DECRETO-LEY Nº 648-E.
SALTA, septiembre 27 de 1957
El Interventor Federal en la Provincia de Salta En Ejercicio del Poder Legislatura Decreta con Fuerza de Ley;
Art. 1— Habrá en la Capital de la Provincia tres juzgados de paz letrados que conocerán:
a) En los asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado exceda la competencia, de los jueces de paz departamentales y no sea superior a cinco mil pesos, con excepción de los que se refieran al derecho de familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias. Se tendrá como monto del juicio, cuando se reclame el pago de una suma de dinero, el importe de ésta sin considerarse los intereses y las costas del juicio. — En los demás casos, - el montó del juicio estará determinado por el valor económico de la relación cuestionada. — Cuando no conste dicho valor, el actor deberá manifestar, en la demanda, bajo juramento el que atribuya al juicio, una la inteligencia de que la exageración o disminución intencionadas puede ocasionarle la aplicación de costas como sanción. Si se dedujera reconvención o se opusiera compensación que excediera de la cantidad establecida en este inciso, surgirá la competencia del juez de primera instancia en turne a cuyo conocimiento pasará el expediente con emplazamiento de partes;
b) De los juicios de desalojo que deriven de relaciones de locación de casas locales, departamentos, habitaciones, etc., destinados: a vienda, comercio, industria y cualquiera otra actividad haya o no contrato escrito y cualquiera que sea el monto del alquiler, siempre que exceda da la competencia de los jueces de paz departamentales.
c) De los juicios por cobro o consignación de alquileres a que se refiere el inciso anterior, dentro de la competencia cuantitativa establecida para los jueces de paz letrados. — No obstante, procederá la competencia del juez de paz letrado, aunque el juicio exceda de la cantidad fijada en el inciso a), si hubiera conexidad con un juicio de desalojo que se tramite ante, éste, También procederá la competencia del mismo juez, aunque exceda dicha cantidad, cuando en obligaciones de prestación sucesiva y luego de planteada la pretensión, vencieran nuevos períodos a los cuales ésta se hiciera extensiva;
d) De los recursos contra las resoluciones de los jueces de paz departamentales.
Art. 2 — El procedimiento ante los jueces de paz letrados, en cuanto no se trate de juicios especiales, será el sumario o incidental, establecido-por el Código de Procedimientos Civiles para el trámite de las excepciones dilatorias. — Los términos serán perentorios. — El término para contestar la demanda será de quince días. — El término de prueba podrá ampliarse hasta por treinta días. — Procederán las ampliaciones dispuestas por la Ley procesal por razón de la distancia, dentro de la Provincia.,
Art. 3 — Contra las resoluciones dé los jueces de paz letrados procederán los recursos establecidos en el Código, de Procedimientos Civiles en los casos y foranas dispuestos por éste; Serán recurribles las sentencias que decir dan los juicios de desalojo de su competencia. El término para apelar será de tres días. El conocimiento de los recursos, que serán siempre en relación, corresponde a la Cámara dé Paz Letrada, la que quedará constituida, en cada caso, por los restantes jueces de paz letrados, debiendo integrarte, si fuera necesario para decidir, con el juez en lo civil y comercial que proceda en orden a aquel qué se encontrara en tumo. Los recursos deberán tramitarse por la Secretaría y el personal del juzgado, que siga en tumo al que ha dictado la resolución. Cada uno de los miembros de la Cámara de Paz Letrada fundará su voto, dejando, constancia de la fecha de emisión del mismo.
Art. 4 — El archivo, de la Cámara de Paz Letrada, los libros de sentencias, autos interlocutorios, estadísticas, etc., serán llevados por tumos anuales. La entrega y recibo deberá hacerse por acta cuyas copias deberán conservar para su descargo los jueces y secretarios respectivos.
Art. 5 — Las causad radicadas en la Cámara de Paz Letrada a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, serán distribuidas entre los juzgados de paz letrados siguiendo el orden de las secretarías existentes, las que pasarán, con todo su personal, a ser secretarías de los respectivos juzgados.
Art. 6 — Las disposiciones de teste Decreto Ley no se aplicará a los actos y procedimientos que se encontrasen ya cumplidos a la fecha de su promulgación.
Art. 7— Deróguense el artículo 2 del Decreto Ley 140 del 1S. de marzo de 1956, y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1173.
Art. 8 — El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General
Art. 9 — Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 10— Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES- ACUÑA JUAN - FRANCISCO MATHO - ADOLFO GAGGIOLO - Dr. ROQUE RAUL BLANCHE