DECRETO-LEY N° 6/74
JUDICIALES– MODIFICA LEY N° 1306 SOBRE JURY DE ENJUICIAMIENTO.

Publicado en el Boletín N° 9671, el día 27 de Enero de 1975.

DECRETO LEY N ° 6
Ministerio de Gobierno
VISTO el decreto nacional N ° 1579/74, que dispone la intervención federal en la provincia de Salta y
CONSIDERANDO
Que a raíz de dicha intervención federal, han cesado en sus funciones los representantes de las HH. Cámaras de Senadores y de Diputados, por lo que el H. Jury de Enjuiciamiento para Magistrados se encuentra desintegrado;
Que es necesario proveer las normas que permitan a los ciudadanos ejercer el derecho que les confiere el artículo 15° de la Constitución Provincial, hasta tanto la Provincia retorne a su normalidad institucional
Que como consecuencia de lo expuesto, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la ley 1306 vigente e incorporar a la misma disposiciones que la práctica torna aconsejable
Por ello El Interventor Federal de la Provincia en acuerdo general de Ministros, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1 Refórmense los artículos 1°11° 25° y 26° de la Ley N ° 1306 (original 25 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
El Artículo 1° El Jury de Enjuiciamiento estará constituido en la siguiente forma: 1° Por el Presidente de la Corte que presidirá el Jury y por un Ministro de la misma elegido todos los años en los últimos días de diciembre; en caso de impedimento legal del Presidente, será sustituido por su reemplazante y el Ministro titular del Jury por los Presidente de Sala de la Corte o sus reemplazantes 2 Por cuatro 4 abogados de la matrícula en ejercicio de la profesión, designados todos los años en el lapso indicado en el apartado anterior por el Interventor Federal, de la lista de profesionales que reúnan las condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia y que proporcionará la Excma. Corte de Justicia 3 Por el Fiscal de Gobierno, quien, en caso de impedimento legal será reemplazado, en su orden por dos 2 funcionarios de la Administración que designará cada año el Interventor Federal en los últimos días de diciembre
El Artículo 11° Los miembros del Jury no gozarán de ninguna remuneración como tales, excepto los abogados de la matrícula, a quienes se les regulará honorarios conforme a las pautas establecidas en los artículos 3° 4° y 5° de la ley de Arancel vigente y en la oportunidad prevista en el artículo 4° bis de la presente
El Artículo 2° Si la denuncia fuere manifiestamente arbitraria o maliciosa, el Presidente la desechará de plano mediante auto fundado, imponiendo al denunciante y a su letrado, en forma solidaria, una multa no mayor de cinco mil pesos $ 5.000,00 la que deberá ser satisfecha por cualquiera de los obligados en sellos fiscales, dentro de los diez días de quedar firme o ejecutoriada, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido. No satisfecha la multa en el plazo estipulado, la misma se convertirá en arresto, que podrá ser redimido por el pago de la multa a razón de ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 166,66) diarios.
Si la acusación está en forma y el Presidente opina que el acusador tiene personería y que los hechos imputados caen bajo la jurisdicción del Jury dará traslado al acusado, acompañándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan por el término de diez días. Si el Presidente opina que el acusador no tiene personería o que los hechos imputados no caen bajo la jurisdicción del Jury dictará un auto fundado desechando la acusación y ordenando el archivo de las actuaciones.
Art. 2° Incorporar a la ley 1306 como artículo 41 bis, el siguiente texto
El juez que de acuerdo con la presente ley, se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el setenta 70 por ciento de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuera reintegrado a sus funciones, recibirá el total de la suma embargada.
Art. 3° Incorporar a la ley 1306, como artículo 46 bis, el siguiente texto
Terminada la causa, el Presidente del Jury regulará de oficio los honorarios de los letrados, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido debiendo pronunciarse igualmente sobre todas las cuestiones ampliatorias, sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria. Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del juez, a menos que el Tribunal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, disponga otra manera de satisfacerla. Si fuere absuelto, las pagará el fisco, sin perjuicio de repetirlas del acusador temerario.
Art. 4° Elévese para su aprobación, al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5° Comuníquese publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Salta, 21. de diciembre de 1974
MOSQUERA Arias Figueroa Bacar Rallé (Int.)



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