DECRETO-LEY N° 660/57
MINERIA - ESTABLECE QUE LA AUTORIDAD MINERA DE LA PCIA. SERÁ EJERCIDA POR INTERMEDIO DE UNA DIRECCIÓN DE MINAS Y UN JUZGADO DE MINAS.

Publicado en el Boletín N° 5509, el día 16 de Octubre de 1957.

DECRETO LEY N° 660/57
Salta, 8 de Octubre de 1957

VISTO los Decretos-Leyes Nros. 430 y 432 del 21 de marzo de 1957, por los que se creó el Juzgado de Minas y la Dirección Provincial de Fomento Minero; y

CONSIDERANDO:

Que el patrimonio minero de la provincia de Salta ha adquirido singular importancia en los últimos tiempos y con perspectivas de un mayor desarrollo en un futuro inmediato;

Que es función privativa del Poder Ejecutivo la administración y preservación del patrimonio provincial y en particular el del sector minero por su carácter especial;

Que el laboreo minero participa del triple carácter de ser de interés público, fiscal y particular;

Que para salvaguardar los respectivos intereses, garantizados por el Código de Minería en cada uno de sus ámbitos, la Autoridad Minera, a través de la cual el Poder Ejecutivo ejerce sus funciones, debe ser organizada en forma que contemple adecuadamente aquellos intereses;

Que la salvaguarda del interés público y fiscal en el laboreo minero, hace necesaria una supervisión constante y activa de carácter técnico económico y de seguridad laboral en cada una de las faces de su proceso;

Que el actual ordenamiento de la autoridad minera, no contempla adecuadamente, estos preceptos, lo que hace necesario su modificación y adecuación mediante un reagrupamiento de sus funciones y servicios
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Salta en ejercicio del Poder de Policía

DECRETA:
Artículo 1°.- La autoridad minera de la Provincia de Salta será ejercida por intermedio de una Dirección de Minas y un Juzgado de Minas.
Art. 2°.- La Dirección de Minas será una repartición técnica administrativa, dependiente del Poder Ejecutivo, que ejercerá toda la autoridad minera que a éste le corresponda con las excepciones que esta ley establece.
Art. 3°.- Son funciones específica de la Dirección de Minas:
a) Dictar, con aprobación del Poder Ejecutivo, los reglamentos de policía minera de aplicación en todo el territorio de la Provincia;
b) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, en el último trimestre de cada año un plan orgánico de actividades Mineras a cumplir en el año siguiente;
c) Ejercer activa vigilancia sobra las concesiones de cateos a fin de que los trabajos de exploración, que el código establece como requisito esencial, sean instalados en la forma plazos requeridos, así como su subsiguientes continuidad;
d) Controlar los trabajos de explotación, para que se ejecuten dentro de las normas establecidas, tendientes a explotaciones racionales y conservativas de las reservas Mineras;
e) Imponer en las labores las condiciones mínimas de seguridad e higiene, ventilación y desagües, circulación, etc;
f) Fijar en su caso, el ritmo de las explotaciones de acuerdo a la productividad de los yacimientos y a las necesidades del mercado;
g) Fijar el monto de las inversiones de capital dentro de los límites fijados por la Ley;
h) Confeccionar y publicar el padrón minero y establecer las tributaciones que en forma de canones y regalías corresponden a la Provincia vigilando y controlando su percepción;
i) Vigilar el cumplimiento de los contratos o convenios que en materia minera, haya suscrito la Provincia;
j) Elevar y mantener al día un registro gráfico de las concesiones mineras y el archivo de muestras;
k) Informar al Juez de Minas en toda solicitud de concesión minera, sobre si existen o no impedimentos a su admisión en toda cuestión de carácter técnico;
l) Requerir del Juez de Minas la caducidad de las concesiones que hubieran incurrido en ella;
ll) Ejecutar o controlar las mensuras mineras de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
m) Llevar y mantener al día una carpeta para cada concesión minera, que refleje en todo momento el proceso y estado de cada una de ellas;
n) Todos los trabajos geológicos, topográficos, estadísticos, etc., necesarios para el mejor desarrollo minero, confeccionando los mapas y estadísticas correspondientes;
o) Asesorar a los concesionarios que lo soliciten en la conducción de los trabajos mineros y organizar el laboratorio de análisis y ensayos mineros.
p) Todos los demás actos que fueran necesarios para el mejor desarrollo técnico económico de la Minería de la Provincia.
Art. 4°.- De las resoluciones de la Dirección de Minas podrá recurrirse ante el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas y de las resoluciones de este por la vía contencioso-administrativa en los plazos y forma que se establezca en la reglamentación de este Decreto-Ley.
Art. 5°.- El Juzgado de Minas que formará parte del Poder Judicial, tendrá las siguientes funciones además de las que las jurisdiccionalmente le correspondan para entender en todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la actividad minera.
a) Recibir las solicitudes de permisos de exploración y de trabajo formal y previo informe de la Dirección de Minas sobre el estado de la zona solicitada, imprimiendo el trámite que establece el código y dictar
las resoluciones que correspondan, otorgado o denegado un permiso, remitirá una copia de la resolución a la Dirección de Minas para la vigilancia de su cumplimiento;
b) Decretar la suspensión de los trabajos de exploración previo informe de la Dirección de Minas;
c) Fijar las indemnizaciones que correspondan a los propietarios por los daños causados por los exploradores;
d) Recibir las manifestaciones de descubrimiento y previo informe de la Dirección de Minas sobre el estado da la zona y la clasificación del descubrimiento, proseguir su tramitación legal hasta la fecha del registro la que será comunicada a la Dirección de Minas a los efectos de la ejecución de la labor legal;
e) Tendrá a su cargo los registros de propiedad minera que la reglamentación de este Decreto-Ley establece;
f) Declarar la caducidad y vacancia de las concesiones mineras, a requerimiento de la Dirección de Minas y ordenar los remates de ellas;
g) Entender, siguiendo el mismo procedimiento en todas las solicitudes de concesión de estacas minas, ampliación de pertenencias, mejoras, demasías, socavones, etc.;
h) Recibir las peticiones de mensura de pertenencias mineras imprimiéndoles el trámite establecido por el Código y las leyes reglamentarias hasta su inscripción en el Registro correspondiente, Esta inscripción se comunicará a la Dirección de Minas a los efectos consiguientes;
i) Resolver sobre los derechos de adquisición de los terrenos por parte de los mineros y sobre el establecimiento de las servidumbres que se soliciten;
j) Entender en todas las cuestiones de derechos emergentes del Código de Minería, leyes y decretos de la materia.
Art. 6°.- Las resoluciones y sentencias del Juzgado de Minas serán apelables ante la Corte de Justicia de la Provincia.
Art. 7°.- El Juzgado de Minas estará constituído por un juez letrado, un Escribano Secretario y el personal adscripto que establezca la reglamentación de este Decreto-Ley.
Art. 8°.- El Juez de Minas y el Escribano Secretario, serán nombrados y tendrán las mismas calidades y prerrogativas que los demás jueces y secretarios de los demás juzgados de Primera Instancia.
Art. 9°.- La Dirección de Minas estará constituída por un Director, con título de Ingeniero de Minas o Civil, con más de tres años de práctica en actividades mineras, del que dependerán los Inspectores de Minas y demás personal técnico que establezca la reglamentación de este Decreto-Ley.
Art. 10°.- Derogánse los Decretos-Leyes N°s 438 y 430, con excepción del artículo 145 de este último y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 11°.- El personal del departamento técnico del Juzgado de Minas y el de la Dirección Provincial de Fomento Minero pasarán a depender de la Dirección de Minas, a la cual no transferirá igualmente la documentación, expedientes, planos, muebles, útiles, vehículos, etc., que estén a su cargo.
Art. 12°.- La Dirección y el Juzgado de Minas proyectarán y elevarán a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación del presente Decreto-Ley, dentro del término de 60 días desde su promulgación.
Art. 13°.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14°.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 15°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
NOGUES ACUÑA - Gaggiolo – Diez - Blanche



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