DECRETO-LEY N° 677/57
IMPUESTOS - TASA POR CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS DERIVADAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS CON FONDOS PROVENIENTES DEL PLAN DE CAMINOS DE FOMENTO AGRÍCOLA.

Publicado en el Boletín N° 5524, el día 07 de Noviembre de 1957.

DECRETO - LEY N° 677-E.
SALTA, Octubre 23 de1957.
El Interventor Interino de la Provincia de Salta, en ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo General de Ministros
DECRETA
Con Fuerza de Ley
Art. 1°. — Los caminos que se construyan en el territorio dé la Provincia de Salte con los recursos del fondo “B”— establecido en el Art. 4° del Decreto ley “Creación del Plan de caminos de -Fomento Agrícola” N° 9875/56 estarán sometidos al régimen del presente Decreto Ley .
Art. 2°— Las propiedades beneficiadas con la construcción de dichos caminos quedan sujetos al pago, en concepto de contribución de mejoras, y de las tasas que este Decreto -Ley establece.
Art. 3°—Aprobado por la Dirección Nacional de Vialidad, el presupuesto total una obra caminera propuesta por el Consorcio formado al efecto, se tomará como base de la contribución de mejoras a que se refiere él art 2°, el 30% del antedicho presupuesto.
Art. 4°— El 60% de la suma así determinada se prorrateará entre todas propiedades frentistas de caminos en proporción a la Longitud de sus respectivos frentes. El 40% restante se prorrateará entre las propiedades que sin ser frentistas tengan acceso al camino y que estén situados hasta una distancia no mayor de 3 km del cambio. La prorrata se hará en proporción de la superficie.
Art. 5°— Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras de transmisión o modificación de dominios o constitución de derechos reales sobre el inmueble afectado a esta obligación sin previo certificado expedido por la Ofic. que corra con el cobro, en el que conste que la propiedad, no adeuda ninguna cuota vencida. De este certificado deberá dejarse constancia en la escritura respectiva.
Art. 6°— Concédase una bonificación del 10 %a todo contribuyente que abone al contado su cuenta o saldo de las mismas.
Art. 7°— Las sumas resultantes como contribución a cargo de cada propiedad, serán abonadas por los propietarios juntamente con la contribución territorial dividida en diez anualidades.
Art. 8°— Quedan exceptuados de esta contribución dé mejoras los propietarios que hubieren formado el consorcio caminero que llevó a cabo la obra, contribuyendo con el 20% de la forma que establece el Decreto Ley 9875/56.
Art. 9°— En los extremos de los caminos, por cuya construcción se aplique la tasa, se describirán un arco de círculo con radio de tres kilómetros, que delimitarán la zona, establecida. Si posteriormente se prolongase el camino se reajustará la liquidación de la tasa, de acuerdo con la nueva situación da la propiedad, con la deducción de las sumas ya pagadas
Art. 10°— La Dirección de Vialidad de Salta queda facultada a entregar a los consorcios camineros las sumas que faltaren para integrar el 20% del valor de las obras, por no haber formado parte del respectivo consorcio la totalidad de los beneficiarios.
Art. 11°— Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 12°— El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los Ministros en ACUERDO GENERAL.
Art. 13°— Comuníquese, publíquese, Insértese en el Registro Oficial y archívese.
DOMINGO NOGUES ACUÑA; ABEL CORNEJO (h); RAMON J. S. VASQUEZ; ROQUE RAUL BLANCHE.
PEDRO ANDRES ARRANZ



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