 escrituras de un valor de $ 10.001 y hasta $ 50.000, $ 250; escrituras de $ 50.001 hasta $ 1.000.000, $ 250 más el 2 por mil sobre el excedente de $ 50.000; escrituras de más de $ 1.000.000, $ 2.250, más el uno por mil sobre el excedente.


Art. 20º.- Para la determinación del honorario se considerarán como enteras, del valor imponible, las fracciones de $ 100.


Art. 21º.- Las disposiciones de este arancel son obligatorias tanto para los escribanos como para las entidades de existencia ideal oficiales, mixtas y particulares y para las personas de existencia visible, con las excepciones consignadas en el artículo 6º. Toda transgresión por parte de los escribanos a las disposiciones de este arancel dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el artículo 70 de la Ley Nº 1.084.


Art. 22º.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, el escribano podrá percibir, con la conformidad de las partes, un honorario superior al fijado en el mismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.


Art. 23º.- Cuando mediare reclamación y el obligado al pago no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, este podrá retener, hasta hallarse pago su crédito, los testimonios y documentos que correspondan al obligado.


Art. 24º.- Reputase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una rebaja del honorario del escribano o la participación del mismo con corredores o intermediarios y el Colegio de Escribanos o el Honorable Tribunal de Superintendencia podrán, por graves presunciones o denuncias fundadas, adoptar las medidas que estimaren convenientes contra los infractores de esta disposición.


Art. 25º.- En toda cuestión judicial relativa al pago de honorarios a escribanos, deberá darse intervención, en la forma que establece el artículo 58 de la Ley Nº 1.084.


Art. 26º.- La sociedad permanente o accidental de dos o más escribanos para distribuirse honorarios, es permitida, pero el escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel y del carácter de escribano atribuido a la persona con quien participe el honorario.


Art. 27º.- Los escribanos titulares, adscriptos o a cargo de registros no podrán realizar con sus clientes convenios de los cuales resulten estar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales.


Art. 28º.- Corresponde al Colegio de Escribanos expedirse en las consultas formuladas sobre la interpretación de este arancel en casos concretos y adoptar las medidas que considere necesarias para su informe y estricta aplicación.


Art. 29º.- Derógase la Ley Nº 1.355 promulgada el 11 de setiembre de 1951 y toda otro disposición que se oponga a la presente.


Art. 30º.- Elévese a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.


Art. 31º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.


Art. 32º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.


DEL CAMPO – José A. Martínez de Hoz (h) – Fernández Pastor
Es Copia:
RENE FERNANDO SOTO
Jefe de Despacho de Gobierno, Justicia é Instrucción Pública


DEL CAMPO – José A. Martínez de Hoz (h) – Fernández Pastor  

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