DECRETO - LEY N° 669-G.
SALTA, Octubre 17 de1957.
El Interventor Interino de la Provincia de Salta, en ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo General de Ministros
DECRETA
Con Fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el “Seguro de Enfermedad” el que estará a cargo del Instituto Provincial de Seguros, como entidad aseguradora única. Las personas que pertenezcan a otras asociaciones mutuales, oficiales o privadas, efectuarán hasta el 31 de diciembre del año en curso, una declaración jurada de dicha situación, acompañando certificado que pruebe la misma, a los efectos de las excepciones que podrían preverse en el decreto reglamentario.
Art. 2º.- El seguro por enfermedad tendrá carácter obligatorio para los jubilados provinciales, titulares de pensiones Jubilatorias, empleados y obreros residentes en la Capital y demás departamentos que cuenten con atención médica onerosa a los mismos y que dependan de la Administración Provincial, Municipalidades de la Provincia, Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas, con exclusión de aquéllas que pertenezcan a los Bancos Provincial de Salta y de Préstamos y Asistencia Social.
Art. 3º.- El Seguro de Enfermedad será optativo para los familiares del asegurado, con la misma prima que el titular del seguro, quien comenzarán a gozar de los beneficios a los seis (6) meses de su afiliación, con exclusión de los establecidos apartados a) y f) del artículo 8º de los que podrán hacer uso de inmediato.
Art. 4º.- A los fines del artículo anterior, se considerarán familiares los ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado.
Art. 5º.- No podrán ser cubiertas por el Seguro de Enfermedad las personas que en el momento de la revisación médica previa, padezcan de enfermedades crónicas o necesiten tratamiento médico u odontólogo continuado por más de seis meses.
Art. 6º.- Las personas que se encuentren en la condición del artículo anterior recibirán asistencia médica gratuita en el Servicio médico del Instituto. Asimismo los titulares de pensiones a la vejez, de pensiones graciables y de pensiones por invalidez, recibirán asistencia médica y odontológica gratuita en los consultorios del Instituto Provincial de Seguros. En los casos en que se comprobare la imposibilidad de concurrir a los consultorios del Instituto, se prestará asistencia a domicilio.
Art. 7º.- Los asegurados que residan en la ciudad Capital, o en los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, Chicoana, La Viña, General Güemes y La Caldera, efectuarán mensualmente un aporte equivalente al cuatro por ciento (4%) de su sueldo nominal. Los que residan en otros departamentos donde existan Sanatorios o Clínicas Particulares, aportarán un tres por ciento (3%), siempre que el lugar de su residencia no diste más de 30 Kms. de donde se encuentre ubicado el Sanatorio o Clínica. En los demás casos el aporte a efectuarse por los asegurados será del dos por ciento (2%) de su sueldo nominal. Los titulares de pensiones jubilatorias efectuarán, uniformemente, un aporte del dos por ciento (2%). Dichos aportes deberán ser descontados de los sueldos o salarios y remitidos al Instituto Provincial de Seguros por los organismos correspondientes y por planilla dentro de los 10 días de efectuado el pago.
Art. 8º.- El Instituto Provincial de Seguros se hará cargo de las erogaciones de los siguientes conceptos y en la proporción que se específica:
a) Consultas Médicas En consultorios y a domicilio… 60%
b) Asistencia Sanatorial Internaciones (de tercera categoría) 100% Operaciones… 100% Derechos y Anestesia… 100% Partos… 100%
c) Electricidad Médica y Rayos X… 60% d) Análisis Clínico… 60% e) Inyectables y Curaciones a domicilio… 60% en consultorio particular… 60% f) Farmacia (en el Instituto Provincial de Seguros). Sobre los precios oficiales se practicará a los afiliados el siguiente descuento: 1) Específicos y fórmulas magistrales para tratamiento del asegurado… 30% 2) Otros rubros… 15% g) Gastos de pasaje, de ida y vuelta a la ciudad de Salta desde el lugar de residencia, en los casos comprendidos en los apartados segundo y tercero del artículo 7º, para atención de especialistas, maternidad, internación y operaciones, siempre que quede acreditada por medio de un certificado médico la necesidad del traslado por los motivos mencionados… 100%
Art. 9º.- A los empleados y obreros, cuyos haberes nominales no excedan al monto fijado a la categoría inicial del escalafón administrativo, actualmente vigente o que se dicte en el futuro, se le reconocerá el cien por ciento (100%) de los servicios médicos, y de laboratorio, excluida Farmacia.
Art. 10.- El Instituto reconocerá a los odontólogos a libre elección del afiliado, un valor del sesenta por ciento (60%) de sus honorarios sobre la tarifa mínima fijada por la Asociación Odontológica Salteña, en todo lo que sea dentistería especializada.
Art. 11.- El Instituto, por intermedio de la Caja Subsidiaria (cuya creación contempla el artículo 25º), efectuará prestamos a sus afiliados para tratamientos protésicos u ortodoncistas, en las condiciones que determinará el Decreto Reglamentario.
Art. 12.- El Decreto Reglamentario especificará claramente cuales serán los trabajos a efectuarse en los consultorios Odontológicos del Instituto, y cuales serán los que se efectuarán en los consultorios particulares, a libre elección del asegurado.
Art. 13.- Los familiares a cargo exclusivo del asegurado gozarán gratuitamente de los siguientes beneficios:
a) Rayos X, Rayos Ultravioleta, Onda Corta, Nebulizaciones, Inyectables, Curaciones y Descuento del 15% de los Productos Farmacéuticos. Estas prestaciones serán proporcionadas en las dependencias del Instituto Provincial de Seguros;
b) La cónyuge del asegurado el 100% de los gastos de parto;
c) Los hijos menores de 12 años, atención médica por especialistas en los consultorios del Instituto Provincial de Seguros y el cien por ciento (100%) de los gastos de internación y operaciones;
d) Los padres de los asegurados, mayores de cincuenta y cinco (55) años o imposibilitados de trabajar y a su exclusivo cargo, gozarán gratuitamente de todos los beneficios del Seguro, con excepción del descuento por productos farmacéuticos, el que será de un quince por ciento (15%). Este beneficio comenzará a regir cuando se apruebe la Reglamentación correspondiente y de acuerdo a la evolución financiera del Seguro;
e) Los familiares de los que estuvieran afiliados al Servicio Médico Asistencial, con anterioridad a la fecha del presente decreto ley, continuarán gozando además, de los beneficios que éste proporciona.
Art. 14.- A los fines del artículo anterior se consideran familiares los comprendidos en el artículo 4º.
Art. 15.- Los médicos, odontológicos, laboratorios, clínicas y sanatorios de la Provincia, legalmente habilitados para ejercer el arte de curar, pueden trabajar para el seguro automáticamente sin necesidad de previa inscripción, quedando bien entendido que se someten a las tarifas vigentes reconocidas por el Círculo Médico y por la Asociación Odontológica Salteña. El Decreto Reglamentario establecerá la forma y condiciones en que se prestarán los servicios, respetando los convenios ya firmados por el Instituto Provincial de Seguros.
Art. 16.- El Reglamento establecerá severas penalidades para quienes pretendan coartar el derecho de la libre elección del profesional o clínica, que debe ser de la confianza del paciente.
Art. 17.- El Instituto Provincial de Seguros podrá excluir del régimen del Seguro de Enfermedad a los médicos, odontológicos, laboratorios, clínicas o sanatorios, siguiendo el trámite y por las causales que establezca el Decreto Reglamentario.
Art. 18.- El Servicio Asistencial Médico Odontológico, además de las funciones que establece el presente decreto ley, tendrá a su cargo:
a) El catastro general de los empleados, obreros, jubilados y titulares de pensiones jubilatorias, pertenecientes a la Provincia, a los efectos del artículo 5º;
b) Permanentemente constatará la necesidad de internación, operaciones y atención especializada;
c) Ejercerá un control general sobre el tratamiento que reciben los asegurados en los casos y en las formas que establezcan el Decreto Reglamentario, de oficio o a pedido de parte.
Art. 19.- El Instituto Provincial de Seguros, confeccionará un modelo de Póliza para la práctica del Seguro.
Art. 20.- El Instituto emitirá órdenes para la atención de sus afiliados. Dicha repartición se hará cargo del pago total de los honorarios profesionales efectuando el reembolso del porcentaje correspondiente. Con dicha orden autorizada por el Presidente y Secretario del Instituto Provincial de Seguros, y a su libre elección, el paciente concurrirá a la consulta médica u odontológica, los servicios sanatoriales y de laboratorio.
Art. 21.- Las revisiones de los aranceles médicos u odontológicos y sanatoriales, se harán con las autoridades de las asociaciones profesionales del lugar.
Art. 22.- Cuando un asegurado solicite más de tres órdenes consecutivas en un mismo mes, para ser atendido de la misma afección, ya sea para uno o más facultativos, será sometido a una Junta Médica, si es que a juicio del Médico u Odontólogo del Instituto fuera necesario.
Art. 23.- Las atenciones odontológicas a realizarse fuera del Instituto serán autorizadas por el Presidente y Secretario de dicha repartición y posteriormente controladas por el Odontólogo oficial del mismo. Cumpliendo el contralor de las atenciones efectuadas, el Instituto Provincial de Seguros procederá a hacer efectivos los honorarios correspondientes. Los afiliados que requieran tratamiento protésico u ortodóncico podrán solicitar un préstamo de la Caja Subsidiaria del Instituto Provincial de Seguros, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de este mismo artículo y en las condiciones que determinará el Decreto Reglamentario.
Art. 24.- El Instituto Provincial de Seguros creará un Fondo de Reserva de Provisión para el Seguro de Enfermedades, el que estará integrado para el año 1958, por el 50% de las utilidades líquidas del Ejercicio de 1957, y por el 75% de lo que se recaude en concepto de deudas vencidas de años anteriores.
Art. 25.- El Decreto Reglamentario contemplará la formación de una Caja Subsidiaria, la que efectuará préstamos por un motivo de atención médica y odontológica (prótesis y ortodoncia).
Art. 26.- A los efectos del artículo 5º, el Instituto Provincial de Seguros deberá confeccionar las fichas clínicas de los empleados públicos, pudiendo convenir con los Jefes de Repartición de los distintos Ministerios la oportunidad de hacerlo.
Art. 27.- Las reparticiones de la Administración Provincial y los entes autárquicos y descentralizados, deberán suministrar los informes y datos técnicos y estadísticas que les fueran requeridos por el Instituto Provincial de Seguros. Asimismo éste podrá dirigirse directamente a los organismos de la Nación y demás Provincias, en todo lo relativo al Seguro de Enfermedad.
Art. 28.- A partir de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto ley, autorizase al Instituto Provincial de Seguros a ampliar la cantidad y el por ciento de los riesgos cubiertos, como así también practicar la gradual extensión de todos los beneficios a los familiares del asegurado, que no importen una modificación al monto de la prima. Deberá contemplarse especialmente la inclusión del beneficio previsto en el inciso d) del artículo 14.
Art. 29.- El fondo de reserva será utilizado en los casos en que resulten déficit mensuales o anuales.
Art. 30.- Los superavit que pudieran resultar serán empleados exclusivamente en: a) Mantener el Fondo de Reserva; b) En el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º y 28; c) En subsidiar progresivamente la incorporación de los familiares del asegurado con una prima menor.
Art. 31.- Dentro del término de sesenta (60) días a contar de la fecha, el Instituto Provincial de Seguros elevará, por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, el Proyecto de Reglamentación correspondiente y un Proyecto de Presupuesto para el año 1958, que contemple las modificaciones que deban introducirse para la aplicación del presente decreto ley.
Art. 32.- El Instituto Provincial de Seguros redactará un reglamento interno en el término de sesenta (60) días a partir de sancionado este decreto ley, donde contemplara especialmente: a) La formación de un Consejo Asesor, donde estén representadas especialmente las Asociaciones Profesionales y los asegurados; b) La posibilidad de agregar a la Ley a corto plazo, seguros voluntarios; c) La creación de una Comisión Permanente, encargada del estudio de otros seguros sociales, así como del mejoramiento de los existentes.
Art. 33.- El Seguro de Enfermedad entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1958. El Instituto Provincial de Seguros, hasta tanto queda autorizado para tomar las medidas pertinentes a los efectos de confeccionar los módulos y preparar las fichas indispensables para el funcionamiento del Seguro de Enfermedad, como así también facultado para tomar todo el personal técnico o administrativo que fuera necesario para proveer a los Servicios Asistenciales que por este decreto ley se crean.
Art. 34.- En caso de que de la aplicación del presente decreto ley se produjera déficits que no pudieran ser enjugados mediante la afectación del Fondo de Reserva de Previsión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 29, la Provincia se hará cargo mensualmente de los mismos.
Art. 35.- El presente decreto ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 36.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 37.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dr. ROQUE RAUL BLANCHE – Simeón Lizarraga – Adolfo Gaggiolo – Ramón J. A. Vásquez.