DECRETO LEY Nº 55-E
SALTA, 26 de marzo de 1962.
VISTO la ley nº 3714 que establece como atribución del Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas, la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones directamente vinculadas a actividades en las ramas de su competencia, tales como la Ingeniería en todas sus especialidades, agronomía, agrimensura, arquitectura, ciencias económicas y geología; y
CONSIDERANDO:
Que la ley 1169 que rige la profesión de los graduados en ciencias económicas no contempla aspectos fundamentales del ejercicio profesional tales como la actuación en la esfera impositiva, etc.;
Que es necesario adecuar la dinámica de la ley a las exigencias actuales, de forma tal que contemple en un sentido integral el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas;
Que el Departamento de Ciencias Económicas de Salta ha efectuado un proyecto, tomando como base la ley 3362 de la Provincia de Santa Fe, que contempla el ejercicio profesional en forma amplia y establece el adecuado contralor de los aranceles y la obra social correspondiente;
POR ELLO,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Los honorarios correspondientes por los trabajos e intervenciones que realicen los profesionales en Ciencias Económicas en el ejercicio de su profesión, estarán sujetos, en la jurisdicción de la provincia de Salta, a las disposiciones siguientes, no pudiendo efectuarse pacto a convención por suma menor:
CAPÍTULO I
EN MATERIA JUDICIAL
Art. 2º.- Cuando se tratare de dar conformidad a los estados patrimoniales de distribución de fondos y cálculo de dividendos presentados por los liquidadores, el contador interviniente -a solicitud de las partes o del liquidador- se le regularán los honorarios en base a la escala siguiente y estarán a cargo de la parte interesada o del liquidador que hubiere requerido sus servicios:
Hasta 1.000 $ 100
De 1.000 a 10.000 “ 100 más el 12 % del exced. de 1.000
De 10.000 a 30.000 “ 1.180 “ “ 8% s/el “ “ 10.000
De 30.000 a 100.000 “ 2.780 “ “ 5% “ “ “ 30.000
De 100.000 a 300.000 “ 6.280 “ “ 3% “ “ “ 100.000
De 300.000 a 5.000.000 “ 12.280 “ “ 2% “ “ “ 300.000
De 5.000.000 a 10.000.000 “ 21.680 “ “ 1% “ “ “ 5.000.000
De 10.000.000 en adelante “ 26.680 “ “ 1/2% “ “ “ 10.000.000
Art. 3º.- Inciso a) Cuando en los concursos civiles los síndicos liquidadores o las partes interesadas solicitaren la intervención de un contador para conformar los estados patrimoniales y/o proyectos de distribución de fondos, cálculo de dividendos y todos los demás cómputos numéricos que en dichos juicios fuesen presentados por los síndicos, sus honorarios se estimarán de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala y deberán ser soportados por la parte interesada o el liquidador que hubiere requerido sus servicios:
Hasta 1.000 $ 100
De 1.000 a 2.000 “ 100 más el 10% s/ exced. de 1.000
De 2.000 “ 5.000 “ 200 “ “ 8% “ “ “ 2.000
De 5.000 “ 10.000 “ 440 “ “ 6% “ “ “ 5.000
De 10.000 “ 50.000 “ 740 “ “ 5% “ “ “ 10.000 De
50.000 “ 100.000 “ 2.740 “ “ 4% “ “ “ 50.000
De 100.000 “ 200.000 “ 4.740 “ “ 3% “ “ “ 100.000 De
200.000 “ 1.000.000 “ 7.740 “ “ 1% “ “ “ 200.000 De
1.000.000 “ 5.000.000 “ 15.740 “ “ ½% “ “ “ 1.000.000 De
5.000.000 “ adelante “ 35.740 “ “ ¼% “ “ “ 5.000.000
Inciso b) Cuando la actuación del contador interviniente consistiera únicamente en conformar el proyecto de distribución en los juicios de la misma naturaleza, le corresponderá el 40 % de la escala del inciso a), aplicada sobre el monto total a repartir. Los honorarios serán satisfechos por quien consulta.
Art. 4º.- En la producción de informes parciales en juicios ordinarios, especiales, ejecutivos, universales o de rendición de cuentas en el fuero civil, comercial o laboral, en lo contencioso administrativo y en juicios arbitrales, regirá la siguiente escala mínima, aplicable en principio y apreciando las circunstancias del caso, sobre el monto de la demanda, y de la reconvención en caso de existir ésta. En los casos en que no exista valor estipulado en la demanda y/o reconvención, los honorarios se fijarán tomando como base el monto de las cuentas:
Hasta 1.000 $ 200
De 1.000 a 10.000 “ 200 más el 12% s/ exced. de 1.000
De 10.000 “ 30.000 “ 1.280 “ “ 8% “ “ “ 10.000 De
30.000 “ 100.000 “ 2.880 “ “ 5% “ “ “ 30.000 De
100.000 “ 250.000 “ 6.380 “ “ 4% “ “ “ 100.000 De
250.000 “ 500.000 “ 12.380 “ “ 3% “ “ “ 250.000 De
500.000 “ 1.000.000 “ 19.880 “ “ 2% “ “ “ 500.000 De
1.000.000 “ 5.000.000 “ 29.880 “ “ 1% “ “ “ 1.000.000 De
5.000.000 “ 10.000.000 “ 69.800 “ “ ½% “ “ “ 5.000.000 De
10.000.000 “ adelante “ 94.880 “ “ ¼% “ “ “ 10.000.000
Cuando las partes transen o desistan de la acción, una vez aceptado el cargo, los honorarios de los peritos se regularán aplicando estas normas:
a) Si se hubiesen presentado la pericia o consulta se aplicará el 80 % de la escala precedente;
b) Si no se hubiese presentado las conclusiones, los jueces apreciarán la labor desarrollada dentro del término y dispondrán la regulación compensatoria adecuada;
c) En los caso que fuesen más de uno los profesionales que suscribieran –conjunta o separadamente- los informes a que hacen referencia los incisos anteriores, los honorarios que correspondan a cada uno de los intervinientes, será del 70 % de la escala aplicable, siempre que dicho monto no exceda de la escala fijada para cada juicio;
d) En las liquidaciones de seguros o averías, los honorarios se aplicarán sobre el valor de los bienes asegurados o masa contribuyente en el momento de producirse el siniestro rigiendo la escala del inciso a), con un recargo del 50 % hasta $ 250.000 de la escala, del 30 % en lo que exceda de $ 250.000 hasta 1.000.000 y del 20 % en lo que excede de 1.000.000.
Cuando los bienes no estén totalmente asegurados, el arancel se aplicará en relación al monto asegurado, no pudiendo ser menor del 50 % de la escala pre-fijada.
Art. 5º.- Cuando se trate de liquidar la devolución de fletes por retardo o mala aplicación de tarifas, se estará a la siguiente escala, aplicada sobre el monto de la demanda o la cantidad que en definitiva resulte si fuera mayor:
Hasta 1.000 $ 250 mínimo
De 1.000 a 5.000 “ 250 más el 20 % s/exced. de 1.000
De 5.000 “ 10.000 “ 1.050 “ “ 18 % “ “ “ 5.000
De 10.000 “ 25.000 “ 1.950 “ “ 16 % “ “ “ 10.000
De 25.000 “ 50.000 “ 4.350 “ “ 14% “ “ “ 25.000
De 50.000 “ 100.000 “ 7.850 “ “ 12% “ “ “ 50.000
De 100.000 “ 500.000 “ 13.850 “ “ 10% “ “ “ 100.000
De 500.000 en adelante“ 53.850 “ “ 5% “ “ “ 500.000
Art. 6º.- a) En la producción de estado de cuentas de sociedades de cualquier naturaleza, partiendo de un inventario realizado en esa oportunidad hasta determinar el capital líquido de cada socio los honorarios se aplicarán sobre el monto del activo y pasivo reunidos de acuerdo a la escala siguiente:
Hasta 50.000 el 10% con un mínimo de $ 1.000
De 50.000 a 100.000 $ 5.000 más el 5% s/ exced. de 50.000
De 100.000 “ 500.000 “ 7.500 “ “ 2% “ “ “ 100.000 De
500.000 “ 1.000.000 “ 15.000 “ “ 1% “ “ “ 500.000 De
1.000.000 “ 5.000.000 “ 20.500 “ “ 1/2% “ “ “ 1.000.000 De
5.000.000 en adelante “ 40.500 “ “ 1/4% “ “ “ 5.000.000
b) Cuando la labor del contador comprendiera además, la intervención en la realización del inventario y balance general, se adicionarán a los aranceles del inciso anterior los que
correspondieren por aplicación del artículo 15º – inciso a).
Art. 7º.- Por la verificación de las rendiciones de cuentas se aplicará la escala del artículo 6º sobre el monto que resulte de sumar el Activo y Pasivo o los aumentos o disminuciones verificados, según el que sea mayor.
Art. 8º.- Por las tareas de dirección y/o fiscalización contable en las administraciones judiciales de sociedades y empresas comerciales en que el administrador no sea contador, y cuyo Activo y Pasivo reunidos del inventario inicial de la gestión exceda de $ 100.000.-, se fijarán los honorarios de acuerdo a la escala siguiente, el que será soportado por la parte que solicite el asesoramiento contable.
a) En entidades cuyo Activo y Pasivo reunidos oscilan entre cien mil pesos y un millón de pesos:
1) Por cada uno de los tres primeros meses o fracción de mes, el cinco por mil;
2) Por cada uno de los tres meses, o fracción de mes siguiente, el tres por mil;
3) Por cada uno de los meses o fracción de los meses siguientes, cualquiera sea el término, el dos por mil;
b) Sobre lo que exceda de un millón de pesos y hasta tres millones, el uno por mil por mes o fracción de mes;
c) Sobre lo que exceda de tres millones de pesos, en adelante, el medio por mil por cada mes o fracción.
CAPÍTULO II
EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Art. 9º.- a) Cuando se trata de certificar balances o estados económicos patrimoniales incluidos o no cuadros de rendimientos y/o financieros o informes relativos a aspectos contables, que presenten asociaciones, sociedades anónimas, o de cualquier naturaleza, comerciantes o no comerciantes en general, antes poderes públicos o instituciones oficiales, ya sean con fines fiscales o administrativos, los honorarios se fijarán sobre el monto del activo y pasivo reunidos, o del monto de las transacciones del Ejercicio, cuando éstas sean el factor, y de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 100.000 el 10% con un mínimo de $ 500
De 100.000 a 250.000 $ 1.000 más el 3% s/ exced. de 100.000
De 250.000 “ 500.000 “ 1.450 “ “ 2 ½ % “ “ “ 250.000 De
500.000 “ 1.000.000 “ 2.075 “ “ 2% “ “ “ 500.000 De
1.000.000 “ 2.000.000 “ 3.075 “ “ 1 ½ % “ “ “ 1.000.000 De
2.000000 “ 5.000.000 “ 4.575 “ “ 1% “ “ “ 2.000.000 De
5.000.000 “ 10.000.000 “ 7.575 “ “ 1/2% “ “ “ 5.000.000 De
10.000.000 “ 30.000.000 “ 10.075 “ “ 1/4% “ “ “ 10.000.000 De
30.000.000 “ en adelante “ 15.075 más una cantidad convencional.
b) Cuando además de la certificación deben presentarse cuadros comparativos de situaciones y rendimientos, y análisis razonados de rubros, traducidos con informes, se informará la misma escala anterior con un recargo del cincuenta por ciento.
c) En casos que la certificación se refiera a un aspecto parcial de la gestión o actividad, tal como cuadro de rendimiento, monto de operaciones, materia prima industrializada, regirá el mínimo establecido en el inciso a) pero se reducirá la escala al treinta por ciento.
d) Cuando además de la certificación se practicaran liquidaciones impositivas, se adicionarán a los aranceles que correspondan por el inciso a) los resultados de la aplicación del artículo 23º.
e) Por auditoría permanente o atención de la contabilidad, sin relación de dependencia, en municipalidades o comunas, los honorarios se establecerán sobre la base de los recursos realizados, y se aplicará la siguiente escala:
Hasta 100.000 el 3% con un mínimo de $ 1.200
De 100.000 a 300.000 $ 3.000 más el 2% s/exced. de 100.000
De 300.000 “ 500.000 “ 7.000 “ “ 1% “ “ “ 300.000
De 500.000 en adelante “ 9.000 “ “ ½% “ “ “ 500.000
Cuando se trate de certificación de balance anual, regirá un honorario igual al 70 % de la escala precedente.
La escala a que se refiere este inciso tendrá un recargo del 50 % cuando la auditoría comprenda también la gestión del patrimonio, en un sistema de contabilidad orgánica.
f) En los casos de revisión y/o investigación en municipalidades o comunas, se aplicará el siguiente honorario por período anual comprendida en la revisión y/o investigación:
1) En el caso de llevarse un sistema orgánico y regular de contabilidad, el arancel del inciso e) con un recargo del 50 %;
2) En el caso de no llevarse un sistema orgánico y regular de contabilidad, el arancel del inciso e) con un recargo del 10 %.
Las fracciones de tiempos, para ambos casos de los apartados precedentes, se computarán proporcionalmente.
Art. 10º.- Para las consultas que evacuen por escrito sobre asuntos de carácter fiscal o administrativo, se fija un mínimo de doscientos pesos como honorario por cada una.
Art. 11º.- Cuando se convenga un asesoramiento permanente en materia fiscal o administrativo, que no se traduzca en informe por escrito, el honorario mínimo anual será la de tres mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de los honorarios establecidos en el capítulo de materia impositiva.
CAPÍTULO III
EN MATERIA COMERCIAL
Art. 12º.- a) Por auditorías permanentes en empresas comerciales, industriales o civiles, se aplicará la siguiente escala sobre el valor del activo y pasivo reunidos, tomados del balance inicial del Ejercicio y por año objeto de la auditoría, incluyendo o no la certificación del balance anual:
Hasta 500.000 mínimo $6.000
De 500.000 a 1.000.000 $ 6.000 más el 6% s/exced. de 500.000
De 1.000.000 “ 2.000.000 “ 9.000 “ “ 4% “ “ “ 1.000.000
De 2.000.000 “ 5.000.000 “ 13.000 “ “ 3% “ “ “ 2.000.000
De 5.000.000 “ 10.000.000 “ 22.000 “ “ 2% “ “ “ 5.000.000
De 10.000.000 “ 50.000.000 “ 32.000 “ “ 1% “ “ “ 10.000.000
De 50.000.000 “ adelante “ 72.000 más una cantidad convencional.
b) Si como consecuencia de la auditoría o de la atención de la contabilidad se practicaran además liquidaciones impositivas, se adicionarán los aranceles del capítulo respectivo.
c) Cuando se intervenga en la determinación de los resultados económicos en las empresas o asociaciones de carácter comercial, industrial o civil, se aplicará la escala fijada en el artículo 9º, inciso a).
d) Cuando la labor anterior incluyera, además, la certificación de los estados respectivos, la escala del inciso anterior será recargada en un 25%.
e) Por estudio de carácter económico y/o financiero de la situación y porvenir de haciendas comerciales, industriales o civiles, el honorario a aplicarse será el que resulte de la escala del inciso a) con un recargo del 50 %.
f) Por auditoría parcial, permanente, de ingresos, egresos, compras y ventas, el honorario a fijarse será el establecido por el inciso a) reducido en un treinta por ciento.
g) Por la atención de contabilidad sin relación de dependencia, la escala mínima a aplicarse será la del inciso a), adicionándole los recargos establecidos en los incisos c), d) y e), para las tareas que los mismos incisos expresan, con un mínimo de $ 12.000 mensuales.
Art. 13º.- En estudios relacionados con la determinación del precio de costo, se tendrá en cuenta si se trata de costos preventivos (de presupuesto) o de costos resultantes (a posteriores o reales). En todos los casos los honorarios serán convencionales con los siguientes mínimos:
1) En industrias de producción uniforme:
a) Costos preventivos, mínimo $ 5.000.
b) Costos resultantes, mínimo $ 7.500.
2) En industrias de producción variada:
a) Costos preventivos, mínimo $ 7.500.
b) Costos resultantes, mínimo $ 10.000.
Art. 14º.- Por certificaciones interpretadas de balances o manifestaciones de bienes con el fin de ser presentados a cualquier entidad bancaria o financiera oficial a privada, o evacuados en el carácter de asesores de síndicos de sociedades anónimas o de revisores de cuentas de asociaciones civiles, se aplicará el arancel fijado en el artículo 9º inciso a).
Art. 15.- a) Por la intervención y dirección en el relevamiento de inventarios para transferencias de negocios y para la constitución, función, disolución y liquidación de cualquier clase de sociedades, se aplicará la siguiente escala, calculada sobre el monto de los valores relevados:
Hasta 30.000 mínimo $500
De 30.000 a 100.000 $ 500 más el 5% s/exced. de 30.000
De 100.000 “ 500.000 “ 4.000 “ “ 3% “ “ “ 100.000
De 500.000 “ 1.000.000 “ 16.000 “ “ 2% “ “ “ 500.000
De 1.000.000 “ 5.000.000 “ 26.000 “ “ 1% “ “ “ 1.000.000
De 5.000.000 en adelante “ 66.000 más una cantidad convencional.
b) Por la intervención del contador en la liquidación de empresas, se percibirá como honorario el siguiente arancel aplicado sobre el activo liquido:
a) Sobre bienes inmuebles:
Hasta 100.000 el 3%
De 100.000 a 1.000.000 $ 3.000 más el 6% s/exced. de 100.000
De 1.000.000 adelante “ 8.400 “ “ 5% “ “ “ 1.000.000
b) Sobre muebles, créditos y demás bienes:
Hasta 100.000 el 8%
De 100.000 a 300.000 $ 8.000 más el 6% s/exced. de 100.000
De 300.000 “ 500.000 “ 20.000 “ “ 4% “ “ “ 300.000
De 500.000 “ 1.000.000 “ 28.000 “ “ 2% “ “ “ 500.000
De 1.000.000 “ en adelante “ 38.000 “ “ 1% “ “ “ 1.000.000
Estos aranceles se percibirán en todos los casos aún cuando la venta se efectúe en pública subasta.
Art. 16º.- Por la certificación de prospectos o contratos, emisión de acciones y debentures, y solicitudes de cotización de acciones a la comisión de valores del Banco Central, se aplicará la escala sobre el monto de la emisión y regirá la siguiente:
Hasta 1.000.000 mínimo $5.000
De 1.000.000 a 25.000.000 $ 5.000 más el 1% s/exced. de 1.000.000
De 25.000.000 en adelante “ 29.000 más una cantidad convencional
Art. 17º.- Por la organización o reorganización contable y/o administrativa de toda clase de empresas, asociaciones o sociedades civiles, comerciales o industriales, se aplicará la escala del artículo 12º, inciso a) sobre el monto del activo y pasivo reunidos, o en su defecto sobre el capital emitido.
Art. 18º.- Por la firma de los balances de bancos, conforme a las exigencias de las leyes respectivas, se aplicará el inciso a) del artículo 9º.
CAPÍTULO IV
EN MATERIA ACTUARIAL
Art. 19º.- Para informes técnicos actuariales, tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas, u otras tareas de la misma índole, el honorario mínimo será de $ 2.000.- por informe.
Art. 20º.- Tratándose de certificaciones de reserva matemáticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los siguientes honorarios:
a) En seguros, no menos de $ 250, por cada cien pólizas, bonos, títulos, o certificados o fracción de cien, con un mínimo de $ 3.000. Pasando de diez mil pólizas, bonos, títulos, o certificados, el honorario será convencional, pero no inferior a $ 25.000 m/n.
b) En capitalización o ahorro autofinanciado, no menos de $ 250.000 por cada millar de pólizas, bonos, títulos, o certificados, o fracción de millar con un mínimo de $ 2.000. Pasando de 20.000 pólizas, el honorario será convencional, no pudiendo ser inferior de $ 5.000 m/n.
CAPÍTULO V
EN MATERIA CONTRACTUAL
Art. 21º.- Por la redacción, a solicitud de partes de contratos y/o estatutos de cualquier naturaleza, los honorarios serán los siguientes, aplicados sobre los valores contratados o capitales autorizados:
Hasta 100.000 mínimo $ 2.500
De 100.000 a 300.000 $ 2.500 más el 1½% s/exced. de 100.000
De 300.000 “ 500.000 “ 5.500 “ “ 1 % “ “ “ 300.000
De 500.000 “ 1.000.000 “ 7.500 “ “ ½ % “ “ “ 500.000
De 1.000.000 en adelante “ 10.000 “ “ ¼ % “ “ “ 1.000.000
CAPÍTULO VI
EN MATERIA TRIBUTARIA
Art. 22º.- Los aranceles que se establecen en este capítulo se refieren exclusivamente a la liquidación y confección de los formularios oficiales, no comprendiendo por lo tanto los servicios de auditoría y/o certificación de lo que dan cuenta los otros artículos de este arancel. Los aranceles mínimos a aplicarse por estas tareas, serán los siguientes:
a) Impuesto a los réditos:
Formulario nº 120… mínimo $ 500,oo
Formulario nº 122… “ “ 200,oo
Formulario nº 123… “ “ 750,oo
Formulario nº 124… “ “ 500,oo
Formulario nº 125… “ “ 500,oo
Formulario nº 126… “ “ 1.000,oo
Formulario nº 127… “ “ 1.000,oo
b) Impuesto a los beneficios extraordinarios:
Formulario nº 774… mínimo $ 1.800,00
c) Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes:
Formulario nº 6.363… mínimo $ 1.500,oo
d) Impuesto a las ganancias eventuales:
Cuando se trate de liquidar este o confeccionar los correspondientes formularios, los honorarios a cobrarse serán los siguientes:
$ 500,oo como mínimo hasta un valor de operación de $ 100.000,oo m/n. Excedido este importe se recargará un mínimo de $ 100,oo m/n. por cada $ 100.000 o fracción.
e) Impuesto a las ventas:
Por la liquidación de este impuesto y confección del respectivo formulario, los aranceles a aplicarse serán los siguientes:
Hasta 2.000.000 ventas brutas mínimo $ 800,oo
De 2.000.000 a 5.000.000 $ 800 más el adicional de $ 100 p/millón.
De 5.000.000 “ 25.000.000 “ 1.100 más $ 50 por cada millón o frac.
De 25.000.000 en adelante “ 2.500 más una entidad convencional.
f) Impuestos provinciales:
Por la confección de declaraciones juradas para la liquidación de impuestos a las actividades lucrativas o similares, se aplicará el arancel del inciso e).
Para la determinación de otros impuestos o tasas no considerados en los incisos anteriores, el honorario será convencional con un mínimo de $ 500,oo m/n.
Art. 23º.- Cuando se intervenga ante organismos recaudadores de los tributos en instancias contencioso administrativas sobre cuestiones que hagan a la materia imponible, sean recursos, disconformidades, estimaciones de oficio, etc., los honorarios se determinarán de acuerdo a lasiguiente escala y sobre el monto recurrido:
Hasta 1.000 $ 500 mínimo
De 1.000 a 5.000 “ 500 más el 40% s/ exced. de 1.000
De 5.000 “ 10.000 “ 2.100 “ “ 36% “ “ “ 5.000
De 10.000 “ 25.000 “ 3.900 “ “ 32% “ “ “ 10.000
De 25.000 “ 50.000 “ 8.700 “ “ 28% “ “ “ 25.000
De 50.000 “ 100.000 “ 15.700 “ “ 24% “ “ “ 50.000
De 100.000 “ 500.000 “ 27.700 “ “ 20% “ “ “ 100.000
De 500.000 “ en adelante “ 107.700 “ “ 10% “ “ “ 500.000
CAPITULO VII
CONTROL DE ARANCELES
Art. 24º.- Los honorarios correspondientes por trabajos e intervenciones que realicen los profesionales en Ciencias Económicas en el ejercicio de su profesión estarán sujetos, en jurisdicción de la provincia de Salta, a las disposiciones que establece a continuación:
Art. 25º.- Los graduados de Ciencias Económicas podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios, con sujeción a las disposiciones de la presente o las que en adelante establezca el Consejo Profesional, en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Art. 26º.- El contrato deberá ser redactado por escrito, bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confección de la parte obligada al pago de haber firmado.
Art. 27º.- En defecto de contrato escrito los honorarios que deben percibir por sus labores profesionales, serán fijadas en las formas que determina la presente. Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir los montos establecidos en el presente arancel, así como la renuncia al todo o parte de los honorarios que le pudieran corresponder por su intervención profesional.
Art. 28º.- El Consejo Profesional por intermedio de los miembros de su Consejo Directivo o del o los apoderados que este designe podrá perseguir el cobro judicial o extra-judicial de los honorarios devengados o regulados, a fin de percibir los aportes que le correspondan. Previamente deberá intimar a los profesionales para que ejerciten las acciones correspondientes, con la prevención de hacerlo en su defecto, debiendo éstos otorgar a favor del Consejo el correspondiente poder.
Art. 29º.- Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales, entidades bancarias, oficiales o privadas, etc., no aceptarán certificaciones, dictámenes, informes, etc., que no se encuentren encuadrados dentro de las disposiciones del presente, o de las que en cumplimiento del mismo dicte el Consejo.
Art. 30º.- Los honorarios establecidos en los incisos 8º, 9º - Inciso e), 11º, 12º, inciso a), f) y g), serán percibidos directamente por los profesionales intervinientes, debiendo depositar a la orden del Consejo Profesional el 5 % de los mismos, para aplicar el cumplimiento de los servicios sociales y gastos de la institución.
Art. 31º.- Los honorarios establecidos en el presente arancel, excepto en los casos del artículo 30º, serán depositados a la orden del Consejo Profesional, correspondiendo el 90 % al profesional interviniente, quien los recibirá de dicha institución en la forma que la reglamentación lo establezca, y el 10 % restante al Consejo Profesional para aplicar al cumplimiento de servicios sociales y gastos.
Art. 32º.- Las firmas puestas en todas las actuaciones profesionales, a los fines del valor legal correspondiente, deberán ser autenticadas con el agregado de una estampilla especial numerada sin valor suministrada por el Consejo Profesional, sin cuyo requisito no podrán ser aceptadas, ni la actuación profesional ni las certificaciones correspondientes, por ser nulo su valor.
Art. 33º.- El Consejo Profesional determinará la forma y modo de la percepción, reintegro y distribución de los honorarios profesionales comprendidos en la presente. En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios correspondientes deberán ser depositados por los juzgados correspondientes, directamente al Consejo Profesional.
Art. 34º.- En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente el Consejo Profesional podrá inspeccionar los registros y papeles de los profesionales matriculados, a efectos de comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones.
Art. 35º.- Los matriculados en el Consejo Profesional están obligados a suministrar al mismo todas las informaciones que se les soliciten, a los fines del cumplimiento de las presentes disposiciones y sus concordantes.
Art. 36º.- Las reparticiones administrativas y demás organismos oficiales deberán proporcionar al Consejo Profesional los informes o certificados que les fueran menester para el cumplimiento del presente.
Art. 37º.- Todos los profesionales de la matrícula tiene obligación de tener en lugar visible de su estudio u oficina copia del presente arancel y de otorgar facturas y recibos detallados de los honorarios que perciba por cualquier concepto, de acuerdo a la reglamentación que se dicte por el Consejo Profesional, bajo pena de incurrir en infracción.
Art. 38º.- El Consejo Profesional, dentro de los noventa días de la publicación deberá reglamentar lo concerniente a los beneficios a otorgar, fecha de iniciación, retenciones, sanciones, etc., que hagan al normal desenvolvimiento de los servicios sociales que se establezcan.
Art. 39º.- Los gastos que se originen en cumplimiento del presente reglamento, no podrán superar el tercio de los totales recaudados según lo dispuesto en los artículos 30º y 31º.
Art. 40º.- Las copias, duplicados, triplicados, etc., de actuaciones efectuadas, por cuyos originales se hubiera abonado el correspondiente arancel, serán gravadas con una estampilla de actuación de $ 10, importe que se destinará directamente al cumplimiento de los servicios sociales.
El valor de la estampilla podrá ser aumentado por el Consejo Profesional de acuerdo a resolución tomada en asamblea.
Art. 41º.- El presente arancel es aplicable únicamente al ejercicio libre de la profesión cuando ésta se realice sin relación de dependencia y por cuenta propia.
Debe considerarse que el arancel es mínimo, pudiendo el profesional pactar libremente encima de aquél, de acuerdo con la naturaleza e importancia de la tarea a realizar.
Este arancel no afecta las convenciones existentes sobre prestaciones de servicios profesionales.
Art. 42º.- Como consecuencia del artículo anterior, debe entenderse que no puede efectuarse pacto o convención por una suma menor que la fijada en el presente arancel. Los gastos de traslado y viáticos producidos por tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional, serán independientes de los honorarios de éste arancel y se fijarán por libre acuerdo de partes.
Art. 43º.- Sométase el presente decreto ley a la ratificación del Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto de dirigirá la nota de estilo a S.E. el señor Ministro del Interior.
Art. 44º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
ESCOBAR CELLO
Juan José Esteban
ES COPIA:
CELIA IRMA M. DE LARRAN
Ofic. 2º - Minist. de Econ. F. y O. Púb. a/c del Dep.