DECRETO-LEY N° 542/57
BANCO DE PRESTAMOS Y ASISTENCIA SOCIAL - CREA LA SECCIÓN CRÉDITOS EN MATERIA DE VIVIENDA.

Publicado en el Boletín N° 5443, el día 12 de Julio de 1957.

DECRETO LEY N° 542/57 E
Salta, 21 de Junio de 1957
Expediente Nº 1028/1957.
—VISTO este expediente y el proyecto de la
Dirección de la Vivienda de bases para la reglamentación de la sección créditos a crearse en el Banco de Préstamos y Asistencia Social en materia de vivienda; y
—CONSIDERANDO;
—Que no existe impedimento legal o jurídico para in.iuir cntxe las operaciones del Banco la sección de Créditos para la Vivienda en la forma determinada por el proyecto de referencia;
—Que la medida expresada tiene gran significación social, cuya incorporación al régimen
legislativo en vigencia producirá inmenso beneficio tanto al Organismo mencionado como a los solicitantes de los préstamos;
—Que la creación de la Sección proyectada
permitirá suplir en parte la escasez de la vivienda y en consecuencia cumplir una función
serial ponderable teniendo en cuenta que la naturaleza del préstamo en la forma proyectada beneficiará especialmente a la clase más necesitada de la población;
-Que las medidas de referencia merecen él más amplio apoyo de parte del gobierno, representando un avance en el sentido de la solución del grave problema de la vivienda;
-Por ello, y atento a lo informado por el Banco de Préstamos y Asistencia Social y por
Contaduría General y a lo dictaminado por el señor Asesor Letrado de ese organismo,
El Interventor Federal Interino en la Provincia de Salta en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°.- Créase la Sección Créditos, en materia de Vivienda, que funcionará anexa al Banco de Préstamos y Asistencia Social de Salta.
Art. 2°.- Todos los créditos a otorgarse estarán sujetos a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco.
Art. 3°.- La garantía, a los efectos del crédito solicitado, podrá ser hipoteca en 1° grado sobre el inmueble, o bien de 2° grado para el caso de encontrarse ya gravado únicamente ante el Banco Hipotecario Nacional. En caso contrario, el Directorio decidirá la conveniencia de aprobar o rechazar una garantía de otra naturaleza.
Art 4°.- Queda establecido que, únicamente la Dirección de la Vivienda, actuará como Oficina Técnica a los efectos de la tasación de la obra que los interesados presenten a objeto del crédito solicitado; como así también de las tareas de inspección y certificación correspondientes a las cuotas que, periódicamente, hará entrega el Banco al titular del crédito, conforme al convenio que sobre el particular suscriba el Directorio con el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 5°.- Se fija como plazo de iniciación de la obra, motivo de este crédito, el lapso de sesenta días corridos, a partir de la fecha en que se otorga el préstamo, entendiéndose por tal, el momento en que el recurrente firma la obligación de deuda.
Art. 6°.- De no dar cumplimiento a lo estipulado en e artículo precedente, quedará automáticamente cancelado el préstamo, é inhibido su titular, de volver a solicitarlo por el término de tres años. Sólo en casos extraordinarios y debidamente comprobados como de fuerza mayor o fortuitos, previo informe de la Dirección dee la Vivienda y a criterio del Directorio, podrá apelarse lo establecido en este artículo.
Art. 7°.- Si el recurrente hubiera percibido el importe correspondiente a la primera cuota, y se hallare comprendido en lo que dicta el artículo anterior, procederá a su devolución, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de la cancelación del préstamo, lo que se notificará mediante telegrama colacionado a su cargo, de no dar cumplimiento a ello, se hará pasible de las sanciones que estipule el Directorio, pudiendo llegar hasta la venta del inmueble si ello fuera necesario. En este último caso todos los gastos, que se originaren por la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, será a cargo exclusivo del titular del crédito.
Art. 8°.- Los créditos solicitados se otorgarán por estricto y riguroso orden, conforme al orden cronológico en que los eleve la Dirección de la Vivienda al Banco; de comprobarse irregularidades en este sentido, se aplicarán sanciones al o a los responsables de dicha irregularidad en la forma que lo estime el Directorio o la Dirección de la Vivienda para el personal respectivo, en un caso y para el titular del crédito si fuera partícipe de la misma, pudiendo llegarse hasta la cancelación del trámite y su inhibición por el término de diez años, para una nueva tramitación.
Art. 9°.- Se establece que la entrega de las cuotas correspondientes se hará únicamente al titular del crédito, o caso contrario y a pedido de éste a un tercero designado por el mismo, mediante poder otorgado ante escribano público, o documento que se agregará a las actuaciones correspondientes.
Art 10°.- Es condición indispensable para autorizar la entrega de cualquier cuota posterior a la primera, la previa aprobación de la cuota anterior, requisito sin el cual no se dará curso a ninguna entrega solicitada.
Art. 11°.- Se establece que a los efectos de considerar cualquier solicitud de préstamo, y previo a todo trámite, la Dirección de la Vivienda solicitará el estudio de los títulos de propiedad de la Escribanía de Gobierno, lo que se hará sin cargo alguno. De dicho estudio se aceptarán, a los efectos del correspondiente trámite, únicamente escrituras puras y títulos perfectos.
Art. 12°.- A los efectos de la finalidad económica-social que se persigue en este tipo de crédito, las Hipotecas se realizarán mediante escrituras por la Escribanía de Gobierno, las que se harán sin percepción de honorarios de ninguna naturaleza.
Art 13°.- El plazo máximo a regir para esta clase de préstamos, no sobrepasará en ningún caso los cuarenta años, el que se hará con la aplicación de una tasa anual, exclusiva para este tipo de operación, del 4% para un radio hasta 40 kilómetros de la ciudad Capital, y del 5% para la campaña o sea para un radio mayor del anterior.
Art. 14°.- La adjudicación para la construcción de la obra a ejecutarse con este crédito, será materia competente de la Dirección de la Vivienda, a cuyo fin y como primer paso asesorará al interesado, el que de acuerdo al proyecto realizado por la Repartición, podrá proponer un constructor matriculado, o bien solicitar el control para un concurso entre constructores matriculados con no menos de tres participantes, y no más de cinco. Se entiende a los fines del presente artículo que la función de esa Dirección es sólo de asesoramiento y que será el mismo propietario quién elegirá al final el constructor de su obra, a cuyo efecto y como constancia de ello deberá dejar así asentado con firma o impresión en la actuación correspondiente.
Art. 15°.- El control de ejecución de la obra, se llevará de conformidad al régimen de la Ley N° 698, tarea que se hará exclusivamente por intermedio de la Dirección de la Vivienda, que en esta forma asume el papel de Directorio Técnico de la misma.
Art. 16°.- Para el caso de obras a ejecutarse por este tipo de crédito se establecerá una tasa mínima y única, en concepto de seguro contra incendios del 0,3% del monto del crédito; capital que se descontará de la primera cuota de edificación que se entregue al solicitante. El monto descontado ingresará a una cuenta especial que se abrirá al efecto en este Banco.
Este tipo de seguro cubrirá la obra desde el instante de su iniciación con el crédito otorgado, hasta el momento en que el propietario termine de pagar el mismo, siendo optativo renovar el seguro por términos quinquenales abonando una prima el 2% del monto de crédito pagado. La obligación de este seguro es irrenunciable, como asimismo la facultad del Banco para modificar la prima durante el contrato, si el riesgo sufriera variaciones por causa del deudor o de terceros. A estos efectos deberá indefectiblemente denunciar el Banco la existencia de cualquier elemento introducido a la vivienda o a alguna inmediata que significare un peligro que pudiese representar un riesgo de la naturaleza que cubre el seguro, so pena de perder automáticamente el privilegio emanado del mismo.
Art. 17º.- La obra a ejecutarse por este crédito será a cuenta y riesgo, salvo el seguro de incendio, exclusivamente del solicitante, quién de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 contratará, con el constructor seleccionado conforme y de acuerdo en un todo a las leyes vigentes en la materia. A los fines establecidos en el artículo 15 elevará dicho documento a la Dirección de la Vivienda para su aprobación, requisito sin el cual este Banco no emitirá ninguna cuota ni autorizará el comienzo de obra correspondiente.
Art. 18º.- El solicitante destinará el inmueble bajo declaración jurada a su vivienda familiar permanente. Caso contrario, quedará cancelado automáticamente el préstamo, con la obligación de la devolución de la deuda en forma análoga a lo establecido en el articulo 7° y con la penalidad de inhibición ante el Banco por el término de diez años.
Art. 19º.- Los beneficiarios del crédito para las obras a ejecutarse totalmente con el mismo, por su finalidad económica-social quedan exentos de todos los gravámenes é impuestos que puedan incidir desfavorablemente en su costo, tanto Municipales como provinciales (vivienda mínima).
Art. 20º La transformación o transferencia del préstamo será sometido a juicio del Directorio, previo informe de la Dirección de la Vivienda, siempre y cuando no se desvirtúe la finalidad económica-social del mismo. El titular del préstamo, que realizare dicha operación, queda inhibido por el término de diez años, a los efectos de este tipo de préstamo u otra transferencia a su favor.
Se entiende que el titular del préstamo no podrá transferirlo ni transformarlo, sin la previa intervención da la Dirección de la Vivienda, quién será la que decidirá en base a una reglamentación dictada al efecto, sobre el beneficiario de la operación.
Art. 21º.- La atención de estos créditos se hará por intermedio de un fondo creado al efecto que se integrará con los siguientes recursos:
a) Con las cuotas que en virtud del Decreto N° 7323, del 21/10/53, recaudare mensualmente a partir del 19 de Enero de 1958, el Banco de Préstamos y Asistencia Social, en concepto de créditos para viviendas construidas con anterioridad al presente Decreto Ley.
b) Con las cuotas a percibir, por motivo de los préstamos a acordar de conformidad a las presentes disposiciones;
c) Con un aporte de $ 3.000.000.- m/n. que se tomará de Rentas Generales con imputación al presente Decreto-Ley;
d) Con el 2% de interés que se incluye en las tasas mencionadas en el artículo 13;
e) Con las donaciones que expresamente se hagan para este destino;
f) Con las multas que imponga la Dirección de la Vivienda, por usos indebidos de las viviendas afectadas a este sistema crediticio, cuya percepción será reglamentada por el Poder Ejecutivo a solicitud de dicha repartición;
g) Con las sumas que según las necesidades se voten por leyes dictadas al efecto.
Art. 22º.- Periódicamente y en lapsos no superiores al trimestre, se remitirá a la Dirección de la Vivienda, un informe con la disponibilidad de fondos que tuviera esta cuenta, a los fines de los trámites de las solicitudes que los interesados promuevan ante esa repartición.
Art. 23º.- A los efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, el titular del crédito deberá tomar conocimiento de la misma.
Art. 24º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 25º.- El presento Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 26º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
SHAW DE ESTRADA – Gaggiolo – Blanche
Es Copia:
MARIANO COLL ARIAS
Oficial Mayor Ministerio de E. F. y C. Públicas



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