DECRETO-LEY N° 6/76
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – DISPONE EL INICIO DE TRAMITES JUBILATORIOS DE LOS AGENTES QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES DE ACOGERSE A LA JUBILACION.

Publicado en el Boletín N° 9963, el día 09 de Abril de 1976.

DECRETO LEY N° 6/76
Salta, 5 de abril de 1976
El Interventor Militar en la Provincia en Acuerdo General de Ministros
sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Los agentes dependientes de la Administración Pública provincial, organismos
descentralizados y autárquicos, que de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia se encuentran
en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, deberán iniciar el trámite para
obtener sus respectivas jubilaciones dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto. Asimismo, y dentro de dicho período, presentarán ante la autoridad
superior del organismo en que se desempeñen las constancias que acrediten el cumplimiento de la
obligación impuesta.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo provincial podrá disponer la jubilación de oficio de los funcionarios y
empleados referidos en el artículo anterior, que se encuentren en condiciones de obtener la
jubilación ordinaria en razón de haber llegado a reunir las condiciones que la legislación exige para
la obtención del beneficio.
Art. 3º.- El personal que acredite la edad exigible para el otorgamiento de la jubilación ordinaria y
que tenga diez (10) años de servicios con aportes en la Administración Pública provincial, deberá
obligatoriamente acogerse a dicho beneficio, gestionando el reconocimiento de sus servicios bajo
otros regímenes por el sistema de Declaraciones Juradas establecido por Decreto número 713/70,
ante la Caja de Previsión Social de la Provincia.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo provincial podrá decretar el cese del servicio activo de los funcionarios
y empleados de la Administración Pública provincial, organismos descentralizados y autárquicos,
que tengan acordada jubilación o retiro bajo cualquier régimen y siempre que el beneficio
previsional sea igual o superior al importe de la jubilación ordinaria mínima del régimen general del
personal dependiente de la Administración Pública provincial o municipal.
Art. 5º.- Las autoridades superiores de cada organismo arbitrarán los medios y verificarán el
estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, debiendo remitir a la Dirección
General de Administración de Personal de la Provincia, una vez vencido el plazo en él fijado, la
nómina con las respectivas constancias de los agentes que ya perciban beneficios jubilatorios, de los
que hayan iniciado el trámite jubilatorio y de aquellos que estando en condiciones no hayan
cumplido con la obligación impuesta.
Art. 6º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Oficial de Leyes y archívese.
MULHALL – Baudini – Delucchi – Remis



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