DECRETO-LEY N° 484/57
ESTADÍSTICAS Y CENSOS - DETERMINA QUE LA ELABORACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS CORRESPONDE A LA DIR. GRAL. DE ESTADÍSTICA E INVESTIGACIONES ECONÓMICAS.

Publicado en el Boletín N° 5406, el día 16 de Mayo de 1957.

DECRETO - LEY N° 484 - E.

SALTA, 3 de mayo de 1957.
Expte N° 1460-1957
VISTO este expediente por el que la Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas, en base a la nueva estructuración, eleve un proyecto de decreto ley, modificatorio de la Ley N. 1119 promulgada con fecha 8 de octubre de 1949. y
CONSIDERANDO:
Que la Legislación en vigor no recoge en sus disposiciones la actual realidad de la repartición;
Que carece de disposiciones precisas y suficientes acerca de la obligatoriedad de suministrar las informaciones para la elaboración estadística;
Que contiene una serie de obligaciones relativas a "Libreta de agricultor, ganadero o industrial" inaplicadas hasta la fecha e inaplicables en la práctica;
Que no se adapta a la legislación nacional actual sobre la materia;
Que se hace necesario superar las deficiencias apuntadas, teniendo en cuenta antecedentes legales vigentes en otras provincias;
Por todo ello,
El Interventor Federal Interino de la Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo
Decreta
Con Fuerza de Ley:
Art. 1° - Corresponde a la Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas que dependerá del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, la elaboración, sistematización y fiscalización de las estadísticas y censos que se lleven a cabo en la Provincia. Asimismo le corresponde la recopilación y ordenamiento de todo antecedente de interés público permanente que tenga relación con los problemas económicos y sociales. Finalmente realizará sobre la base de sus estadísticas y antecedentes, los estudios e investigaciones que estimara necesarias o que le fueran encomendados por el Poder Ejecutivo
Función Estadística
Art. 2° - Para el cumplimiento de su función estadística, la repartición citada en el artículo 1° debe:
a) Elaborar, metódica .y permanentemente, por sí misma o conjuntamente con organismos nacionales, provinciales o Municipales, tabulaciones estadísticas referentes a demografía, actividades agropecuaria, industria, comercio, finanzas, economía, problemas sociales u otros aspectos de la vida provincial que sean de interés general;
b) Efectuar la coordinación estadística integral en la Provincia con el fin de obtener mayor unidad, rapidez y precisión en la capacitación y elaboración de las series;
c) Actuar como delegación de los servicios nacionales de estadística en lo que atañe a la conducción y realización de estadísticas y censos dentro del territorio de la Provincia;
d) Supervisar en lo que a estadística se refiere, los trabajos e investigaciones que lleven a cabo otros organismos provinciales o municipales; e) Publicar periódicamente un Boletín en el que reseñará los principales índices de la actividad demográfica, económica, financiera y social de la Provincia, sin perjuicio 1 de realizar otras publicaciones circunstancia ,les que le fueran autorizadas;
f) Reunir y publicar en un Anuario Estadístico de la Provincia de Salta todas las tabulaciones elaboradas en el curso de cada año;
g) Poner especial empeño en la formación de personal técnico en las materias de su competencia, propiciando cursos de especialización y becas de estudio.
Art. 3° - Para que las funciones precedente mente citadas puedan ser cumplidas con eficacia, todos los organismos provinciales y municipales ajustarán su labor en lo que a estadística respecta, a las normas de carácter técnico que imparta la Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas. Obligatoriedad y Secreto de las informaciones
Art. 4° - La Dirección de Estadística e Investigaciones Económicas queda facultada para recabar de los organismos públicos y de particulares las informaciones que considere necesarias y para tramitar directamente ante ellos toda clase de gestiones que se relacionen con el cumplimiento de su cometido específico.
Art. 5° - Todas las autoridades y reparticiones provinciales o municipales quedan obligadas a suministrar a la -Dirección General de Estadística .e Investigaciones Económicas, los datos e informaciones de interés público que éste lo solicite. En el mismo deber están los particulares y las empresas, establecimientos, sociedades y ad ministraciones privadas, salvo el caso de secreto profesional, el de giro comercial o industrial.
Art. 6° - Facúltase a la Dirección General antes citada para exigir, cuando lo estime in dispensable, la exhibición de libros y documentos de contabilidad a las personas o entidades mencionadas en el artículo anterior, a los efectos exclusivos de verificar sus informaciones.
Art. 7° - Las declaraciones estadísticas serán mantenidas en absoluta reserva por quienes intervengan en su captación o .elaboración, y sólo podrán ser -destinadas a compilaciones de con junto, quedando totalmente prohibida su utilización individual para ilustrar a otros organismos estatales o particulares.
Art. 8° - El funcionario o empleado que en el ejercicio de su cargo revele datos obtenidos en forma confidencial, sin perjuicio de la responsabilidad que por las leyes de fondo pueda corresponderle, de inmediato será suspendido y exonerado según la gravedad de la falta.
Art. 9° - Toda persona o entidad privada que estando obligada a proporcionar las informaciones señaladas en el artículo 5° no lo hiciere, o lo hiciere fuera del plazo fijado o en forma no fidedigna, o incurriere maliciosamente en falta u omisión, sufrirá una multa que oscilará entre 5.000 pesos m/n como mínimo y 50.000 pesos m/n como máximo, sin perjuicio de mantenerse la obligatoriedad de la información.
Toda autoridad o responsable de reparticiones provinciales o municipales obligada según lo prescripto en artículo 5°, que no diere su cumplimiento en tiempo y forma se hará pasible de sanción disciplinaria consistente en un día de suspensión sin goce de haberes que podrá llegar hasta cinco días en caso de reincidencias.
Modificado por Art. 1°, Ley 4286 (B. O. 14/03/69).
Art. 10° - El Director General de la repartición, o quien accidentalmente lo reemplazare, goza de las necesarias facultades para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto - Ley, pudiendo los interesados apelar ante el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, en un término no mayor de ocho días a contar de la fecha de su notificación.
Art. 11° - Una vez que la resolución quede firme y si el infractor no satisficiera el importe de la multa dentro del plazo otorgado, su cobro se hará por vía de apremio por Dirección General de Rentas.
Art. 12° - Facúltase a la Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas a fijar los precios de venta o la entrega sin cargo de sus publicaciones. Serán sin cargo las destinadas al servicio oficial.
Art. 13° - Con aprobación del Poder Ejecutivo, la Dirección General antedicha podrá celebrar convenios con la autoridad estadística nacional y gestionará de ésta una contribución por los trabajos que efectúe en calidad de delegación de la misma. Dicha contribución será destinada exclusivamente al perfeccionamiento del servicio estadístico provincial.
Otras Funciones
Art. 14° - La Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas organizará bajo su dependencia un archivo de antecedentes para el servicio del Estado y del público en general, en el cual reunirá y clasificará el material informativo de interés permanente que se relacione con los temas propios de sus estadísticas.
Art. 15° - Asimismo realizará investigaciones, estudios, encuestas, muestras, etc., que permitan formular proyectos de reforma a la legislación vigente o que contribuyan a facilitar a los poderes públicos la consideración y solución de los problemas sociales y económicos.
Disposiciones Generales
Art. 16° - Personal directivo, técnico y administrativo de la Dirección General de Estadística e Investigaciones Económicas será en lo sucesivo designado mediante concurso y gozará de estabilidad en sus funciones.
Art. 17° - Derogase la Ley N° 1119 y toda otra disposición que se oponga a las de la presente ley.
Art. 18° - Elévese a .conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 19° - El presente Decreto - Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 20° - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA - JUAN FRANCISCO MATHO - ALBERTO JULIO CHUEKE – RAUL BLANCHE
Es Copia:
SANTIAGO F. ALONSO HERRERO
Jefe de Despacho del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas


DOMINGO NOGUES ACUÑA - JUAN FRANCISCO MATHO - ALBERTO JULIO CHUEKE – RAUL BLANCHE

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