DECRETO-LEY N° 622/57
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL - MODIFICA LEY N° 3160 (ORIGINAL N° 1882). RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

Publicado en el Boletín N° 5481, el día 05 de Septiembre de 1957.

DECRETO LEY N° 622
SALTA, 21 de agosto de 1957.
El Interventor Federal de la Provincia de Salta, En Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Art. 1°- — Modificase la Ley 1882 de fecha 8 de agosto de 1955 que queda redactada de la siguiente forma:
Art. 1° — Fijase el presente régimen de licencias para el personal de la Administración Pública Provincial; Comprendidas todos los agentes con funciones permanentes o transitorias, cualquiera, sea la forma de su retribución. Exclúyense; los funcionarios que a continuación se expresan:
a) El Ministro y Subsecretario de Estado;
b) El secretario general y subsecretario general de la Gobernación;
c) Los directores generales de reparticiones;
d) Los secretarios privados de funcionarios superiores;
e) El Jefe y subjefe de Policía;
f) Los funcionarios que por disposición de la Constitución de la Ley se designan por tiempo determinado o con acuerdo del Senado;
Art. 2° - La presente ley reglamenta los derechos siguientes:
I – Licencia por vacaciones
a) De la licencia;
b) Del término;
c) De la antigüedad;
d) De las licencias no utilizadas;
e) De las licencias simultáneas;
f) De la interrupción de la licencia;
II – Licencia por tratamiento de la salud y por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
a) De la licencia por causal que imponga corto tratamiento de salud;
b) De la licencia por causal que imponga largo tratamiento de la salud;
c) De la licencia por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) Del procedimiento;
e) De la asistencia médica gratuita;
f) Del alta.
III— Licencia por maternidad y permiso para la atención del lactante.
a) De la licencia;
b) Del permiso.
IV —- Licencia por servicio militar
V — Licencia para desempeñar cargos electivos o de representación política o gremial.
VI:— Licencia por asunto familiar o particular.
a) De la licencia por asuntos de familia;
b) De la licencia por asunto particular;
VII —Licencias especiales.
VIII — Licencia compensatoria.
IX. — Licencia y permiso para estudiantes.
a) Licencia para rendir examen;
b) Permiso para asistir a clases, cursos prácticos, etc.
X — Licencia para realizar estudios o actividad cultural en el país o en el extranjero,
a) Con auspicio oficial;
b) Sin auspicio oficial.
XI.-— Justificación de inasistencias.
XII — Disposiciones generales.
CONSIDERACIONES GENERALES
De los ingresantes
Art. 3° — Toda persona nombrada para ocupar un puesto en la administración provincial deberá, antes de tomar posesión de éste, presentar un certificado de salud expedido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública. No podrán ingresar en la administración provincial los que padezcan cualquiera de las afecciones a que se refiere el artículo 16, en su periodo infectante, o aquéllas otras que determinaran una incapacidad ,de carácter permanente o cualquier otra enfermedad o estado de in validez incompatible con su desempeño de las tareas a que están destinados.
Si por el examen médico del aspirante no se pudiere determinar de inmediato su estado de salud y su aptitud, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública dispondrá otros reconocimientos periódicos, debiendo expedirse definitivamente en el término de un (1) año y se autorizará interinamente la incorporación provisoria.
Si el certificado final estableciera que concurren las circunstancias a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, el Poder Ejecutivo procederá a la cancelación del nombramiento.
La edad del ingresante no podrá ser menor de dieciocho (18) años, ni mayor de cuarenta y cinco (45) años (quedan exceptuados aquellos técnicos que fueren imprescindibles para el buen funcionamiento de la repartición).
CAPITULO I:
LICENCIAS POR VACACIONES
a) De la licencia
Art. 4° — La licencia anual es obligatoria. Se concederá con goce de haberes y serán efectivos recién cuando sean aprobados por el Ministerio. Se acordará por año calendario dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se establezcan en cada repartición (el plan de licencias ordinarias deberá ser presentado en el mes de diciembre, para poder aplicarse desde el primer día del año que se inició, teniendo en cuenta las tareas específicas y el programa de acción del Ministerio, de modo que no se resienta ni la administración ni la ejecución de los proyectos aprobados). En las dependencias que tuvieren receso funcional anual, se tratará de que la mayor parte del personal use su licencia en dicha época.
b) Del término
Art. 5° — El término de la licencia anual, será:
a) De diez (10) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis meses y no exceda de cinco años;
b) De quince (15) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco años y no exceda de diez;
c) De veinte (20) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez años y no exceda de quince;
d) De veinticinco (25) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince años y tío exceda de veinte;
e) De treinta (30) días laborables, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte años.
En la aplicación de este artículo se considerarán como “no laborables” los días de asueto total decretados por cualquiera de los poderes del Estado en la esfera de su jurisdicción.
Art. 6°. — Además del personal permanente con seis (6) meses de antigüedad, tendrá derecho al uso de la licencia a que se refiere el artículo 3°, con arreglo a la escala del artículo anterior, el personal transitorio o a destajo que -hubiere cumplido un período mínimo de seis (6) meses de trabajo, y el remunerado a jornal al que se le hubiere liquidado, como mínimo, ciento veinte (120) días. En esos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de la duración de la licencia, se practicará de la siguiente manera: para el jornalero, teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia, y personal a destajo, por primera vez, sobre la base del promedio de lo liquidado en el año anterior a la fecha de concesión de la licencia.
Art. 7°.— Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión o misión oficial, fuera del lugar habitual donde desempeñe sus tareas y le es concedida su licencia, no se computará en el término del artículo 5° el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le ocasionen los traslados. Al término de la licencia deberá justificar su traslado mediante certificación de una dependencia de la repartición en que se desempeña o por la policía de la localidad.
c) De la antigüedad
Art. 8°.— Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de Servicios prestados en la administración. Pública Provincial, nacional, municipal o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva Caja de Previsión Social.
Art. 9°.— El personal jubilado o retirado de la administración provincial, nacional o municipal que, por excepción, ocupe cargos en la Provincia no se le computará su anterior antigüedad si en su designación sigue gozando de los beneficios jubilatorios.
Art. 10°.— En caso de que dentro del año calendario el agente cumpliese una antigüedad que diere derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la licencia respectiva.
d) De las licencias no fertilizadas
Art. 11°.— Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar de su licencia por disposiciones de autoridad competente, fundada en razones de servicio y autorizada por el Ministerio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondieran á la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos, ni compensarla en pago efectivo.
e) De las reducías simultáneas
Art. 12°.— El agente que sea titular de más de un cargo rentado, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso, en forma simultánea.
f) De la interrupción de la licencia
Art. 12°.— Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso, en forma simultánea.
g) De la interrupción de la licencia
Art. 13°.— La licencia anual del agente se interrumpe en los casos siguientes:
a) Por accidente;
b) Por enfermedad;
c) Por razones imperiosas de servicio.
—En les casos a) y b), será de aplicación lo establecido en los artículos 14 y 15; en el caso c), lo dispuesto en, el artículo 11, si en el transcurso, de 1 año no se le pudiera completar su licencia reglamentaria.
CAPITULO II
LICENCIAS PARA TRATAMIENTO DE LA SALUD Y POR ACCIDENTES DEL TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES
a) De la licencia por causal que imponga corto tratamiento de salud.
Art. 14°.— Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los agentes hasta treinta (30) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. El empleado deberá presentar certificados médicos oficiales y mientras dure su licencia justificarla ante cualquier requerimiento, por vía del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública se arbitrarán las constataciones médicas y de visitadoras sociales cuantas veces considere necesario, exigiendo examen médico cada diez (10) días mientras dure la licencia por enfermedad. Vencido este plazo, se debe, necesariamente, dar Intervención al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública para que determine la formación de junta médica si corresponde una prórroga de esta licencia por aplicación del régimen establecido en el artículo 15 de la presente ley.
b) De la licencia por causal que imponga largo tratamiento de salud.
Art. 15°.— por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud y/o por los motivos que aconseje la hospitalización o el alejamiento del agente por razones día profilaxis y seguridad, se concederán hasta dos (2) años de licencia, en forma continua o discontinua para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido ese plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma, por el término de un- (1) año, en el que el agente percibirá la mitad de su remuneración. Cuando las licencias se prolonguen, deberá exigirse juntas médicas cada tries (3) meses. Cumplida la prórroga será reconocido por una junta médica del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, la que determinará de acuerdo con la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrá desempeñar en la administración provincial. En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda, social correspondientes. Si se reintegra al término de tres (3) años, el agente no podrá hacer uso de la misma hasta pasados dos (2) años de la reanudación de las tareas. Tendrá derecho a pasaje gratis, ida y vuelta, con cama, para si y otra persona encargada de su cuidado, desde el lugar día su domicilio real hasta el sitio que indique para el tratamiento el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, debiendo estar certificado por juntas médicas.
Art.- 16°.— Para solicitar licencia, a los fines del artículo anterior se considerarán causales las que se consignan a continuación, conforme con las siguientes directivas:
a) Enfermedades infecciosas crónicas:
Tipo A. Que, además de incapacitar al empleado, son peligrosas por su contagiosidad. Ejemplo: tuberculosis, lepra, tracoma, etc.
Tipo B. Que, sin incapacitar totalmente para el trabajo, son contagiosas en un determinado período de su evolución. Ejemplo: lúes, en un período primario o secundario, parálisis general progresiva, etc.
Tipo C. Que, sin ser contagiosa, incapacitan al que las padece durante un largo período. Ejemplo: brucelosis, leishmabuisis, abceso de pulmón, etc.
b) Enfermedades infecciosas agudas en las cuales, el tiempo de licencia se ajustará a las siguientes características del padecimiento:
Tipo A. Que el ciclo de la enfermedad exceda o pueda exceder de los treinta (30) días, que se autoriza por el artículo 14.
Tipo B.- Que siendo el ciclo menor de treinta (30) días, requiere una convalecencia prolongada.
Tipo C. Qué habiendo cumplido el ciclo normal y un período de convalecencia, se presentara una complicación.
c) Enfermedades degenerativas: involutivas o evolutivas, agudas o crónicas, de los órganos o de la nutrición, que incapacitan al empleado temporariamente o pueden incapacitarle en forma definitiva, si en pleno episodio de agravación no se somete al, reposo y tratamiento necesario. Ejemplo; enfermedades cardio-vasculares descompensadas netropatías, enfermedades de la sangre de evolución grave, úlceras gastrointestinales complicadas, litiasis infectadas, diabetes complicadas, etc.
d) Enfermedades progresivas o blastimatosas de tipo maligno o invasor, o de tipo benigno, cuando por su localización determinan graves trastornos orgánicos o funcionares y que requieran tratamientos quirúrgicos o radioterápicos prolongados.
e) Traumatismo y/o sus secuelas, cualquiera fuera el agente del trauma que, por sus consecuencias, características, evolución o localización, requieran más de treinta (30) días para su curación.
f) Enfermedades del sistema nervioso, que puedan incluirse por su etiología, en los grupos precedentes y, además, aquellas que son específicas de este sistema, sean funcionales o crónicas, sistematizadas o no, y que determinen evidente incapacidad. Ejemplo: .................. o mental en todas sus formas, estados de semialienación, un aquellos casos en que, por su agravación del estado psicopático la permanencia del empleado en su puesto pudiera determinar un mayor daño a su salud o una perturbación del servicio, en general, toda afección orgánica del cerebro, cerebelo, tronco encefálico, nervios periféricos o meníngus, que se exteriorice por síntomas neurosiquiátricos bien manifestados.
g) Enfermedades de los sentidos, crónicos o agudas, invalidizantes. Ejemplos: desprendimiento de retina con visión bultos, glaucomas, atrofia de la papila, vértigo de Moniere, amaurosis progresiva, etc.
h) Intervenciones quirúrgicas aunque fueren benignas y que requieran, por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del empleado, una prolongada permanencia en cama, antes o después del acto operatorio, todo ello a juicio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la provincia y sobre la base, del protocolo operatoria correspondiente.
i) Malformaciones-congénitas que, por su naturaleza, se evidencian clínicamente en un período más o menos avanzado de la vida, después de varios años de latencia.
j) Intoxicaciones, agudas o crónicas, endógenas o exógenas, que determinan incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación, siempre que la internación o el aislamiento se cumplan rigurosamente.
k) Toda afección que omitida en esta enumeración, produzca, a juicio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la provincia, capacidad para el trabajo transitoria o permanente, o suponga peligro para terceros.
Art. 17°.— La presunción diagnóstica suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad, justificará el otorgamiento de licencia hasta tanto se determine el estado de salud de agente, debiéndose presentar certificado médico dentro de las 24 horas. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública y controlado por el servicio social.
c) De la licencia por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 18°__ En caso de enfermedad profesional contraída en actos de servicio de incapacidad temporaria originada, por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes, prorrogabas en iguales condiciones por otro año. Deberán estar certificados por juntas médicas y cuando las licencias se prolonguen, deberá exigirse juntas médicas cada tres (3) meses. si se reintegra, al completar el término de tres (3) años, el agente no podrá hacer uso de la misma hasta pasados dos (2) años de la misma. SI de cualquiera de estos casos, se derivara una incapacidad parcial permanente, deberá adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado.
d) -Del procedimiento.
Art, 19°.— Los agentes, que, por razones de salud, no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir su licencia anual, están obligados a comunicar en el día ésta circunstancia a la repartición de que forman parte y al Servicio de Reconocimiento Médico y Licencias.
Art. 20°.— El Ministerio de Asuntos Sociales Salud Pública, por intermedio del Servicio de Reconocimiento Médico y Licencias, expedirá las certificaciones y practicará los reconocimientos médicos para la aplicación de lo dispuesto por esta ley.
Art. 21°.- Los agentes en uso de licencia por enfermedad, sólo podrán ausentarse de la provincia, previa autorización de la repartición en que prestan servicios y conocimiento del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la provincia.
En lugares del interior de la provincia donde no hubiera médicos del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, éste autorizará a otras instituciones estatales o privadas, excepcionalmente a médicos no oficiales, para extender los certificados de licencia por enfermedad y ejercer la Intervención que les compete. –
e) De la asistencia médica gratuita
Art. 22°.— En los casos a que se refiere el artículo 18. El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública proveerá gratuitamente de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios.
f) Del Alta
Art. 23°.- En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 15 y 18, el agente no podrá ser incorporado a su empleo, hasta tanto el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública no otorgue el certificado de alta por juntas médicas. El mismo Ministerio podrá aconsejar que, antes de reanudar sus tareas, se le asignen al agente durante un lapso determinado, funciones adecuadas para completar su restablecimiento, o que las mismas se desenvuelvan en un lugar apropiado a esa finalidad.
El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga la presente ley.
CAPITULO III
LICENCIA POR MATERNIDAD Y PERMISO PARA LA ATENCION DEL LACTANTE.
a) De la licencia
Art. 24° — Por maternidad se acordará licencia remunerada de doce (12) semanas, dividida en dos (2) periodos, preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales, no será Inferior a seis (6) semanas. Los periodos son acumulables. En los casos anormales se aumentará el término de la licencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, o en su caso, el artículo 15. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia podrá ampliarse a un total de quince (15) semanas, con un periodo posterior al parto no menor de nueve (9) semanas.
Art. 25°.— A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
b) Del Permiso.
Art. 26°.— Toda madre de lactante tendrá derecho a disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciado su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes.
CAPITULO IV
LICENCIA POR SERVICIO MILITAR
Art. 27°.— Los agentes que deban incorporarse al servicio militar tendrán derecho a las siguientes licencias, con el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5) días después del día de la baja asentado, en la libreta de Enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido declarado inepto o fuera exceptuado, y hasta treinta (30) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses, igualmente se concederá licencia de cinco (5) días, con la remuneración expresada, cuando el período fuera inferior a seis (6) meses. --El personal que, en carácter de reservista, sea incorporado transitoriamente -a las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar de la licencia y a percibir, mientras dure su incorporación como única retribución, la correspondiente a su grado, en caso de ser oficial o suboficial de la reserva. Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece; liquidará la diferencia.
CAPITULO V
LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACIÓN POLITICA
Artículo 28°- El personal dependiente de la administración provincial que fuera designado para desempeñar un cargo rentado, electivo o de representación política, en el orden nacional, provincial o municipal, cuando fuera designado para desempeñar estos cargos en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido. Cuando el cargo fuera gremial y/o sindical, tendrá derecho a usar de la licencia, sin goce de sueldo, en la medida necesaria y mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse a su puesto administrativo al término del mismo. Si fuera designado para cumplir funciones gremiales, una vez al año y por un término no mayor de quince (15) días, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por ese término. El interesado tendrá que acreditar la función gremial, sindical que invoque a cumplir y que la misma es sin goce de remuneración. El otorgamiento de las licencias a que se refieren los párrafos precedentes, quedará supeditado a las comunicaciones que efectúe la Confederación General del Trabajo – Delegación Regional Salta – o el gremio o sindicato con personería gremial correspondiente.
CAPITULO VI
LICENCIA POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR
a) De la licencia por asunto familiar
Artículo 29°- Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar de la licencia remunerada, en los casos y por el término de días laborables siguientes: 1 – Matrimonio:
a) Del agente doce (12) días;
b) De sus hijos, dos (2) días.
2 – Nacimiento:
a) De hijo de agente varón dos (2) días.
3 – Fallecimiento:
a) De cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado y hermanas; cinco (5) días. Para esta licencia de primer grado y, en el caso de que el empleado u obrero, para asistir al lugar del sepelio, tenga que trasladarse a un punto alejado de su residencia, ocupando en cada viaje más de doce (12) horas para llegar a destino, este tiempo será agregado a la licencia por duelo para que esta no sufra reducción alguna;
b) De segundo grado, dos (2) días;
c) De tercer y cuarto grado; un (1) día;
4 – Enfermedad de un miembro del grupo familiar matrimonio, hijos y personas a su cargo.
a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el hogar, hasta treinta (30) días continuos por año calendario. A este fin el agente deberá expresar, por declaración jurada, que es indispensable su asistencia o que el estado del paciente reviste extrema gravedad. Estas causales deberán ser comprobadas por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, que certificará la enfermedad y establecerá si el agente es la única persona en condiciones de poder atender al paciente.
b) De la licencia por asuntos particulares.
Artículo 30°- En el transcurso de cada decenio, el agente podrá usar de licencia, sin remuneración por el término de un (1) año fraccionable en dos períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio, no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. Los ministros además, podrán conceder licencia, sin remuneración, en casos de fuerza mayor o graves asuntos de familia, debidamente comprobados, por término que no excedan a tres (3) meses en el año calendario. CAPITULO VII
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 31- Todo personal afecto a la tarea de servicios radiológicos tendrá como única licencia ordinaria treinta (30) días al año, fraccionada en dos períodos de quince días cada uno.
CAPITULO VIII
LICENCIA COMPENSATORIA
Artículo 32- Todo personal (técnico, auxiliar técnico, administrativo y de servicio), dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública que, por las funciones que desempeña normalmente deba hacerlo en días feriados y domingos, se compensará únicamente dicho trabajo, agregando a la licencia reglamentaria que le corresponda de acuerdo con el artículo 5, diez (10) días hábiles.
CAPITULO IX
LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIANTES
a) Licencias para rendir examen
Artículo 33- Se concederá licencia con goce de haberes por veintiocho (28) días laborables anuales, a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales), para rendir examen en los turnos fijados oficialmente debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazo máximo de hasta siete (7) días laborables cada vez.
b) Permisos para asistir a clases, cursos prácticos, etc.
Artículo 34- Los agentes tendrán derecho a obtener permisos dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberán acreditar: a) su condición de estudiantes en cursos oficiales o incorporados; b) la necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina.
CAPITULO X
LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDAD CULTURAL EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO
a) Con auspicio oficial
Artículo 35- El agente tendrá derecho a usar licencia, cuando por razones de interés público y con auspicio oficial debe realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero. Igualmente podrá concederse licencia para mejorar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o deportivas en representación del país, con auspicio oficial. Al término de estas licencias, el agente deberá rendir informe a la autoridad respectiva sobre el cumplimiento de su cometido.
Serán estas licencias, con goce de sueldo íntegro, siempre que el agente no perciba otra remuneración oficial.
b) Sin auspicio oficial
Artículo 36- Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia, aun cuando no cuente con el auspicio oficial; en tal caso se le podrá conceder con o sin remuneración, según la importancia e interés de la misión a cumplir. En tales casos se tendrán en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente y se determinarán sus obligaciones a favor del Estado en el cumplimiento de su cometido.
En todos los casos las licencias para ausentarse al extranjero serán concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 y no podrán exceder de dos (2) años de duración.
CAPITULO XI
Artículo 37- Fuera de los casos de licencias contemplados expresamente en la presente ley, podrá justificarse, excepcionalmente, y con goce de haberes, la inasistencia del personal, motivada, por razones atendibles o de fuerza mayor. No excederán de dos (2) días por mes, ni de diez (10) días por año calendario.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38- El agente tendrá derecho a usar, desde la fecha de su incorporación, las licencias regladas en la presente ley, salvo los casos contemplados en los artículos 4º, 30 y 31, en que deberá tener seis (6) meses de antigüedad como mínimo.
Artículo 39- Todas las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidente, quedarán canceladas por el restablecimiento del agente, quien deberá en todos los casos, solicitar la reincorporación a sus funciones, aún cuando no hubiere vencido el término de su licencia siempre que se encontrare en condiciones necesarias de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 40- Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente se hará pasible de suspensión por dos (2) meses sin goce de sueldo, o cesantía, en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al médico o funcionario público que extienda certificación falsa.
Artículo 41- Las licencias por las causales enumeradas en los Capítulos II al VIII serán concedidas por decreto, y las del I, por resolución ministerial. En todos los casos, excepto los de enfermedad u otros de carácter impostergable, el agente no podrá hacer uso de licencia sin el previo consentimiento de la autoridad correspondiente.
No podrá compensarse con el pago de haberes al descanso anual reglamentario.
Artículo 42- Este decreto ley regirá para todo el personal de la administración pública mencionado en el artículo 1º del mismo, excepción hecha del personal docente dependiente del Consejo General de Educación y demás escuelas dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, con respecto a los cuales se aplicará, provisoriamente, hasta tanto se dicte una ley especial que regule la licencia del mismo, a cuyo fin comisiónase a la Intervención del Consejo General de Educación de la Provincia para que presente el respectivo proyecto dentro del plazo de treinta días.
Artículo 43- Las licencias al personal dependientes de cada Ministerio de la Provincia, serán otorgadas por dicho Ministerio, sin intervención previa de la Contaduría General de la Provincia y de acuerdo con el presente decreto ley.
Artículo 44- Cada Ministerio, una vez tramitada y otorgada la licencia y tomada por el beneficiario, girará la correspondiente ficha a Contaduría General de la Provincia, para su registro respectivo en el fichero personal.
Artículo 45- El control de asistencia y puntualidad será efectuado directamente por la Oficina de Personal (Jefe de Personal) de cada Ministerio, quienes aplicarán las sanciones de acuerdo con sus respectivas resoluciones, sin la intervención de la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 46- Deróganse las leyes y toda otra disposición que se opongan al presente decreto ley.
Artículo 47- De forma.”
Art. 2º.- El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 3º.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

DOMINGO N. ACUÑA – Juan F. Matho – Roque R. Blanche – Abel Cornejo (h).





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