DECRETO-LEY N° 686/57
MINERIA - RATIFICA CONVENIO INTERPROVINCIAL DE MINERÍA.

Publicado en el Boletín N° 5531, el día 18 de Noviembre de 1957.

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Decreto Ley N° 686
Salta, Noviembre 8 de 1957
El Interventor Federal de la Provincia de Salta
Decreta con Fuerza de Ley
Art. 1.- Ratifícase el Convenio Interprovincial de Minería a que ésta Provincia adhiriera con fecha 17 de Octubre del corriente año, y cuyo contenido expresa lo siguiente: “Los Gobiernos de las Provincias que expresan su adhesión al presente convenio, y el de la Nación en su caso, convienen en lo siguiente: Artículo 1°.- Créase el “Consejo Federativo de Minería”, cuyos fines son: a) Formular sugerencias sobre política económica-minera, quedará a cargo de cada gobierno dignatario la ejecución de esa política, siempre que lo estime conveniente, en el territorio de su jurisdicción; b) Respecto de los estudios, trabajos o servicios en que los poderes nacionales o provinciales son concurrentes, en orden a la prospección de las riquezas mineras, y al fomento de su explotación, el Consejo sugerirá el deslinde material de los estudios, trabajos o servicios que harán al Gobierno Nacional y los de las Provincias signatarios, señalando concretamente los territorios donde actuarán unos y otros, o los Servicios o trabajos que cada uno realizará, cuidando de que no se superpongan. Cada Gobierno, si lo estima conveniente celebrará por separado con el Gobierno Nacional o sus dependencias, los convenios necesarios para poner en ejecución tales sugestiones; c) En cada reunión del Consejo, los distintos organismos y representantes intercambiarán información técnica, económica y financista, sobre los temas sugeridos por el mismo Consejo o por su Secretaría Permanente; d) En cada reunión del Consejo los delegados provinciales .expondrán necesidades de maquinarias y otras mercaderías de importación necesarias para las explotaciones mineras de su jurisdicción en el período subsiguiente, con el objeto de que los organismos nacionales competentes puedan proveer a su atención; e) Sugerir las medidas legislativas, cambiarias o crediticias .que se estime conveniente adoptar, tanto, por el gobierno nacional como por los provinciales signatarios referentes al desarrollo de la industria minera; Artículo 2°.- El Consejo se reunirá semestralmente, a convocación de la Secretaría Permanente, debiendo rotar los lugares de reunión, entre todas las provincias signatarias, respetando el orden alfabético de sus denominaciones, salvo que por unanimidad sé resuelva alterar tese orden. En la nómina dé sede de sesiones se incluirá la Capital Federal. Cuando corresponda realizar sesión en territorio de una Provincia, ésta designará el lugar sede de la misma. Por decisión de la Secretaría Permanente, o a pedido de por lo menos la mitad de las provincias signatarias se convocarán sesiones extraordinarias, con intervalo menor de seis meses. Artículo 3°.- La Secretaría Permanente estará a cargo de la Dirección Nacional de Minería. En tal carácter, serán sus funciones: a) Preparar los órdenes del día y citar a las sesiones del Consejo; b) Presidir cada sesión hasta que la Asamblea quede constituida, correspondiendo ejercer la presidencia de cada asamblea al delegado del Gobierno en cuyo territorio se celebre la sesión; el Sostener con los gobiernos y reparticiones adherentes, y con terceros, la correspondencia y relaciones del Consejo; d) Llevar el archivo del Consejo. Artículo 4°.- Cada provincia signataria y cada organismo del Gobierno Nacional de los nombrados en el artículo 7° designará un delegado titular, un suplente y los asesores que estime convenientes. Todos tendrán voz, pero sólo el delegado titular, o el suplente que lo reemplace, voto. Artículo 5°.- Las votaciones serán nominales, dejándose constancia de las delegaciones que votan el despacho que obtengan más votos. De los demás votos, se dejará constancia del texto de cada uno. El Consejo solo votará recomendaciones, y nunca decisiones, salvo las que concierne a su régimen interno y a su Secretaría Permanente. Todas las recomendaciones votadas se harán, públicas. Artículo 6°.- Cada gobierno signatario o repartición, representada sufragará los emolumentos y gastos de sus respectivos delegados. Para los gastos de la Secretaria Permanente, que ésta no atienda de los recursos propios de la Dirección Nacional de Minería, cada gobierno signatario contribuirá con una- suma, igual para cada gobierno, incluso el nacional, a requisición de la. Secretaría Permanente, que -no excederá de $ 15.000.- al año por cada gobierno. Tales gastos podrán cubrir empleados permanentes, gastos de oficina, franqueo y comunicaciones, asesores permanentes o transitorios. Artículo 7°.- Este convenio ha sido redactado de conformidad con lo resuelto por el Congreso Interprovincial de Minería reunido en Catarnarca el 11 de Setiembre de 1956, que encargó al Gobierno de San Luis de realizar las gestiones necesarias para lograr el acuerdo y ponerlo en ejecución. En consecuencia, se invita a suscribirlo a los gobiernos de todas las provincias, y al Gobierno de la Nación. La invitación a este último será para que por sí o por la vía correspondiente, provea a la adhesión al Convenio y a la designación de delegados para cada una de las siguientes reparticiones nacionales: a) Dirección .Nacional de Minería; b) Dirección General de Fabricaciones Militares; c) Comisión Nacional de Energía Atómica; d) Dirección General de Combustibles Sólidos Minerales; e) Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales; f) Ministerio de Transportes; g) Banco Industrial de la República. El Convenio entrará en vigencia cuando sea suscripto por el Gobierno de la Nación y por lo menos los de ocho provincias, a los treinta días siguientes del recibo, por el Gobierno de San Luis, de las últimas comunicaciones necesarias para completar dicho número. A este efecto el Gobierno de San Luís remite un ejemplar del presente, autenticada por su Ministro del Gobierno, a cada uno de los Gobiernos invitados (ocho ejemplares al Gobierno Nacional, para cada una de las reparticiones invitadas). Los gobiernos que decidan adherir al convenio deberán comunicarlo al de San Luis, remitiéndole suscripta por sus autoridades competentes una. Copia fiel del convenio para su archivo. Artículo 8°.- Al recibo de su última comunicación necesaria para la entrada en vigencia del Convenio, el Gobierno de San Luis convocará a los gobiernos y reparticiones adherentes a la reunión constitutiva en el lugar y fecha que el Gobierno de San Luis designará para una fecha por lo menos treinta días posterior a la del recibo de la última adhesión. Artículo 9°.- El Convenio quedará siempre abierto a la adhesión posterior de las provincias que no lo suscriban inicialmente. Estas deberán ser comunicadas a la Secretaría Permanente. Artículo 10°.- Cada una de las reparticiones nacionales en el artículo 7° que sea autárquica y adhiera al convenio deberá asumir la obligación pecuniaria estipulada en el artículo. Artículo 11°.- Entrado en vigencia el Convenio, el Gobierno de San Luís entregará los instrumentos de adhesión a la Secretaría Permanente
Art. 2.- El gasto que demande el cumplimiento del convenio ratificado por el artículo anterior, se tomará de Rentas Generales con imputación al presente hasta tanto se incluya la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos de la Provincia.
Art. 3.- Elévese a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional
Art. 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General
Art. 5.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese


DOMINGO NOGUES ACUÑA - RAMÓN J. A. VASQUEZ

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