DECRETO LEY N ° 5
Ministerio de Gobierno
VISTO los objetivos político-funcionales que se ha fijado el Gobierno de la Intervención Federal en Salta, en atención al cumplimiento de su mandato; y CONSIDERANDO: Que por el artículo primero del Decreto Nacional N ° 1579/74, se declara intervenida la provincia de Salta a fin de proceder a reorganizar el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial;
Que para el cumplimiento integral de dicho objetivo de reorganización del Estado Provincial se hace imprescindible contar con el instrumento jurídico idóneo que permita el ordenamiento integral de los recursos humanos de que aquel dispone;
Que una de las causas que motivaron la aplicación de] remedio federal, es la ineptitud del aparato estatal provincia] para hacer frente a los requerimientos de economía de tiempo y dinero, agilidad y eficiencia que los acuciantes problemas actuales plantean;
Que el Gobierno del Pueblo de Salta debe enfrentar a dichos problemas, instrumentando una administración pública acorde con los tiempos y cumpliendo con e] mandato del pueblo a cuyo cargo y servicio está, en definitiva, y a quien se debe;
Que el General Perón sostenía que una de las formas de destrucción del hombre argentino intentadas en los largos años de sojuzgamiento de la soberanía popular estaba dada por la intención de destruir al Estado
Qué a esa intención corresponde la hipertrofia que ha adquirido y la conversión de sus organismos en pesadas estructuras burocráticas a sólo servicio de sí mismas
Que para hallar solución a dicho problema y responder a los requerimientos antes mencionados, se hace necesario proceder a una adecuada reorganización de los cuadros administrativos prescindiendo de los servicios de aquellos agentes cuya presencia en ellos sea superfina y/o no responda a reales necesidades
Que en el orden nacional, se ha dictado la ley N9 20713, que fija el régimen transitorio de prescindibilidad para los empleados públicos y es conveniente la adopción, a nivel provincial, de una norma semejante y que contemple a la vez la realidad local y un adecuado régimen compensatorio para los agentes que deban dejar de prestar servicios
Por ello; El Interventor Federal de la Provincia
en acuerdo general de Ministros sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Autorizase, hasta el 30 de junio de 1975 a dar de baja, por razones de servicio, al personal de planta permanente, transitorio o contratado que presta servicios en la administración pública provincial y municipal, organismos descentralizados, autárquicos empresas de Estado, obras sociales y cualquier otra dependencia del Estado Provincial y de los Municipios. Las bajas a que se refiere este artículo, sólo podrán ser dispuestas por el Interventor Federal por sí y/o a propuesta de las autoridades superiores de los organismos de los 'que el agente dependa.
Dejase en suspenso hasta la fecha precitada toda norma legal o convencional, decreto, resolución o disposición de cualquier naturaleza que regule el ingreso o la baja de los agentes comprendidos en e] párrafo anterior o que disponga e] pago de indemnizaciones distintas a las establecidas en la presente ley.
Art. 2° El personal dado de baja tendrá derecho a percibir las siguientes indemnizaciones, para cuya determinación se considerarán las remuneraciones adicionales y asignaciones regulares y permanentes del agente, correspondientes al mes de la notificación, mes éste que se abonará íntegramente.
Indemnización substitutiva del preaviso: un (1) mes cuando se tuviese una antigüedad que no exceda de cinco (5) años; dos (2) meses cuando la antigüedad fuere superior a cinco años e inferior a diez años; y tres (3) meses cuando la antigüedad exceda de diez (10) años.
Indemnización por antigüedad: será equivalente a un (1) mes por cada año de servicio. Dicho monto por cada año de servicio no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la baja
Se computarán la totalidad de los servicios continuos en la administración pública provincial y/o municipal, considerándose como un (1) año la fracción superior a tres (3) meses. La indemnización se pagará en cuotas mensuales, consecutivas iguales a la última retribución del agente y hasta agotar el monto de la misma.
Art. 3° No tendrán derecho a indemnización, los agentes que se encuentren en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de carácter previsional igual o superior al importe de la jubilación ordinaria mínima del régimen general del personal dependiente de la Administración Pública Provincial o Municipal.
El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de anticipo de prestaciones provisionales para los agentes mencionados en primer término en e] párrafo precedente. Tampoco tendrán derecho' a indemnización, los agentes que tengan menos de seis (6) meses de antigüedad.
Art. 4° La percepción de la indemnización >. que se refiere el artículo 2°, crea incompatibilidad para reingresar a la administración pública provincial y/ó municipal, durante cinco (5) años subsiguientes, ya sea como agente permanente, transitorio o contratado. El Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones a la incompatibilidad establecida en el presente artículo.
Art. 5° Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que a tal efecto arbitrará el Poder Ejecutivo, para lo cual queda facultado a disponer los pagos contra el disponible del presupuesto de gastos del organismo respectivo.
Art. 6° El presente decreto ley será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7° Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
MOSQUERA Arias Figueroa Bacar Rallé (Int.)